TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES  NO ES NECESARIA PARA PROBAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO

"Que  la validez del instrumento que contiene la compraventa del vehículo expresado no ha sido impugnada por la parte interesada; y  el hecho que el tercerista [...]   no haya inscrito el traspaso respectivo en el Registro Público de Vehículos Automotores, como lo estipula el art.  17 literal a) de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,  46 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, no es suficiente  para que deje de ser propietario de dicho vehículo, pues la propiedad  no se prueba con la inscripción en el Registro en mención del expresado vehículo, sino  que con un título traslaticio de dominio, que en el presente caso, es la copia certificada por notario de la compraventa del vehículo otorgada a favor del tercerista; que, además,  el art. 665 ordinal 5º del Código Civil al referirse a la tradición de las cosas muebles establece que “La tradición de una cosa corporal mueble deberá  hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 5º) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se  constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.; que, como puede advertirse de la lectura de tal disposición, no exige la inscripción en registro alguno; por otro lado, el art. 661 inciso 2º del mismo Código Civil establece que: “ verificada la entrega por el vendedor se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago o hasta el cumplimiento de una condición”; y el art. 656 del mismo cuerpo de ley citado establece que: “para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc..”

TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES  NO ES NECESARIA PARA PROBAR LA PROPIEDAD DE UN VEHÍCULO

"Que  la validez del instrumento que contiene la compraventa del vehículo expresado no ha sido impugnada por la parte interesada; y  el hecho que el tercerista [...]   no haya inscrito el traspaso respectivo en el Registro Público de Vehículos Automotores, como lo estipula el art.  17 literal a) de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial,  46 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, no es suficiente  para que deje de ser propietario de dicho vehículo, pues la propiedad  no se prueba con la inscripción en el Registro en mención del expresado vehículo, sino  que con un título traslaticio de dominio, que en el presente caso, es la copia certificada por notario de la compraventa del vehículo otorgada a favor del tercerista; que, además,  el art. 665 ordinal 5º del Código Civil al referirse a la tradición de las cosas muebles establece que “La tradición de una cosa corporal mueble deberá  hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes: 5º) Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se  constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.; que, como puede advertirse de la lectura de tal disposición, no exige la inscripción en registro alguno; por otro lado, el art. 661 inciso 2º del mismo Código Civil establece que: “ verificada la entrega por el vendedor se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago o hasta el cumplimiento de una condición”; y el art. 656 del mismo cuerpo de ley citado establece que: “para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc..”