USO DE CAMARA GESSEL
PERMITE LA ENTREVISTA DE LOS
INFANTES POR PERSONAL TÉCNICO ESPECIALIZADO, PERO CON LA PRESENCIA DE JUECES Y
PARTES, SIN QUE EL INFANTE SEA ENTREVISTADO EN PRESENCIA DIRECTA DE TODOS ELLOS
“Número 19. En tal sentido, las Cámaras Gesell, constituyen espacios
especialmente diseñados para no ser formales ni hostiles al niño niña o
adolescente, y perfectamente quedan comprendidas en el supuesto legal que manda
a que el testimonio de los menores se le brindan las mayores facilidades para
rendir su testimonio y que este se reciba: ““[...]en ambientes no formales ni
hostiles [ ... ]”; precisamente las Cámaras Gesell, constituyen medios de
facilitación para que el menor brinde su testimonio en lugares menos incomodos
a su percepción del lugar donde tendrá que declarar y de esta manera reducir lo
más que se pueda la aflictividad derivada de relatar los hechos que afirma le
sucedieron; con lo cual, el uso de las Cámaras Gesell , se encuentran comprendidas dentro del
precepto legal que establece el derecho de la niña, niño o adolescente para
rendir su testimonio en espacios no formales ni hostiles.
Número
20. Ahora bien, las Cámaras Gesell –su nombre por el creador de
dichas formas –Lucius Gesell– pueden presentar según el caso diversos
diseño, pero como quiera que sea, su finalidad
es perturbar lo menos posible a los niños y niñas que rinden una entrevista, es
decir generarle menos aflictividad; precisamente esa
es la esencia de las Cámaras Gesell, el de utilizar espacios en los cuales hay
vidrios especiales que permiten la observación de los niños, mirando hacia una
sola dirección con lo cual, los niños pueden ser objeto de observación sin ser
perturbados –de ahí su nombre de –Gesell dome- en su forma estructural
la Cámara Gesell es un cuarto compuesto por dos partes separadas por una
estructura divisoria en la cual se inserta un vidrio especial de gran tamaño
que permite ver hacia una de las habitaciones lo que ocurre en la otra –en esta
se sitúan las partes– pero que no permite la visión hacia la otra –desde donde
está la niña o el niño– (Océano “Enciclopedia de Psicología”. 2011 p 94).
Usualmente la Cámara Gesell presenta de su versión original adaptaciones de
diseños tecnológicos útiles para la recepción de una declaración en el sentido
de interrogatorio con lo cual se permite una inter-actuación en tiempo real con
el menor aunque sin confrontación directa con el mismo, pero pudiéndolo
apreciar al momento de rendir el testimonio, por ello, se han definido como:
“[...] una habitación acondicionada para permitir la observación con personas.
Está conformada por dos ambientes separados por un vidrio de visión unilateral,
los cuales cuentan con equipo de audio y video para la grabación de los diferentes
experimentos”, y en tal sentido se sostiene por la doctrina que dichas cámaras son medios de
efectos especiales para percibir de manera audiovisual, y que su utilidad es
importante porque permite la entrevista de los infantes, por personal técnico
especializado, pero con la presencia de jueces y partes, sin que el
infante sea entrevistado en presencia directa de todos ellos, es decir sin que se perciba ser visto por todos ellos
(Cafferata Nores José I., Holzwarth Adriana María “Eficacia del Sistema Penal y
Garantías Procesales. ¿Contradicción o equilibrio? 2002 p 139).”
