ALIMENTOS

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PARA FIJACIÓN DE CUOTA

 

“Los argumentos del recurso planteado respecto al monto fijado en concepto de cuota alimenticia, principalmente giran en torno a que no se comprobaron los parámetros básicos para su determinación, es decir, la capacidad económica del obligado, por lo anterior consideramos que  además de la proporcionalidad de la cuota alimenticia también se encuentra inconforme con la valoración de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia;  aunado a que considera que  la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda  que pesa sobre el inmueble propiedad  del demandado no es procedente que continúe vigente en virtud de que no ha existido incumplimiento alguno y se ha garantizado el cumplimiento de la obligación al haberse establecido que la cuota alimenticia sería efectiva por medio de retención del salario que devenga el demandado.-

 

La pretensión de alimentos tiene una naturaleza especial,  conforme al Art. 247 F. que de manera enunciativa y no taxativa contempla los rubros que  la pensión alimenticia debe cubrir como lo son  la satisfacción de las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, educación de los alimentarios y al cual agregamos también el de  recreación,  los cuales deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación alimenticia, pero asimismo la Convención Sobre los Derechos del Niño nos remite a otro parámetro en su Art. 27 numeral 1 y 2 que literalmente dicen: “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.”, por lo que se establece claramente que entre las necesidades de todo niño se encuentra el tener  un nivel de vida adecuado y que éste debe ser proporcionado por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.- El referido principio ha sido desarrollado en la legislación especial de la niñez y adolescencia en su Art. 20 (Ley de Protección Integral de la  Niñez y Adolescencia) que señala lo que este derecho comprende y que debe ser ponderados al momento de establecer una cuota alimenticia que sea digna y adecuada a las necesidades del niño.-

 

El Art. 254 F. establece el criterio de proporcionalidad que debe atender el juzgador en el establecimiento de las cuotas alimenticias, conforme al cual deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades de los alimentarios, pero a su vez, evaluándose el complemento con la que asistirá el otro progenitor, a fin de que exista una equitativa relación entre ambos presupuestos, es decir capacidad y necesidad.-

 

Sin embargo consideramos que para entrar al conocimiento y decisión del presente caso es esencial tener clara la figura de la obligación Alimenticia, al respecto en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág. 637), establece: “La obligación de proporcionar alimentos tiene un profundo sentido ético como jurídico debido a que el ser humano por su propia debilidad viene al mundo sin poder valerse por sí mismo…La propia solidaridad humana impone un deber de protección tanto a la vida, por ser un derecho esencial de la persona, así como a su sobrevivencia.-En la Familia al existir una compenetración de fuerza, ayuda reciproca, que trae como consecuencia la prestación de los alimentos.”.- En esa obra se cita el Manual de Derecho de Familia del autor Somarriva, quien expresa sobre dicho punto: “El derecho que tiene una persona a exigir alimentos de otro con la cual generalmente se encuentra ligada por el parentesco, tiene un sólido fundamento en la equidad, en el derecho natural, de ahí que el legislador al establecerlo en la ley no hace sino reconocer un derecho más fuerte que ella misma y darle mayor importancia y relieve.”.”

 

ELEMENTOS PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA CUOTA ALIMENTICIA

 

Mucho se ha hablado del sentido ético-moral de esta obligación, el cual tiene su origen en el principio de solidaridad humana, pero en todo proceso de alimentos para establecer  el monto de la obligación alimenticia se deben tener presentes los siguientes elementos: a) el parentesco que habilite la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante, c) la necesidad del alimentario, d) la condición personal del alimentante y del alimentario  y e) las obligaciones familiares del alimentante.-

 

a) Respecto, al parentesco que habilite la reclamación consta la certificación de la Partida de Nacimiento del niño […] agregada a fs. […].-

