USO DE CAMARA GESSEL

PERMITE LA ENTREVISTA DE LOS INFANTES POR PERSONAL TÉCNICO ESPECIALIZADO, PERO CON LA PRESENCIA DE JUECES Y PARTES, SIN QUE EL INFANTE SEA ENTREVISTADO EN PRESENCIA DIRECTA DE TODOS ELLOS


“Número 19. 
En tal sentido, las Cámaras Gesell, constituyen espacios especialmente diseñados para no ser formales ni hostiles al niño niña o adolescente, y perfectamente quedan comprendidas en el supuesto legal que manda a que el testimonio de los menores se le brindan las mayores facilidades para rendir su testimonio y que este se reciba: ““[...]en ambientes no formales ni hostiles [ ... ]”; precisamente las Cámaras Gesell, constituyen medios de facilitación para que el menor brinde su testimonio en lugares menos incomodos a su percepción del lugar donde tendrá que declarar y de esta manera reducir lo más que se pueda la aflictividad derivada de relatar los hechos que afirma le sucedieron; con lo cual, el uso de las Cámaras Gesell , se encuentran comprendidas dentro del precepto legal que establece el derecho de la niña, niño o adolescente para rendir su testimonio en espacios no formales ni hostiles.

Número 20. Ahora bien, las Cámaras Gesell –su nombre por el creador de dichas formas –Lucius Gesell– pueden presentar según el caso diversos diseño, pero como quiera que sea, su finalidad es perturbar lo menos posible a los niños y niñas que rinden una entrevista, es decir generarle menos aflictividad; precisamente esa es la esencia de las Cámaras Gesell, el de utilizar espacios en los cuales hay vidrios especiales que permiten la observación de los niños, mirando hacia una sola dirección con lo cual, los niños pueden ser objeto de observación sin ser perturbados –de ahí su nombre de –Gesell dome- en su forma estructural la Cámara Gesell es un cuarto compuesto por dos partes separadas por una estructura divisoria en la cual se inserta un vidrio especial de gran tamaño que permite ver hacia una de las habitaciones lo que ocurre en la otra –en esta se sitúan las partes– pero que no permite la visión hacia la otra –desde donde está la niña o el niño– (Océano “Enciclopedia de Psicología”. 2011 p 94). Usualmente la Cámara Gesell presenta de su versión original adaptaciones de diseños tecnológicos útiles para la recepción de una declaración en el sentido de interrogatorio con lo cual se permite una inter-actuación en tiempo real con el menor aunque sin confrontación directa con el mismo, pero pudiéndolo apreciar al momento de rendir el testimonio, por ello, se han definido como: “[...] una habitación acondicionada para permitir la observación con personas. Está conformada por dos ambientes separados por un vidrio de visión unilateral, los cuales cuentan con equipo de audio y video para la grabación de los diferentes experimentos”, y en tal sentido se sostiene por la doctrina que dichas cámaras son medios de efectos especiales para percibir de manera audiovisual, y que su utilidad es importante porque permite la entrevista de los infantes, por personal técnico especializado, pero con la presencia de jueces y partes, sin que el infante sea entrevistado en presencia directa de todos ellos, es decir sin que se perciba ser visto por todos ellos (Cafferata Nores José I., Holzwarth Adriana María “Eficacia del Sistema Penal y Garantías Procesales. ¿Contradicción o equilibrio? 2002 p 139).”

FUNDAMENTO DE SU USO ES MEJORAR EL ENTORNO EN EL CUAL DECLARAN LOS MENORES VOLVIÉNDOLOS MENOS HOSTILES Y REDUCIENDO LOS EFECTOS DE LA REVICTIMIZACIÓN


“Número 21. 
De lo reseñado, debe entonces sostenerse que el uso de la Cámara Gesell, en nuestro sistema legal, tiene por fundamento, mejorar el entorno en el cual declaran los menores volviéndolos menos hostiles y reduciendo los efectos de la revictimización, con lo cual, tal aplicación es completamente compatible con el precepto del artículo 106 N° 10 letra “e” cuando establece como derecho de los menores –lo cual debe de tratar de cumplirse en la mayor medida posible por el sistema de administración de justicia penal– el rendir sus testimonios, en ambientes no formales ni hostiles, siendo la Cámara Gesell compatible con este entorno de reducción de víctimidad de los menores, protegiendo en mejor medida el derecho fundamental a la integridad personal, en este caso en su sentido síquico; con lo cual, esta mayor necesidad de protección del menor como persona más vulnerable, es decir en una situación diferente al justiciable, hace que su derecho más necesitado de protección, prevalezca por sobre el interés de que los interrogatorios del testigo se realicen de la manera usual prevista para la generalidad de casos, lo cual debe variar excepcionalmente en atención al derecho preferente de protección que debe darse al infante o adolescente en una situación de mejora de protección para generar la equiparación de tutela de sus derechos, teniéndose en cuenta que el imputado puede presenciar la declaración y su defensor presentar las preguntas correspondientes según lo normado para estos casos, con lo cual, se asegura en la medida necesaria el derecho de defensa del imputado, y este aspecto del motivo debe ser desestimado.