FUNDAMENTO DE SU USO
ES MEJORAR EL ENTORNO EN EL CUAL DECLARAN LOS MENORES VOLVIÉNDOLOS MENOS
HOSTILES Y REDUCIENDO LOS EFECTOS DE LA REVICTIMIZACIÓN
“Número 21. De lo reseñado, debe entonces sostenerse que el uso de la
Cámara Gesell, en nuestro sistema legal, tiene
por fundamento, mejorar el entorno en el cual declaran los menores volviéndolos
menos hostiles y reduciendo los efectos de la revictimización, con lo cual, tal aplicación es completamente compatible con
el precepto del artículo 106 N° 10 letra “e” cuando establece como derecho de
los menores –lo cual debe de tratar de cumplirse en la mayor medida posible por
el sistema de administración de justicia penal– el rendir sus testimonios, en
ambientes no formales ni hostiles, siendo la Cámara Gesell compatible con este
entorno de reducción de víctimidad
de los menores, protegiendo en mejor medida el derecho fundamental a la
integridad personal, en este caso en su sentido síquico; con lo cual, esta
mayor necesidad de protección del menor como persona más vulnerable, es decir
en una situación diferente al justiciable, hace que su derecho más necesitado
de protección, prevalezca por sobre el interés de que los interrogatorios del
testigo se realicen de la manera usual prevista para la generalidad de casos,
lo cual debe variar excepcionalmente en atención al derecho preferente de
protección que debe darse al infante o adolescente en una situación de mejora
de protección para generar la equiparación de tutela de sus derechos,
teniéndose en cuenta que el imputado puede presenciar la declaración y su
defensor presentar las preguntas correspondientes según lo normado para estos
casos, con lo cual, se asegura en la medida necesaria el derecho de defensa del
imputado, y este aspecto del motivo debe ser desestimado.
Número 22. El
restante aspecto que debe considerarse, según el motivo del impetrante, es la
consideración sobre la forma específica en la cual se lleva a cabo el
interrogatorio del testigo menor de edad, que es mediante cuestionario de
preguntas por escrito, lo cual el recurrente cuestiona señalando que no se
encuentre previsto en la ley, por lo cual se vulnera en su opinión el principio de legalidad procesal. Este aspecto del motivo también debe ser rechazado,
puesto que la realización
del testimonio de los menores en Cámara Gesell y el interrogatorio mediante un
cuestionario de preguntas por escrito, controlado por el juez, y realizado por
un experto de la conducta –psicólogo por ejemplo– no significa
vulneración de tal principio por las razones que a continuación se detallan: a) el interrogatorio de los menores de una forma
diferente, forma parte del derecho genérico del menor a rendir su testimonio,
en ambientes no formales ni hostiles, aquí se presenta como una modalidad de
contenido, puesto que poco se habría avanzado si en el ambiente que se escogiera para el
interrogatorio –en este caso Cámara Gesell– el mismo se desarrollará de la
manera habitual formal en la cual se establece para el rito del testimonio
–art. 209 CPP– por cuanto un interrogatorio cruzado –cross examination-
en carácter adversativo, generaría para el niño, niña o adolescente sujeto al
mismo, un ambiente no solo formal, sino decisivamente hostil, puesto que el
interrogatorio del testigo, y
su contrainterrogatorio generan efectos de presión sobre el declarante adulto
–no se diga respecto de los niños–; en tal caso de mantenerse la misma forma de
interrogatorio, el derecho a no declarar en un ambiente no forma y hostil,
difícilmente se cumpliría, vulnerándose el mismo.
Número 23. Con
lo anterior, debe afirmarse entonces que la forma del interrogatorio, oral,
directo en su sentido personal, cruzado y adversativo, que es lo usual en el
testimonio rendido por adultos, sufre un cambio decisivo, adaptándose a la
forma de declaración del testigo infante o adolescente en el ámbito de no ser
un instrumento de hostilidad, y reduciendo esos efectos, por ello, es que dicho
interrogatorio debe entenderse incluido en la forma garantizada por el derecho
del menor victima a declarar en un ámbito no formal, ni tampoco hostil; este
primer aspecto interpretativo, allana la forma de presentar un interrogatorio
diferente cuando se trata de niñas,
niños o adolescentes cubiertos por la protección del derecho establecido en la
letra “e” del número 10 del
artículo 106 CPP. Pero además, este aspecto se encuentra también complementado
por otra disposición normativa, en este caso el artículo 213 CPP que de manera
específica y categórica establece diferencias sustanciales en el interrogatorio
de los menores, respecto del interrogatorio de los adultos, pero de ellas, solo
habrá de ocuparse esta Cámara del aspecto atinente al contexto recurrido por el
apelante.
Número 24. En efecto, dice el inciso primero del
artículo supra citado: “El interrogatorio de una
persona menor de edad estará sujeto a las modificaciones siguientes [...]”.