 

b) En cuanto a la capacidad económica del alimentante señor […] y que es precisamente sobre el tema que versa la impugnación; se advierte de la constancia de salario agregada a fs. […] que recibe un salario de seiscientos cuatro dólares con noventa y seis centavos ($604.96) de los cuales aparecen los descuentos de ley que ascienden a ochenta y siete dólares con ochenta y dos centavos ($87.82); por lo que su sueldo líquido que recibe asciende a quinientos diecisiete dólares con catorce centavos ($517.14); asimismo aparece un descuento del Banco Agrícola por la cantidad de ciento veinte dólares con noventa y tres centavos  ($120.93) el cual según informe remitido por el Jefe de la División de Personal de la Policía Nacional Civil (fs. […]), se inició a descontar a partir del mes de febrero del presente año, es decir  con posterioridad  al inicio del presente proceso, por lo que a la fecha dicho señor recibe únicamente  de su salario la cantidad de trescientos noventa y seis dólares con veintiún centavos ($396.21); asimismo de su declaración jurada de ingresos y egresos (fs. […]) se establece que además de su salario mensual recibe en calidad de gratificaciones y bonificaciones la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta dólares anuales ($1440.00); respecto de sus egresos se advierte que en alimentación eroga la cantidad aproximada de ciento veinte dólares mensuales ($120.00), tiene gastos de vivienda la cual arrienda por  la cantidad de noventa dólares mensuales ($90.00) lo cual coincide con el recibo agregado a fs. […]),  asimismo  se consigna que gasta en educación la cantidad de cuarenta dólares ($40.00) y en salud cuarenta dólares mensuales ($40.00); en servicio básicos la cantidad de veinte dólares mensuales ($20.00), respecto de las deudas se establece que en los cinco años declarados paga anualmente la cantidad de un mil cuatrocientos cincuenta y dos dólares ($1452.00), equivalente a ciento veintiún dólares mensuales ($121.00) cuota que concuerda con el descuento que se le hace del banco agrícola ($120.93), sin embargo como anteriormente se mencionó dicha deuda la adquirió hasta el mes de febrero del presente año y no consta documento alguno que acredite que anterior a esa fecha tuviera otro tipo compromiso crediticio o pago de deuda; asimismo causa extrañeza que en el rubro “Otros (espec.) Deducciones de ley”, se ha consignado  en los cinco años declarados una erogación anual de dos mil quinientos cinco dólares ($2,505.00), es decir doscientos ocho dólares con setenta y cinco centavos ($208.75), si bien es cierto dicho dato coincide con los descuentos que consta en su constancia de salario (fs. […]), las deducciones de ley mensualmente solo asciende a ochenta y siete dólares con ochenta y dos centavos ($87.82), lo restante corresponde al préstamo que le otorgó el Banco Agrícola, lo cual ya fue consignado en el rubro de pago de deudas.-

 

En base a lo anterior  ha quedado demostrado que el demandado tiene cierta  solvencia económica y  estabilidad laboral; asimismo tiene un inmueble inscrito a su favor, tal como consta de la certificación extractada  expedida por el  Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Occidente agregada a fs. […], el cual no obstante que la parte apelante asegura  que  dicho inmueble pertenece a un hermano del demandado, en virtud de que éste se encuentra inscrito en el Registro correspondiente a su nombre, documento idóneo para demostrar la propiedad y para que tenga efectos contra terceros, no es posible aceptar ese hecho afirmado, en virtud de no existir medio probatorio que demuestre  lo contrario a lo que aparece  en dicha certificación.-

 

Todo ello implica que el demandado, posee un nivel de vida superior al que ostenta la madre del demandante, pues además de estabilidad laboral goza de estabilidad en cuanto a su vivienda, pues dicha propiedad se encuentra libre de gravamen, lo que lo hace sujeto crediticio por contar con solvencia económica.-

 

