DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

CONSIGNACIÓN ERRÓNEA DEL NOMBRE DE LA MADRE DEL SOLICITANTE CONSTITUYE CAUSAL DE PROCEDENCIA

 

El objeto de la apelación es determinar si es procedente revocar la providencia mediante la cual, en base al Art. 45 Pr. F., el juzgador de primera instancia declaró improcedente la solicitud inicial de rectificación de la partida de nacimiento  de la joven […] en cuanto al nombre de su madre y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.-

 

En el caso en particular, advertimos que el juzgador de primera instancia al declarar “improcedente” la solicitud de fs. […] aplicó erróneamente la norma, pues invocó como fundamento de su decisión el Art. 45 Pr.F. el cual establece que “El Juez declarará improcedente la demanda cuando hubiere caducado el plazo para iniciar la acción, exista cosa juzgada o litigio pendiente, siempre que de la demanda o de sus anexos se comprobare esa circunstancia.” (letras negritas se encuentran fuera del texto legal).- Asimismo el referido juzgador no especificó en forma concreta a cuál de las tres figuras jurídicas que contempla tal disposición se refería, para fundamentar la improcedencia de la solicitud, a fin de dejar claramente establecida en su resolución el motivo del rechazo de ésta.- Que tal oscuridad obligó al recurrente y a esta Cámara a inferir que para el juzgador de primera instancia existía “litigio pendiente”, que es la figura jurídica que más se acerca a lo expuesto en la resolución impugnada, pues expresó que  previo a darle trámite a la solicitud inicial, debían seguirse las diligencias para rectificar el nombre de la madre de la solicitante, señora “[…]”, a fin de que  pudiera utilizar como segundo apellido el primer apellido materno “[…]”, pues en el encabezado de su inscripción de nacimiento se había consignado su nombre seguido del apellido de su padre “[…]”, por lo cual no podría utilizar el de su madre, si antes no se rectificaba dicho asiento.-

 

Así las cosas, consideramos importante traer a colación el marco legal referente a las rectificaciones de inscripciones, tal como se expone a continuación.-

 

La pretensión de rectificación de partida de nacimiento, conforme al Art. 193 del Código de Familia (identificada sólo como “F.”), procede para subsanar errores de fondo y omisiones que tuvieren las inscripciones y que no se pidieron dentro del año siguiente a la fecha de su registro, es decir que los presupuestos legales para que se configure tal pretensión son el establecimiento del error o de la omisión en que incurrió el Registro del Estado Familiar en el momento de la inscripción.-

 

Tal aseveración se colige de la lectura del Art. 17 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, el cual autoriza a los Registradores del Estado Familiar para que, previa solicitud de parte interesada, puedan rectificar bajo su responsabilidad y mediante resolución motivada, las omisiones y los errores materiales o manifiestos, COMETIDOS AL ASENTARSE un hecho o acto en los Registros.- Lo que significa que los errores y/o tales omisiones de los que puedan adolecer las respectivas inscripciones, deben haber ocurrido en el momento de registrarse un hecho o acto.- La  disposición legal recién citada  y el Art. 193 F. son complementarias, tanto en el sentido indicado, como en relación al plazo que contempla éste para que se rectifiquen errores de fondo u omisiones no subsanados en tiempo, siendo el de un año contado desde  la fecha en que se asentó la partida de que se trate.-

 

En el caso que nos ocupa el apelante en su solicitud inicial expresó que lo que pretende es que se corrija el error cometido en la inscripción de nacimiento de la solicitante específicamente respecto al primer apellido de la madre de ella, por haberse consignado “Bonilla” cuando lo correcto es “Barillas”.- No obstante lo anterior el señor Juez de Primera Instancia en  la resolución impugnada analiza la inscripción de la partida de nacimiento de la señora […] en cuanto a la conformación de sus apellidos, concluyendo que es improcedente la solicitud de la joven […], hasta que se rectifique la partida de nacimiento de dicha señora, a fin de que legalmente pudiera utilizar los apellidos  “[…]”, es decir para utilizar su apellido materno y conformar su nombre como “[…]”.-

 

Por lo anterior, para analizar los fundamentos del rechazo de la solicitud inicial  se hace indispensable examinar la certificación de partida de nacimiento de la madre de la solicitante, señora “[…]” agregada a fs. […],  de la cual  se advierte que nació el día 19 de abril de 1969,  siendo hija de los señores […].-  Que en la referida inscripción se consignó que su nombre es “[…]” inmediatamente después del número de la inscripción, consignándose  como primer apellido  “[…]”,  que era el primer apellido de su padre y no se consignó el apellido materno “[…]”; es de advertir que en la inscripción de nacimiento no se hace mención alguna al estado familiar de los padres de la inscrita, es decir si estaban o no casados, sin embargo según la costumbre    imperante en esa época,  cuando el hijo nacía dentro del matrimonio se le asignaba el primer apellido del padre y como segundo apellido el primer apellido de la madre,  tal como sucedió en el caso en concreto.-

 