Conviene ya aquí resaltar el aspecto diferencial que la ley determina
para los menores, ello se hace en el marco no solo de la protección reforzada
de sus derechos en cuanto evitar nuevas victimizaciones –que es una cuestión
primordial– sino que además se pretende generar una producción más eficaz de la
prueba, respecto de las cualidades personales del sujeto de prueba, por cuanto
un infante o adolescente presenta un desarrollo psíquico –en su sentido más
integral– diferente al del adulto, con un contexto de conformación diverso, que
requiere también variar la forma tradicional del testimonio, para que el menor
pueda comprender mejor lo que se le pregunta y en su caso, también expresarse y
contestar de mejor manera sobre la información que se le solicita que proporcione,
estos aspectos entonces esenciales para la obtención de la prueba testimonial
de menores de edad, debe reflejar cambios importantes en la estructura de su
interrogatorio, y son los que introduce la ley en los diferentes supuestos
previstos en el artículo 213 in fine citado.
Número
25. Sobre ese aspecto, es
conveniente citar en lo conducente parte del supuesto contenido en la letra “a”
cuyo texto es el siguiente: “Las partes harán las preguntas de manera clara y
sencilla, resguardando la integridad psíquica y moral de la persona menor de
edad; y cuando sea necesario el juez conducirá el interrogatorio con base en
las preguntas formuladas por las partes: El juez que preside podrá valerse del
auxilio de los padres o del representante legal del menor o en su caso de un
pariente de su elección o de un profesional de la conducta, en los casos de
declaraciones de menores de doce años esta disposición será de aplicación
imperativa”. De lo anterior debe señalarse que en un interrogatorio de menores
de edad, es aspecto primordial que las preguntas y repreguntas, no afecten la
integridad psíquica del testigo, debe de recordase además en este aspecto, que el derecho que se
tiene por los menores a que su interrogatorio no sea
hostil, ni formal, integra conforme a la preservación de ese derecho, las reglas
específicas de la forma del interrogatorio previsto en el artículo 213 CPP en
cualquiera de sus modalidades, cuestión manifiesta a partir de la formula “
[...] resguardando la
integridad psíquica y moral [...]”;
aspecto que queda bajo control del juez, el cual cuando crea necesario puede
conducir el interrogatorio formulado por las partes.”
INSTRUMENTO DE OBSERVACIÓN Y COMUNICACIÓN INTERACTIVA
RESPECTO DE LA DECLARACIÓN EN LA CUAL EL NIÑO ES OBSERVADO, PERO NO SE SABE
OBSERVADO AL MOMENTO DE DECLARAR
“Número 26. Dos cuestiones de importancia se derivan de lo
anteriormente expuesto: la primera, es atinente siempre, al alcance de que la
declaración se realice en un ambiente no hostil ni formal, por lo cual, como ya
se expresó, debe entenderse que el interrogatorio de los niños en Cámara
Gesell, por su forma de contenido –la forma en la cual se hace– también integra
un ambiente de no hostilidad –es una cuestión de ambiente de interrelación, es
decir no físico, sino ya personal en su sentido comunicativo– por lo cual, en
la Cámara Gesell, que como se expresó, es
una instrumento de observación y comunicación interactiva respecto de la
declaración –en la cual el niño es observado, pero no se sabe observado al
momento de declarar– por su propia naturaleza de mitigadora de hostilidad
formalizada, no se puede reproducir la misma forma de interrogatorio oral,
directo en su sentido personal, cruzado y adversativo, pues de ser así, ello
volvería ineficaz la operatividad del uso de la Cámara Gesell, y no se
cumpliría la finalidad a la cual esa forma instrumental está destinada, que es
generar un ambiente lo más desformalizado posible para el infante o adolescente
que declara, reduciendo la hostilidad del interrogatorio como método de obtención
de una declaración, minimizando entonces la revictimización y preservando de mejor
manera la integridad psíquica y moral de las niñas, niños y adolescentes.”
