PROCESO
DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
POSIBILIDAD DE PRESENTAR PRUEBA DOCUMENTAL POSTERIOR A LAS ALEGACIONES INICIALES
"apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia definitiva impugnada alegando 1) errónea apreciación de los hechos admitidos pues el actor no manifestó en su demanda si había dado cumplimiento a la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; y 2) admisión indebida de la nota escrita mediante la cual la sociedad arrendante informó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato, pues ésta debió presentarse junto con la demanda.
3.2 En el
presente proceso, la relación jurídica discutida emana de un contrato de
arrendamiento, cuya regulación se encuentra a partir del art.
3.3. Las obligaciones que se derivan de este
contrato (y de cualquier otro contrato válido entre las partes) se encuentran
-en primer lugar- en las condiciones pactadas por ellos mismos, pues de
conformidad al artículo
3.4. No obstante lo anterior, resulta lógico
pensar que pudiese faltar algún tipo de regulación de los supuestos de hecho
que podrían llegar a configurarse, y que no por ello, las partes se encuentran
exentas de obligaciones, pues el artículo
3.5. De tal forma, las
partes establecieron en la parte final de la cláusula tercera del contrato de
arrendamiento lo siguiente: “Las partes
convienen que si, al concluir el plazo determinado en esta cláusula, ambas
partes se encuentran de acuerdo en continuar el presente contrato de
arrendamiento, el plazo podrá ser prorrogado por períodos iguales siempre y
cuando se encuentren al día con los cánones de arrendamiento y no hayan
manifestado por escrito con NOVENTA DÍAS de anticipación al vencimiento del
plazo original o sus prórrogas su voluntad de no continuar con el arrendamiento
y haber negociado las nuevas condiciones de renta”.
3.6 Quiere decir que
para que el contrato no fuera prorrogado era necesario que alguna de las partes
le manifestara a la otra su intención de no continuar con el mismo, por escrito
y con noventa días de anticipación; de hacerlo así, el contrato no se prorroga
y en consecuencia finaliza al vencer el plazo para el que fue contratado el
mismo, pues de conformidad al art. 1738 ordinal 2° C.C., el arrendamiento de
cosas termina por la expiración del tiempo estipulado para la duración del
arriendo, y en consecuencia, tal como lo dispone el art. 1735 inciso 1° C.C.,
el arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arriendo.
3.7 Al respecto, el
demandante expresó en su demanda que “el
plazo del arrendamiento fue por TRES AÑOS, a partir del día primero de
septiembre del año dos mil ocho y que finalizó el primero de septiembre del año
dos mil once, no existiendo ninguna prórroga del mismo”. En dicha
afirmación se encuentra implícito el cumplimiento de la cláusula tercera del
contrato aludido, en definitiva, el juzgador no puede atribuirse la calidad de
parte y cuestionar si la notificación por escrito se había hecho o no, pues al
decir el arrendante que el contrato no se prorrogó, es porque se dio
cumplimiento al convenio de las partes para lograr tal efecto, y tal afirmación
queda en espera de la contradicción del demandado.
3.8 Lo anterior viene en
función de su derecho de audiencia y de defensa, pues el demandado, al momento
de contestar la demanda, puede contradecir lo dicho por el actor y hacer uso de
los medios probatorios que estime pertinentes para desvirtuar las pretensiones
de su contraparte.
3.9 Así lo hizo el
demandado en el presente proceso. Al contestar la demanda sostuvo que ésta era
improponible porque el demandante no expresó haber dado cumplimiento a la
cláusula tercera mencionada. El actor, en audiencia preparatoria, complementó
sus alegaciones iniciales indicando que su representada sí informó por escrito
y con noventa días de anticipación su voluntad de no continuar con el
arrendamiento; presentando en ese momento la nota recibida por la sociedad
demandada el día dos de junio de dos mil once.
3.10 Esa alegación no constituye una nueva causa de pedir.
En principio, la pretensión queda fijada en la demanda y no puede ser
modificada en la audiencia preparatoria, sin embargo, el actor sí puede hacer
las precisiones, aclaraciones y concreciones que estime oportunas en relación
con la pretensión, sin alterar o modificar sustancialmente la misma.
3.11 La pretensión del
actor es que se confirme la terminación
del contrato por el vencimiento del plazo y se ordene la restitución del
inmueble. Cuando el demandante expresa en audiencia preparatoria que su
mandante sí le dio cumplimiento a la cláusula tercera del contrato, únicamente
confirma la razón de ser de su pretensión: que
el plazo venció y por ende debe ordenarse la restitución del inmueble. Esta
precisión del actor no supone ningún cambio o alteración en los términos de la
pretensión: la pretensión sigue siendo que se
confirme la terminación del contrato por el vencimiento del plazo y se ordene
la restitución del inmueble.
3.12 Con relación a la
nota de fecha treinta y uno
de mayo de dos mil once, recibida el dos de junio de ese año, por Servilógica,
S.A. de C.V., […], en la que se hace saber a la demandada la intención del
arrendante de no continuar con el arrendamiento, su admisión como prueba documental,
a criterio de este tribunal, es conforme a derecho.
3.13 Si bien es cierto, de conformidad al art. 288 CPCM, con la demanda y
la contestación de la demanda debe aportarse la prueba documental con la que se
cuenta, so pena de precluir el momento para ello, el art. 289 incisos I y II
CPCM, contiene las excepciones a esa regla general.
3.14 Se puede presentar
prueba documental posterior al momento de las alegaciones iniciales, cuando los documentos sean presentados en la
audiencia preparatoria relativos al fondo del asunto cuyo interés o relevancia
sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el
demandado en la contestación de la demanda, lo cual ha sido el caso. En este
supuesto, la pertinencia de la nota discutida surgió a raíz de la contestación
de la demanda, pues el demandado alegó que no se le había dado cumplimiento a
la cláusula tercera del contrato discutido. Para desvirtuar esa alegación al
demandante, se le hizo necesario presentar la nota aludida, pues de lo contrario
habría sido un hecho admitido por las partes y por tanto, no hubiese sido
objeto de prueba.
3.15 Previo a la
contestación de la demanda, no era posible conocer la pertinencia y utilidad de
la nota, a los efectos del debate procesal concreto, puesto que el actor ya
había afirmado que el plazo del arrendamiento había vencido, llevando implícita
en esa aseveración, el cumplimiento del aviso por escrito de su voluntad de no
continuar con el arriendo. Ante la negación del demandado de ese hecho, surge
la relevancia, ya que la misma es pertinente con el asunto.