Sobre la necesidad alimentaria del niño […], con su certificación de partida de nacimiento se ha demostrado  además de su filiación, la edad, que a la fecha es de un año nueve meses, lo que implica que por sí mismo no puede satisfacer sus necesidades básicas; es un criterio doctrinario aceptado universalmente, que en casos de menores como el presente, la necesidad no exige pruebas, pero el monto de los gastos de vida de los niños si ha de establecerse del examen de las condiciones reales en que vive, si bien no existe prueba documental al respecto, en la demanda se mencionó el monto de las necesidad en el rubro de alimentación por la cantidad de ciento cincuenta dólares($150.00), salud sesenta dólares ($60.00), calzado veinticinco dólares ($25.00), ropa  treinta dólares ($30.00), recreación quince dólares ($15.00) y servicio básicos veinte dólares ($20.00),  haciendo un total de trescientos dólares ($300.00),  situación que fue corroborada por el estudio  efectuado  por el equipo multidisciplinario del tribunal de primera instancia, sin que existiera prueba en contrario que desvirtuara o demostrara que tal necesidad fuera menor y que no se aportó prueba por el demandado que desvirtuara tales erogaciones, asimismo se debe tener en cuenta que se ha demostrado con las constancias agregas a fs. […], que el niño demandante, desde su nacimiento ha tenido problemas de salud, lo que ha requerido tratamientos especiales en el Centro de Rehabilitación Integral de Occidente, tal situación indiscutiblemente eleva  los gastos básicos necesarios para su normal desarrollo; si bien la parte apelada fundamenta su impugnación en que por la edad del niño demandante, sus necesidades no son tan altas, se debe tomar en cuenta que en todas las etapas de la vida, existen exigencias propias relativas a la edad que se trate, así por ejemplo en la edad lactante, los gastos más elevados son los relativos a la alimentación (leche especial, fruta, cereales, etc.), así como pañales desechables y sobre todo los de salud como  las vacunas, vitaminas, etc. en virtud de la fragilidad que los recién nacidos y niños de corta edad presenta, especialmente en el presente caso quien por las condiciones de nacimiento tiene necesidades especiales y específicas que atender respecto de su salud; asimismo su vestuario está en constante cambio pues su crecimiento amerita la renovación; por el contrario cuando están en edad escolar, los gastos cambian y se enfocan más en la escolaridad, cuadernos,  transporte, etc.,  si bien los gastos de alimentación se mantienen, ya no se tienen gastos de pañales ni vestuario en forma continua y  disminuye el gasto en salud  a no ser por condiciones especiales; por lo anterior consideramos que la edad cronológica de un alimentario no es un sí mismo un  parámetro para poder determinar su necesidad.- El ofrecimiento de treinta dólares mensuales como cuota alimenticia para su hijo que realizó el demandado, se constituye en un atentado a su sobrevivencia, salud y desarrollo y por lo tanto afecta su dignidad humana.-    

 

d) La condición personal de las partes. Sobre este punto  ya se ha hecho relación en el literal “b” sobre la condición económica del alimentante lo cual está íntimamente ligado a su condición personal, ahora bien consideramos  indispensable  como parte de la  valoración de la condición personal del alimentario el analizar la condición  personal de su madre señora […], quien a la vez tiene respecto de él  una obligación alimentaria, por ser responsabilidad de ambos progenitores sufragar las necesidades de sus menores hijos y al respecto se expresa en la demanda que dicha señora laboraba medio tiempo en una tienda de venta de artículos varios, teniendo un ingreso de cien dólares mensuales ($100.00), al respecto se advierte que la testigo ofertada por la parte actora manifestó que “antes la señora trabajaba en una venta de productos varios que se encuentra por el Banco Azteca, ahora traba (trabaja) en una oficina jurídica y le pagan cien dólares; le pagan al mes”, monto que concuerda aproximadamente con la declaración jurada de ingresos y egresos agregada a fs. […], en el que se consigna que el último año declarado obtuvo ingresos anuales de un mil cuatrocientos dólares ($1,400.00) es decir aproximadamente ciento dieciséis dólares con sesenta y seis centavos mensuales ($116.66).-

 