NECESARIO QUE LAS PREGUNTAS SE
FORMULEN PREVIAMENTE PARA SU DEBIDO CONTROL Y UNA VEZ APROBADAS PUEDA EL
EXPERTO REALIZARLE AL INFANTE O ADOLESCENTE LAS PREGUNTAS SOLICITADAS
“Número 27. La segunda es que tal
variación en el interrogatorio por la modalidad en la cual se ejerce –Cámara
Gesell– hace necesario que
las preguntas de las partes, se encuentren debidamente controladas –en el
sentido más general– por lo cual, necesariamente deben ser preguntas
formuladas con anticipación, de tal manera que el juez pueda calificarlas
previamente, y hacerlas saber al profesional de la conducta que intervendrá
para que escoja la mejor forma de hacer las preguntas al testigo menor de edad;
tal necesidad de forma para realizar las preguntas que se harán –obviamente–
hace incompatible un interrogatorio oral inmediato en el cual, la parte hace de
manera rápida la pregunta, y obtiene prontamente una respuesta, puesto que esta
forma de interrogatorio en la estructura de comunicación de la Cámara Gesell,
sería incompatible con sus fines, en el sentido que el abogado hace, la
pregunta, el juez la traslada al profesional que pregunta y este inquiere al
niño para que responda todo de manera rauda, y así sucesivamente por cada
pregunta que tenga que hacerse; nótese que la dinámica de este interrogatorio
con las finalidades de un entorno no formal y no hostil, hace peligrar
gravemente esos fines ulteriores de protección del destinatario de la forma –es
decir de la niña, niño adolescente– por lo cual la lógica esencial de la forma
de preguntas en Cámara Gesell, vuelve necesario que dichas preguntas se
formulen previamente para su debido control; y que posteriormente aprobadas las
mismas, pueda el experto de manera fluida y normal, realizarle al infante o
adolescente las preguntas solicitadas, para que
aquéllos las respondan, teniendo las partes y el juez contacto directo de todo
ello, puesto que estarán presenciando en una sección de la Cámara Gesell la
forma en la cual se desarrolla el interrogatorio. En tal sentido el
interrogatorio por cuestionario previo es consustancial con la utilización de
las Cámaras Gesell, e integra –como ya se dijo– el ámbito de contenido de la
norma que garantiza un ambiente no formal ni hostil, como derecho del infante o
adolescente a rendir su testimonio de esa forma.”
MODALIDAD DE AUXILIO PARA LA
PRESTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS INFANTES O ADOLESCENTES
“Número 28. El restante aspecto que debe de considerarse es la
interpretación de la parte final del precepto –art. 213 inciso primero letra
“a” que dice en lo conducente: “[...] El juez que preside podrá valerse del auxilio de los padres o del representante
legal del menor o en su caso de un pariente de su elección o de un profesional de la
conducta, en los casos de declaraciones de menores de doce años esta
disposición será de aplicación imperativa”. (El
suplido es nuestro). La
modalidad de auxilio para la prestación de las declaraciones de los infantes o
adolescentes, presenta diversos aspectos a considerar,
aquí solo interesa destacar el relacionado al auxilio del profesional de la
conducta; en tales casos puede requerirse un auxilio pasivo o un auxilio
activo, el primero sólo representa un acto de acompañamiento emocional del
menor que declara, quien se ve acompañado en un momento difícil –prestar
declaración– por una persona con la cual ha establecido una relación de
confianza y empatía –aplicación de la regla del artículo 106 N° 12 CPP–; el
restante –auxilio activo– implica una actividad dinámica del profesional de la
conducta –psicólogo, terapeuta, educador, trabajador social etc.– por la cual
es dicho experto, quien realiza las preguntas al testigo infante o adolescente,
escogiendo la forma adecuada para ello, aunque debe garantizarse que la
circunstancia de la pregunta se formule al testigo, para que la conteste y
pueda también garantizarse el derecho del justiciable a que en su defensa se
interrogue al menor de edad testigo.
Número 29. Pero
como se advertirá, este interrogatorio es diferente en su forma de ser
ejercitado, supone una reducción de la formalización del poder en los
interrogatorios, tanto del juez como de las partes procesales –precisamente en
eso radica la reducción de ambiente formal– aunque es menester señalar, que el
juez y las partes ejercen previamente sus funciones forenses, las partes
formulando anticipadamente las preguntas que creen pertinentes para la estrategia
de sus casos; el juez controlando anteriormente las preguntas que las partes
han formulado para decidir cuáles de ellas cumplen los requisitos de ley –ser
claras, sencillas, respeto de la integridad del niño, ser pertinente, no
repetitivas etc.– y autorizarlas para conforma la lista de preguntas que se
entregaran al profesional de la conducta para que este –como especialista que
es– le trasmita al testigo menor de edad lo que se le quiere preguntar. La
formulación del auxilio activo, requiere entonces la ayuda del especialista
para que las preguntas sean formuladas, lo cual no significa que el juez no
siga presidiendo el acto y las partes siempre interviniendo; pero todos ellos
lo hacen en una dinámica diferente de interrogatorio, con lo cual, el auxilio activo
que establece el interrogatorio especial de menores de edad al decir la ley
“[...] podrá valerse del
auxilio [...] de un profesional de la conducta [ ... ]” significa hacer
efectivo el derecho del menor a “[...] qué se le brinden facilidades para la rendición
de su testimonio en ambientes no formales ni hostiles[...]”; por cuanto tal
forma de interrogatorio especial como ya se ha advertido es parte integrante de
este derecho sustantivo del menor, que pretende recudir su revictimización y
garantizar de una mejor manera su protección psíquica en sentido integral.
