ALIMENTOS
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA
“Los argumentos del recurso planteado respecto al monto fijado en concepto de cuota alimenticia, principalmente giran en torno a que no se comprobaron los parámetros básicos para su determinación, es decir, la capacidad económica del obligado, por lo anterior consideramos que además de la proporcionalidad de la cuota alimenticia también se encuentra inconforme con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia; aunado a que considera que la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado no es procedente que continúe vigente en virtud de que no ha existido incumplimiento alguno y se ha garantizado el cumplimiento de la obligación al haberse establecido que la cuota alimenticia sería efectiva por medio de retención del salario que devenga el demandado.-
La pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial, conforme al Art.
El Art.
Sin embargo consideramos que para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo…La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.-En
ELEMENTOS PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTICIA
“Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso de alimentos para establecer el monto de la obligación alimenticia se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario y e) las obligaciones familiares del alimentante.-
a) Respecto, al parentesco que habilite la reclamación consta la certificación de
b) En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor […] y que es precisamente sobre el tema que versa la impugnación; se advierte de la constancia de salario agregada a fs. […] que recibe un salario de seiscientos cuatro dólares con noventa y seis centavos ($604.96) de los cuales aparecen los descuentos de ley que ascienden a ochenta y siete dólares con ochenta y dos centavos ($87.82); por lo que su sueldo líquido que recibe asciende a quinientos diecisiete dólares con catorce centavos ($517.14); asimismo aparece un descuento del Banco Agrícola por la cantidad de ciento veinte dólares con noventa y tres centavos ($120.93) el cual según informe remitido por el Jefe de
En base a lo anterior ha quedado demostrado que el demandado tiene cierta solvencia económica y estabilidad laboral; asimismo tiene un inmueble inscrito a su favor, tal como consta de la certificación extractada expedida por el Registro de
Todo ello implica que el demandado, posee un nivel de vida superior al que ostenta la madre del demandante, pues además de estabilidad laboral goza de estabilidad en cuanto a su vivienda, pues dicha propiedad se encuentra libre de gravamen, lo que lo hace sujeto crediticio por contar con solvencia económica.-
Sobre la necesidad alimentaria del niño […], con su certificación de partida de nacimiento se ha demostrado además de su filiación, la edad, que a la fecha es de un año nueve meses, lo que implica que por sí mismo no puede satisfacer sus necesidades básicas; es un criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de menores como el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida de los niños si ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que vive, si bien no existe prueba documental al respecto, en la demanda se mencionó el monto de las necesidad en el rubro de alimentación por la cantidad de ciento cincuenta dólares($150.00), salud sesenta dólares ($60.00), calzado veinticinco dólares ($25.00), ropa treinta dólares ($30.00), recreación quince dólares ($15.00) y servicio básicos veinte dólares ($20.00), haciendo un total de trescientos dólares ($300.00), situación que fue corroborada por el estudio efectuado por el equipo multidisciplinario del tribunal de primera instancia, sin que existiera prueba en contrario que desvirtuara o demostrara que tal necesidad fuera menor y que no se aportó prueba por el demandado que desvirtuara tales erogaciones, asimismo se debe tener en cuenta que se ha demostrado con las constancias agregas a fs. […], que el niño demandante, desde su nacimiento ha tenido problemas de salud, lo que ha requerido tratamientos especiales en el Centro de Rehabilitación Integral de Occidente, tal situación indiscutiblemente eleva los gastos básicos necesarios para su normal desarrollo; si bien la parte apelada fundamenta su impugnación en que por la edad del niño demandante, sus necesidades no son tan altas, se debe tomar en cuenta que en todas las etapas de la vida, existen exigencias propias relativas a la edad que se trate, así por ejemplo en la edad lactante, los gastos más elevados son los relativos a la alimentación (leche especial, fruta, cereales, etc.), así como pañales desechables y sobre todo los de salud como las vacunas, vitaminas, etc. en virtud de la fragilidad que los recién nacidos y niños de corta edad presenta, especialmente en el presente caso quien por las condiciones de nacimiento tiene necesidades especiales y específicas que atender respecto de su salud; asimismo su vestuario está en constante cambio pues su crecimiento amerita la renovación; por el contrario cuando están en edad escolar, los gastos cambian y se enfocan más en la escolaridad, cuadernos, transporte, etc., si bien los gastos de alimentación se mantienen, ya no se tienen gastos de pañales ni vestuario en forma continua y disminuye el gasto en salud a no ser por condiciones especiales; por lo anterior consideramos que la edad cronológica de un alimentario no es un sí mismo un parámetro para poder determinar su necesidad.- El ofrecimiento de treinta dólares mensuales como cuota alimenticia para su hijo que realizó el demandado, se constituye en un atentado a su sobrevivencia, salud y desarrollo y por lo tanto afecta su dignidad humana.-
d) La condición personal de las partes. Sobre este punto ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre la condición económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos indispensable como parte de la valoración de la condición personal del alimentario el analizar la condición personal de su madre señora […], quien a la vez tiene respecto de él una obligación alimentaria, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades de sus menores hijos y al respecto se expresa en la demanda que dicha señora laboraba medio tiempo en una tienda de venta de artículos varios, teniendo un ingreso de cien dólares mensuales ($100.00), al respecto se advierte que la testigo ofertada por la parte actora manifestó que “antes la señora trabajaba en una venta de productos varios que se encuentra por el Banco Azteca, ahora traba (trabaja) en una oficina jurídica y le pagan cien dólares; le pagan al mes”, monto que concuerda aproximadamente con la declaración jurada de ingresos y egresos agregada a fs. […], en el que se consigna que el último año declarado obtuvo ingresos anuales de un mil cuatrocientos dólares ($1,400.00) es decir aproximadamente ciento dieciséis dólares con sesenta y seis centavos mensuales ($116.66).-