Consideramos importante señalar que el desempeño y cuidado directo de los hijos debe ser estimado como una contribución a las necesidades básicas de los alimentarios  equivalente a las aportaciones monetarias,  y en el caso que nos ocupa, la madre ha sido la única responsable de aportar y cubrir las necesidades de del demandante en todo sus ámbitos; además del cuidado especial que ha requerido su hijo por sus condiciones especiales de salud, al respecto en la obra “Alimentos a los hijos y Derechos Humanos” Grosman, Albohri Telias y otros, Editorial Universidad, Ciudad de Buenos Aires,  se menciona: “ En estos hogares  con niños bajo el cuidado de la madre resulta evidente que el incumplimiento alimentario del padre agravia el principio de igualdad de responsabilidad entre el hombre y la mujer consagrado en diversos tratados de derecho humanos. Al mismo tiempo, la renuncia del padre a satisfacer las necesidades del hijo dentro de su posibilidad económicas, perjudica el derecho de la madre a la igualdad de oportunidades para su desarrollo personal… En la realidad cotidiana, en cambio la defección total o parcial del padre pone en cabeza a la madre la doble carga: la prestación de servicios para el cuidado personal del hijo y la búsqueda de los recursos económicos para mantenerlos.”.- El principio de igualdad implica que ambos padres deben ser responsables en el ejercicio de la autoridad parental que ostentan del bienestar de sus hijos, así lo determina el Art. 18 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, reconociendo esta obligación común, que en este caso se ha vuelto una obligación particular de la madre, violentando esa corresponsabilidad.-

 

e) Las obligaciones familiares del alimentante. Sobre este punto,  tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de apelación  se argumenta que el demandado tiene “obligaciones” para con los hijos de su esposa, manifestando a fs. […] vto. que: “ si bien es cierto que las personas que él sostiene no son sus hijos, pero debemos recordar que ellos han existido desde muchos años antes de su propio hijo, y que no puede dejarlos desvalidos en este momento cuando se han ganado el derecho se(de) ser  también alimentados por él ya que estos no cuenta con otra persona que lo haga, perdiéndose el valor humano”,  se advierte  que no se presentó medio probatorio alguno de tal circunstancia, ni documentos que acreditaran su relación familiar por afinidad con los hijos de su esposa, pues ni tan siquiera se agregó la certificación de partida de matrimonio de los referidos señores, documento que era el idóneo para demostrar dicho vínculo matrimonial y no  las certificaciones de partidas de nacimiento de los referidos señores marginadas; sin embargo  en el estudio social se expresa que la señora […],  tiene tres hijos de veintiséis, veintitrés y veintiún años de edad, de hecho uno de ellos el joven […], compareció en calidad de testigo en el presente caso; que dichos jóvenes residen en el hogar del demandado y de la deposición del joven […], se advierte que existe entre dichos jóvenes y el demandado una relación afectiva significativa, a quien en él llama “papá”.- Asimismo se expresa que dicho señor cubre las necesidades  de dos sobrinas de la referida señora, de dieciséis y doce años de edad, de quienes inicialmente argumentó que eran huérfanas, pero que según expresó a la trabajadora social del equipo multidisciplinario del Juzgador de Primera Instancia, únicamente falleció el padre de éstas y la madre reside en los Estados Unidos de América con quien se comunican telefónicamente y que “si les envía puede ser cincuenta dólares que no es nada”; igualmente no consta medio probatorio alguno de tal circunstancia.-

 

Al respecto consideramos necesario aclarar que la Autoridad Parental implica un conjunto de derechos y deberes que la ley impone a los padres y madres en beneficio de sus hijos menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan y preparen para la vida, los representen y administren sus bienes; institución familiar que se fundamenta en los principios rectores que informan el Código de Familia, especialmente en la protección integral de los menores de edad; desde el momento que el demando voluntariamente otorgó el reconocimiento de hijo al niño […], asumía toda la responsabilidad inherente a dicho estado familiar; la responsabilidad paterno no termina  con el simple reconocimiento de un hijo, al contrario es con ello que legalmente nacen a la vida derecho y deberes recíprocos,  la ley ya ha establecido en forma categórica  y clara los sujetos con derecho y obligación a proporcionar alimentos, incluso tal norma tiene orden de prelación (Art. 248 y 251 F.); en virtud de lo anterior queda claro que moral y legalmente el primero en derecho a reclamar alimentos del demandado es el niño […]; con quién tiene una vinculación directa de proporcionarle una calidad de vida digna y en ningún momento es lógico sobreponer una situación  puramente voluntaria de colaborar con personas a las que únicamente le une un parentesco  por afinidad, sobre una obligación moral y legal de contribuir con las necesidades de su hijo, sobre todo por las carencias afectivas y económicas que a la fecha ha enfrentado, por la simple desidia del padre de considerar que los hijos de su esposa estaban antes que su hijo biológico; aunado a que se advierte que éstos son mayores de edad, quienes deberían a la fecha contribuir con los gastos familiares y no representar una carga para el demandado al igual que las sobrinas de la esposa del señor […], consideramos que las obligaciones que ha asumido el demandado voluntariamente deberían ser cubiertas por las personas que legalmente  les corresponda y que dichos jóvenes y adolescentes pueden hacer uso de sus derechos de reclamar para su sustento a quién moral y legalmente corresponda,  tal como se ha hecho en el presente caso.-