Número
30. Conforme a lo expuesto, debe concluirse que normativamente
el hecho de que el menor declare bajo el sistema de Cámara Gesell, y que el
experto en conducta –en este caso un psicólogo– le haga las preguntas usando un
cuestionario previamente elaborado por la parte acusadora y defensora –incluido
el imputado cuando así lo pida– no es un acto discrecional del juez, ni reñido
con la legalidad, puesto que tal forma de proceder encuentra respaldo
interpretativo en lo preceptuado en los artículos 106 Número 10 letra “e” y 213
letra “a” del CPP, con lo cual, dicha forma de interrogatorio se encuentra
plenamente respaldada por preceptos penales, que permiten una interpretación de
sentido bajo una óptica diferenciadora y de mayor protección para la víctima
que además comparece como testigo, y que siendo menor de edad, la ley determina
el derecho a que su testimonio sea obtenido con una reducción del dolor que
puede significar el rito procesal, precisamente atendiendo a su mayor
vulnerabilidad, se genera un tratamiento diferenciado –pero colmado de
razonabilidad– para garantizar una mayor efectividad en la protección de sus
derechos que le corresponden como infante, y a la tutela de los mismos, la cual
debe ser distinta para lograr una mayor eficacia en el ámbito de la protección
de la niña, niño o adolescente testigo que declara en el procedimiento penal.”
REALIZACIÓN
DE INTERROGATORIOS DE MENORES NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL
PUESTO QUE SU APLICACIÓN TIENE ASIDERO LEGAL
“Número
31. Precisamente por todo ello, no concurren las violaciones a
los principios de legalidad, de contradicción, de mediación, acusatorio, de
igualdad y de oralidad, como lo sostiene el recurrente,
conforme a lo que a continuación se dirá En primer lugar, como lo ha sostenido
de manera constante la doctrina constitucional, los principios, derechos y
garantías, no representan un todo absoluto, bajo ciertas condiciones pueden ser
objeto de limitaciones razonables, con lo cual
las restricciones legitimas que sufran en ponderación a otros, principios,
derechos o garantías, se encuentran justificadas, siempre que se guarde el
equilibrio debido, y todos ellos mantengan el núcleo esencial de su finalidad
para la que han sido dispuestos, aunque no pueden desplegar todas las
consecuencias como lo harían en una situación diferente. En tal
sentido, conviene indicar respecto de la realización de interrogatorios de
menores en Cámara Gesell con las particularidades que presenta este
interrogatorio, no vulnera el principio de legalidad procesal, puesto que su
aplicación tiene –por así decirlo– asidero legal,
puesto que procede esa forma de interrogatorio mediante la aplicación
interpretativa de los artículos 106 Número 10 letra “e” y 213 letra “a” del
Código Procesal Penal, por ende no se trata de una actuación discrecional del
juez, puesto que la ley respalda su decisión, con lo cual, hay sujeción a la
legalidad procesal, es decir a la práctica del acto respetando la forma
prevista por el legislador para su realización.”
