TERCERÍA DE DOMINIO
EXCLUYENTE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO ES NECESARIA PARA PROBAR LA PROPIEDAD DE UN
VEHÍCULO
"Que la validez del instrumento
que contiene la compraventa del vehículo expresado no ha sido impugnada por la
parte interesada; y el hecho que el tercerista [...] no haya
inscrito el traspaso respectivo en el Registro Público de Vehículos
Automotores, como lo estipula el art. 17 literal a) de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 46 del Reglamento
General de Tránsito y Seguridad Vial, no es suficiente para que deje
de ser propietario de dicho vehículo, pues la propiedad no se
prueba con la inscripción en el Registro en mención del expresado vehículo,
sino que con un título traslaticio de dominio, que en el presente caso,
es la copia certificada por notario de la compraventa del vehículo otorgada a
favor del tercerista; que, además, el art. 665 ordinal 5º del Código
Civil al referirse a la tradición de las cosas muebles establece que “La
tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de
las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta
transferencia por uno de los medios siguientes: 5º) Por la venta, donación u
otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como
usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título
no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el
dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.; que,
como puede advertirse de la lectura de tal disposición, no exige la inscripción
en registro alguno; por otro lado, el art. 661 inciso 2º del mismo Código Civil
establece que: “ verificada la entrega por el vendedor se transfiere el dominio
de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor
se haya reservado el dominio hasta el pago o hasta el cumplimiento de una
condición”; y el art. 656 del mismo cuerpo de ley citado establece que: “para
que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de
venta, permuta, donación, etc..”
TERCERÍA DE DOMINIO
EXCLUYENTE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO ES NECESARIA PARA PROBAR LA PROPIEDAD DE UN
VEHÍCULO
"Que la validez del instrumento
que contiene la compraventa del vehículo expresado no ha sido impugnada por la
parte interesada; y el hecho que el tercerista [...] no haya
inscrito el traspaso respectivo en el Registro Público de Vehículos
Automotores, como lo estipula el art. 17 literal a) de la Ley de
Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial, 46 del Reglamento
General de Tránsito y Seguridad Vial, no es suficiente para que deje
de ser propietario de dicho vehículo, pues la propiedad no se
prueba con la inscripción en el Registro en mención del expresado vehículo,
sino que con un título traslaticio de dominio, que en el presente caso,
es la copia certificada por notario de la compraventa del vehículo otorgada a
favor del tercerista; que, además, el art. 665 ordinal 5º del Código
Civil al referirse a la tradición de las cosas muebles establece que “La
tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de
las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta
transferencia por uno de los medios siguientes: 5º) Por la venta, donación u
otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como
usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier otro título
no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el
dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.; que,
como puede advertirse de la lectura de tal disposición, no exige la inscripción
en registro alguno; por otro lado, el art. 661 inciso 2º del mismo Código Civil
establece que: “ verificada la entrega por el vendedor se transfiere el dominio
de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor
se haya reservado el dominio hasta el pago o hasta el cumplimiento de una
condición”; y el art. 656 del mismo cuerpo de ley citado establece que: “para
que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de
venta, permuta, donación, etc..”