Consideramos importante señalar que el desempeño y cuidado directo de los hijos debe ser estimado como una contribución a las necesidades básicas de los alimentarios equivalente a las aportaciones monetarias, y en el caso que nos ocupa, la madre ha sido la única responsable de aportar y cubrir las necesidades de del demandante en todo sus ámbitos; además del cuidado especial que ha requerido su hijo por sus condiciones especiales de salud, al respecto en la obra “Alimentos a los hijos y Derechos Humanos” Grosman, Albohri Telias y otros, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires, se menciona: “ En estos hogares con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que el incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal… En la realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”.- El principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el ejercicio de la autoridad parental que ostentan del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 de
e) Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de apelación se argumenta que el demandado tiene “obligaciones” para con los hijos de su esposa, manifestando a fs. […] vto. que: “ si bien es cierto que las personas que él sostiene no son sus hijos, pero debemos recordar que ellos han existido desde muchos años antes de su propio hijo, y que no puede dejarlos desvalidos en este momento cuando se han ganado el derecho se(de) ser también alimentados por él ya que estos no cuenta con otra persona que lo haga, perdiéndose el valor humano”, se advierte que no se presentó medio probatorio alguno de tal circunstancia, ni documentos que acreditaran su relación familiar por afinidad con los hijos de su esposa, pues ni tan siquiera se agregó la certificación de partida de matrimonio de los referidos señores, documento que era el idóneo para demostrar dicho vínculo matrimonial y no las certificaciones de partidas de nacimiento de los referidos señores marginadas; sin embargo en el estudio social se expresa que la señora […], tiene tres hijos de veintiséis, veintitrés y veintiún años de edad, de hecho uno de ellos el joven […], compareció en calidad de testigo en el presente caso; que dichos jóvenes residen en el hogar del demandado y de la deposición del joven […], se advierte que existe entre dichos jóvenes y el demandado una relación afectiva significativa, a quien en él llama “papá”.- Asimismo se expresa que dicho señor cubre las necesidades de dos sobrinas de la referida señora, de dieciséis y doce años de edad, de quienes inicialmente argumentó que eran huérfanas, pero que según expresó a la trabajadora social del equipo multidisciplinario del Juzgador de Primera Instancia, únicamente falleció el padre de éstas y la madre reside en los Estados Unidos de América con quien se comunican telefónicamente y que “si les envía puede ser cincuenta dólares que no es nada”; igualmente no consta medio probatorio alguno de tal circunstancia.-
Al respecto consideramos necesario aclarar que
Por lo anterior tales “obligaciones voluntarias” y no legales asumidas por el demandado no pueden ser tomadas en cuenta al momento de analizar su capacidad económica, por el contrario se advierte que sí el voluntariamente ha estado colaborando con personas para las cuales no tiene obligación alguna, con mayor agrado debe colaborar para con su propio hijo.-
La legislación familiar ha establecido en el Art.
Por lo anterior se debe comprender que la fijación de la cantidad de la cuota alimenticia no puede estar sujeta a una simple operación aritmética o matemática de fríos porcentajes, pues ella no se origina en la comercialización de productos en los cuales el capital del alimentante represente el cien por ciento y la necesidad del alimentario deba, por equidad o proporcionalidad con el todo, representar un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de los alimentos no está fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni en la participación del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido Eduardo Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-
Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”, en base a lo anterior se debe tomar asimismo en cuenta que en el caso de pago de alimentos a niños o adolescente se basa en una relación de interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la vida, pues ellos dependen exclusivamente de sus padres para su propia subsistencia; al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos humanos) se dice que “ El derecho a la vida, han afirmado los expertos de
Bajo el anterior marco legal y doctrinario, consideramos que el ofrecimiento hecho por el apelante de proporcionar sesenta dólares mensuales a favor de su hijo, es una propuesta que carece de seriedad, pues si se toman en cuenta las necesidades del menor alimentante el padre colaboraría con dos dólares diarios o equivalente al veinte por ciento de sus necesidades, lo cual la lógica y razón nos indica que no es suficiente para su alimentación y gastos especiales de salud, así como para los demás gastos necesarios para su normal desarrollo, por lo que del análisis realizado valoramos que en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, infiriendo el caudal y medios económicos de las partes, consideramos procedente confirmar la sentencia recurrida en el punto que fija el monto de la cuota alimenticia de cien dólares mensuales, lo cual contribuirá en cierta manera a sufragar las necesidades básicas del alimentario, lo cual es una obligación moral y económica por parte del padre, quien a la fecha no ha contribuido de manera alguna a su sostenimiento evadiendo su responsabilidad y violentando los derechos de su hijo; obligando a la madre a un esfuerzo mayor, para satisfacer las necesidades del niño, con el consiguiente poco tiempo de ésta para su debido cuidado y orientación que compete a ambos padres y que si bien ha afirmado que sus ingresos no son cuantiosos, consideramos que puede organizarse y sacrificar gastos superfluos, innecesarios o personalísimos, a fin de afrontar responsablemente su paternidad a fin de proporcionar en lo posible a sus hijo lo necesario para su desarrollo integral.”
CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA
“Sobre el punto que resuelve la continuación de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en el inmueble propiedad del demandado, consideramos que el señor Juez de Primera Instancia ha resuelto conforme a derecho, ya que el Art.