INTERROGATORIO NO IMPIDE LA
PARTICIPACIÓN DE LOS ABOGADOS POSTULANTES, PUESTO QUE ÉSTOS PUEDEN FORMULAR LAS
PREGUNTAS QUE ESTIMEN ADECUADAS A SU ESTRATEGIA
“Número 32. En cuanto al principio de
contradicción, debe señalarse que el interrogatorio
en Cámara Gesell, no impide la participación de los abogados postulantes, estos
si es su voluntad, pueden formular las preguntas que estimen adecuadas a su
estrategia, para afirmar o contradecir la tesis de la parte contraria; y ambos estarán presentes presenciando la declaración del
menor, solo que de una manera distinta y no cara cara mediante una
interrelación inmediata en el sentido de contacto visual directo con percepción
también directa inmediata; es más, cuando la ronda de preguntas ha terminado –y
la parte así lo solicite– podrá disponerse una ronda aclaratoria de preguntas
–en el sentido de primer y segundo interrogatorio– aunque el mismo tendrá que
ser siempre canalizado por escrito y previo control del juez, quien si lo
autoriza de conformidad con la ley, podrá posteriormente ser cursado al experto
para que haga una nueva ronda de preguntas, con lo cual concluirá el
interrogatorio; ello significa que en esencia –salvo la cuestión de presencia y
percepción directa entre testigo y partes– el acto se realiza con la
contradicción necesaria para asegurar el derecho de defensa.
Número 33. Lo anterior vale para lo que el defensor ha calificado como
de “mediación”, debiéndose entender que se refiere a inmediación –art. 367
CPP–; ciertamente en el acto del testimonio en Cámara Gesell , intervienen
todas las partes, precisamente por ello, y para garantizar este aspecto, es que
el diseño de la Cámara, tiene al menos dos espacios, uno de ellos, precisamente
para que los sujetos procesales, puedan observar directamente la declaración;
aunque claro está, la percepción visual se adecua, a la preservación del
ambiente no formal ni hostil para el declarante, con lo cual, no se puede pretender
que la intervención en el acto del testimonio, sea idéntica a la que pasa en
una sala de audiencias, en la cual, el testigo ve a todos los intervinientes y
los intervinientes ven al testigo, este rito, cambia en el testimonio mediante sistema Gesell , pero la inmediación
de la prueba en su núcleo esencial, ver al testigo, escuchar al testigo, se
mantienen en la substancia del acto de percepción del testimonio, con lo cual,
debe rechazarse la queja de que se afecte más allá de lo razonable el principio
de inmediación procesal.”
TRATO DIFERENCIADO QUE SE BRINDA A UN TESTIGO MENOR EN EL INTERROGATORIO
PRETENDE REDUCIR EL DAÑO QUE PARA ÉL PUEDE TENER EL RITO DEL PROCESO PENAL
“Número 34. En cuanto al principio acusatorio, este argumento debe
rechazarse in limine si tal principio constituye la
facultad persecutoria del delito por un órgano del Estado diferente del que
juzga –distinción entre acusador y juez– no se vislumbra cual es la relación
que tiene con el uso del interrogatorio mediante Cámara Gesell, por lo cual, no
amerita un mayor pronunciamiento al respecto. En cuanto al principio de
igualdad, lo que debe señalarse es que la pretensión de una igualdad helénica
–tácitamente así planteada por el recurrente– en el sentido de tratar igual a
todos bajo el mismo mandato de la ley, sólo opera en situaciones de igualdad de
relación, pero no cuando los destinatarios de la norma se encuentran en una
situación de disparidad, en la cual, uno de ellos, resulta más vulnerable; en
estos casos, precisamente acudiendo a una clausula general de razonabilidad, lo
que la ley debe hacer, es realizar –y eso es lo que ha hecho el legislador– un
trato diferenciado, acorde a los aspectos esenciales que diferencian a los
intervinientes, para generar por diferenciación un trato más equilibrado y
simétrico; en tal sentido, en la relación proceso penal, víctima menor de edad
e imputado, la posición del damnificado por el delito, que es una infante o
adolescente, es de mayor vulnerabilidad ante los efectos lesivos del proceso
penal –los cuales son necesarios para la averiguación del hecho– pero pueden
ser objeto de una racional reducción al mayor grado posible, con lo cual, el trato diferenciado que se da
a un testigo menor de edad, que a un adulto, en cuestión de interrogatorios,
pretende reducir la mayor dañosidad que para aquél puede tener el rito del
proceso penal, y por ende no concurre, violación al principio de igualdad,
puesto adultos y niños, no están en paridad de condiciones, y debe optarse –en eltertio comparationis– por una
mayor protección de quien en el ámbito fáctico es más vulnerable, en este caso
los infantes y adolescentes que además son víctimas.”