 

Por lo anterior tales “obligaciones voluntarias” y no legales asumidas por el demandado no pueden ser tomadas en cuenta al momento de analizar su capacidad económica, por el contrario se advierte que sí el voluntariamente ha estado colaborando con personas para las cuales no tiene obligación alguna, con mayor agrado debe colaborar para con su propio hijo.-

 

La legislación familiar ha establecido en el Art. 254 F., el parámetro para la fijación de una cuota alimenticia, consignándose en su epígrafe “proporcionalidad”, sin embargo dicho término dista mucho de lo que conceptualmente y según el diccionario se entiende por ello  (Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí.- Diccionario Encarta), al respecto en el Anteproyecto del Código de Familia de la Comisión Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELASAL) se manifiesta que: “se ha establecido la proporcionalidad de los alimentos, lo cual significa que para fijarlos, el juez tomará en consideración dos elementos básicos: la capacidad económica del obligado y la necesidad de quien los pide”, lo cual se encuentra establecido de forma literal en la  precitada disposición legal.- El autor Eduardo A. Zannoni en su obra Derecho Civil, Derecho de Familia, Tomo I, 2ª edición, pág. 94,  respecto a la fijación de la cuota alimenticia manifiesta: “Desde luego la jurisprudencia  proporciona directivas o pautas generales entre las cuales puede destacarse los criterios que presiden los alcances de la obligación alimentaria. Uno de esos criterios, fundamentales, permite advertir que la prestación debe estimarse, objetivamente en proporción a las posibilidades económicas de quien está obligado a satisfacerla y a las necesidades del alimentario, es decir que la prestación debe guardar razonable proporción con los ingresos y el nivel de vida de las partes”.-

 

Por lo anterior se debe comprender que la fijación de la cantidad de la cuota alimenticia no puede estar sujeta a una simple operación aritmética o matemática de  fríos porcentajes, pues ella no se origina en la comercialización de productos en los cuales el capital del alimentante represente el cien por ciento y la necesidad del alimentario deba, por equidad o proporcionalidad con el todo, representar un cincuenta por ciento, pues la naturaleza jurídica de los alimentos no está fundada en el aprovechamiento de la relación parental, ni en la participación del alimentario de las ganancias del alimentante, sino que es esencial tener claro los caracteres del derecho alimentario, en este sentido   Eduardo  Zannoni (Derecho Civil, Derecho de Familia Tomo I, 2ª  edición pág. 91) establece “el derecho a percibir alimentos y la correlativa obligación de prestarlos deriva de una relación alimentaria legal de contenido patrimonial, pero cuyo fin es esencialmente extrapatrimonial, la satisfacción de necesidades personales para la conservación de la vida, para la subsistencia de quien los requiere. De ahí que si bien el objeto del crédito alimentario es patrimonial - dinero o especie- la relación jurídica que determina ese crédito atiende a la preservación de la persona del alimentado y no es de índole económico (en la medida que no satisface un interés de naturaleza patrimonial). De ello resultan sus caracteres más significativos”.-

 