Consideramos necesario mencionar que no obstante que en anteriores resoluciones se había establecido que era criterio de esta Cámara que todas las personas  que habían nacido antes que entrara en vigencia la Ley del Nombre de la Persona Natural y que se les hubiere consignado en dichos asientos el nombre  propio seguido de un apellido,  aun cuando tuvieran ambas filiaciones, ellas debían utilizar el nombre tal como les había sido asignado al inicio de su asiento de nacimiento, ya que la identidad de estas personas quedaba establecida en forma literal como fueron inscritas en su momento sin poder utilizar el segundo apellido a no ser que mediaran diligencias de adecuación de nombre; pues aún cuando aparecía en la inscripción filiación materna y paterna, el segundo apellido no era posible agregarlo o entender tácitamente que le correspondía  y que podía utilizarlo, ya que expresamente en el asiento de nacimiento se consignaba su nombre propio y un apellido a continuación del número de inscripción.- Que a fin de garantizar y reconocer el derecho al nombre y a la identidad de las personas, así como los derechos que son consecuencia de la filiación reconocida en beneficio de ellas,  tal criterio ha evolucionado, por considerar los suscritos Magistrados que esa interpretación limitaba a los ciudadanos utilizar los apellidos de sus progenitores conforme a la filiación materna y paterna establecida en el asiento y como consecuencia de una mala práctica de los Registradores de esa época (y aún en la actual) de consignar apellido(s) después del  nombre propio de los inscritos, ya fuera el materno o el paterno (aunque la costumbre imperante de la época era que cuando los padres del recién nacido no se encontraban casados se escribía como primer apellido el materno); la normativa  de esa época únicamente exigía consignar el “nombre”, sin aclarar si era el nombre propio sin los apellidos, lo cual se deduce de la lectura de los Arts. 311 N° 1° y 3° del Código Civil (actualmente derogado por el Código de Familia), en los que se menciona “El nombre” (en el N° 1°) y “Los nombres y apellidos” (en el N° 3) o sea que se diferenciaba entre “el nombre” y “los apellidos”;  por lo anterior aún cuando se haya asignado únicamente el primer apellido a continuación del nombre propio, si la inscrita tiene reconocida filiación materna y paterna, debe utilizar ambos apellidos y no sólo uno de ellos (el que está a continuación de su nombre), pues ambas filiaciones están reconocidas en la inscripción y no puede ser obviada por la mala práctica de la época, pues debe garantizarse que el nombre identifique en forma completa a su titular, respetando el orden en que fueron establecidos los apellidos, es decir que el apellido que consta a continuación del nombre propio siempre deberá ir primero y se agregará el segundo apellido que no consta en el encabezado del asiento y si ello no fuere acorde a la Ley del Nombre quedará a voluntad del inscrito realizar las correspondiente diligencias de adecuación de nombre (Art. 39 Ley del Nombre) a fin de que sus  apellidos se encuentre en el orden en que dicha norma establece es decir primero el apellido paterno y después el materno.-

 

En ese sentido, la manifestación del señor Juez de Primera Instancia respecto a que primero debe corregirse el asiento de la partida de nacimiento de la madre de la inscrita para posteriormente tramitar la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante en cuanto al nombre de su madre, sería innecesario ya que por disposición legal la señora […] debe utilizar como segundo apellido, el apellido de su madre, “[…]”, de conformidad al Art. 14 de la Ley del Nombre y  no sería necesario establecer judicialmente en la inscripción de nacimiento tal circunstancia, pues por ley ya está determinada la forma de conformar sus apellidos; aunado a que la situación de los apellidos de la madre de la solicitante no está siendo sometida a decisión jurisdiccional, sino el error cometido en el primer apellido de la madre de la solicitante en el asiento de la partida de nacimiento de ésta.-

 

En base a lo anterior, consideramos que es procedente conocer de la pretensión intentada, por lo que esta Cámara revocará la interlocutoria impugnada, pues liminarmente se cumplen con los presupuestos jurídicos establecidos para la pretensión de rectificación de partida de nacimiento y  será en la audiencia respectiva que, según el mérito de las pruebas presentadas, se acredite o no lo planteado en la solicitud inicial.-

 

No obstante lo anterior advirtiéndose que el único medio probatorio ofertado por la parte solicitante son  las certificaciones de las partidas de nacimiento de la solicitante y de la señora […], previo a admitir la solicitud de fs. […], de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F. se deberá prevenir al licenciado […], so pena de declarar inadmisible su solicitud inicial, que deberá ofrecer otros medios de prueba para acreditar los hechos planteados en ella, pues se debe aclarar que en materia de derecho procesal familiar no existen procesos o diligencias de mero derecho o de mero trámite, pues no hay “término de prueba” y  además, siempre es necesario y fundamental ofertar y determinar los medios de prueba que la parte solicitante pretenda hacer valer para demostrar los hechos que alega en la solicitud, en este caso, la prueba testimonial, la cual es necesaria para acreditar  la identidad de la solicitante y de su madre con respecto al documento que se pretende rectificar, a fin de establecer que éste corresponde precisamente a quien lo pide, así como que el nombre de la madre de la solicitante es “[…]” y no “[…]” y que ambos nombres corresponden e identifican a una misma persona: a la madre de la solicitante.- Debemos recordar que la carga de la prueba corresponde al actor, en este caso a la solicitante, por lo que es su responsabilidad  llevar al juzgador a través de los medios de prueba respectivos  la acreditación  de los hechos que alega en su solicitud.-