Como se puede advertir, para la fijación de una cuota alimenticia es esencial tomar en cuenta ambos parámetros, por la relación intrínseca de ellos y en este sentido cabe expresar lo contenido en el Manual de Derecho de Familia (Centro de Investigación y Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial II, 1ª Edición, 1994, pág.. 658): “La cuota alimenticia se fijará para atender a los gastos ordinarios o sea lo de carácter permanente, que necesitan el periódico aporte del alimentante, así los gastos de subsistencia, habitación y vestido, los de educación y los que son indispensables para una vida de relación razonable, quedando excluidos los superfluos o de lujo.”, en base a lo anterior  se debe tomar  asimismo en cuenta que en el caso de  pago de alimentos a niños o adolescente se basa en una relación de interdependencia en el que se ve afectado el derecho Constitucional a la vida, pues ellos dependen exclusivamente de sus padres para su propia subsistencia; al respecto en la obra antes citada (Alimentos a los hijos y Derechos humanos) se dice que El derecho a la vida, han afirmado los expertos de la ONU, se descompone en cuatro elementos esenciales: a) el derecho a una alimentación adecuada; b) el derecho a contar con agua potable; c) el derecho a la vivienda y d)  el derecho a la salud. Los alimentos buscan cubrir, precisamente la mayor parte de estos derechos, que pertenecen a lo que se ha proclamado en la comunidad internacional como “un núcleo intangible de derecho humanos”.- 

 

Bajo el anterior marco legal y doctrinario, consideramos que el ofrecimiento hecho por el apelante de proporcionar sesenta dólares mensuales a favor de su hijo, es una propuesta que carece de seriedad, pues si se toman en cuenta las necesidades del menor alimentante el padre colaboraría con dos dólares diarios o equivalente al veinte por ciento de sus necesidades, lo cual la lógica y razón nos indica que no es suficiente para  su alimentación y gastos especiales de salud, así como para los demás gastos  necesarios para su normal desarrollo, por lo que del análisis realizado valoramos que en base a los medios probatorios aportados en el proceso y haciendo una estimación de ellos con el fundamento de la lógica, razonabilidad y experiencia, infiriendo el caudal y medios económicos de las partes, consideramos procedente confirmar la sentencia recurrida en el punto que fija el monto de la cuota alimenticia de cien dólares mensuales, lo cual contribuirá en cierta manera a sufragar las necesidades básicas del alimentario, lo cual es una obligación moral y económica por parte del padre, quien a la fecha no ha contribuido de manera alguna a su  sostenimiento evadiendo su responsabilidad y violentando los derechos de su hijo; obligando a la madre a un esfuerzo mayor,  para satisfacer las necesidades del niño, con el consiguiente poco tiempo de ésta para su debido cuidado y orientación que compete a ambos padres y que si bien ha afirmado que sus ingresos no son cuantiosos, consideramos que puede organizarse y  sacrificar  gastos superfluos, innecesarios o personalísimos, a fin de afrontar responsablemente su paternidad  a fin de  proporcionar  en lo posible a sus hijo lo necesario para su desarrollo integral.”

 

CAUSALES DE CANCELACIÓN DE LA ANOTACIÓN PREVENTIVA

 

“Sobre el punto que resuelve la continuación de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en el inmueble propiedad del demandado, consideramos que el señor Juez de Primera Instancia ha resuelto conforme a derecho, ya que el Art. 267 F. es claro al establecer que la cancelación de ésta solo procede en dos situaciones: a) cuando se absolviera al demandado y b) se presente por el alimentante garantía suficiente que cubra la pensión alimenticia fijada por resolución judicial por todo el tiempo que faltare para que el menor alimentario llegue a su mayoría de edad; en base a lo anterior si la parte apelante desea que sea cancelada dicha medida deberá dar cumplimiento a esa disposición legal presentando una garantía que cumpla con las condiciones ahí descritas; se debe advertir que si bien el pago de la cuota alimenticia por medio del sistema de retención de planillas es una forma segura de hacer efectiva la misma, ello no significa que esa forma de pago constituya una garantía, ya que el obligado podría renunciar a su empleo y con ello evadiría la obligación alimenticia impuesta, por lo que a fin de velar por el interés superior del niño […], la fijación de dicha medida cautelar se encuentra sustentada legalmente, sobre todo porque se advierte del desarrollo del proceso la falta de voluntad del obligado a asumir su responsabilidad parental en todo sentido.-En virtud de lo anterior dicho punto de la sentencia deberá ser confirmado.”