Número 22. El restante aspecto que debe considerarse, según el motivo del impetrante, es la consideración sobre la forma específica en la cual se lleva a cabo el interrogatorio del testigo menor de edad, que es mediante cuestionario de preguntas por escrito, lo cual el recurrente cuestiona señalando que no se encuentre previsto en la ley, por lo cual se vulnera en su opinión el principio de legalidad procesal. Este aspecto del motivo también debe ser rechazado, puesto que la realización del testimonio de los menores en Cámara Gesell y el interrogatorio mediante un cuestionario de preguntas por escrito, controlado por el juez, y realizado por un experto de la conducta –psicólogo por ejemplo– no significa vulneración de tal principio por las razones que a continuación se detallan: a) el interrogatorio de los menores de una forma diferente, forma parte del derecho genérico del menor a rendir su testimonio, en ambientes no formales ni hostiles, aquí se presenta como una modalidad de contenido, puesto que poco se habría avanzado si en el ambiente que se escogiera para el interrogatorio –en este caso Cámara Gesell– el mismo se desarrollará de la manera habitual formal en la cual se establece para el rito del testimonio –art. 209 CPP– por cuanto un interrogatorio cruzado –cross examination- en carácter adversativo, generaría para el niño, niña o adolescente sujeto al mismo, un ambiente no solo formal, sino decisivamente hostil, puesto que el interrogatorio del testigo, y su contrainterrogatorio generan efectos de presión sobre el declarante adulto –no se diga respecto de los niños–; en tal caso de mantenerse la misma forma de interrogatorio, el derecho a no declarar en un ambiente no forma y hostil, difícilmente se cumpliría, vulnerándose el mismo.

Número 23. Con lo anterior, debe afirmarse entonces que la forma del interrogatorio, oral, directo en su sentido personal, cruzado y adversativo, que es lo usual en el testimonio rendido por adultos, sufre un cambio decisivo, adaptándose a la forma de declaración del testigo infante o adolescente en el ámbito de no ser un instrumento de hostilidad, y reduciendo esos efectos, por ello, es que dicho interrogatorio debe entenderse incluido en la forma garantizada por el derecho del menor victima a declarar en un ámbito no formal, ni tampoco hostil; este primer aspecto interpretativo, allana la forma de presentar un interrogatorio diferente cuando se trata de niñas, niños o adolescentes cubiertos por la protección del derecho establecido en la letra “e” del número 10 del artículo 106 CPP. Pero además, este aspecto se encuentra también complementado por otra disposición normativa, en este caso el artículo 213 CPP que de manera específica y categórica establece diferencias sustanciales en el interrogatorio de los menores, respecto del interrogatorio de los adultos, pero de ellas, solo habrá de ocuparse esta Cámara del aspecto atinente al contexto recurrido por el apelante.

Número 24. En efecto, dice el inciso primero del artículo supra citado: “El interrogatorio de una persona menor de edad estará sujeto a las modificaciones siguientes [...]”. Conviene ya aquí resaltar el aspecto diferencial que la ley determina para los menores, ello se hace en el marco no solo de la protección reforzada de sus derechos en cuanto evitar nuevas victimizaciones –que es una cuestión primordial– sino que además se pretende generar una producción más eficaz de la prueba, respecto de las cualidades personales del sujeto de prueba, por cuanto un infante o adolescente presenta un desarrollo psíquico –en su sentido más integral– diferente al del adulto, con un contexto de conformación diverso, que requiere también variar la forma tradicional del testimonio, para que el menor pueda comprender mejor lo que se le pregunta y en su caso, también expresarse y contestar de mejor manera sobre la información que se le solicita que proporcione, estos aspectos entonces esenciales para la obtención de la prueba testimonial de menores de edad, debe reflejar cambios importantes en la estructura de su interrogatorio, y son los que introduce la ley en los diferentes supuestos previstos en el artículo 213 in fine citado.

Número 25. Sobre ese aspecto, es conveniente citar en lo conducente parte del supuesto contenido en la letra “a” cuyo texto es el siguiente: “Las partes harán las preguntas de manera clara y sencilla, resguardando la integridad psíquica y moral de la persona menor de edad; y cuando sea necesario el juez conducirá el interrogatorio con base en las preguntas formuladas por las partes: El juez que preside podrá valerse del auxilio de los padres o del representante legal del menor o en su caso de un pariente de su elección o de un profesional de la conducta, en los casos de declaraciones de menores de doce años esta disposición será de aplicación imperativa”. De lo anterior debe señalarse que en un interrogatorio de menores de edad, es aspecto primordial que las preguntas y repreguntas, no afecten la integridad psíquica del testigo, debe de recordase además en este aspecto, que el derecho que se tiene por los menores a que su interrogatorio no sea hostil, ni formal, integra conforme a la preservación de ese derecho, las reglas específicas de la forma del interrogatorio previsto en el artículo 213 CPP en cualquiera de sus modalidades, cuestión manifiesta a partir de la formula “ [...] resguardando la integridad psíquica y moral [...]”; aspecto que queda bajo control del juez, el cual cuando crea necesario puede conducir el interrogatorio formulado por las partes.”

INSTRUMENTO DE OBSERVACIÓN Y COMUNICACIÓN INTERACTIVA RESPECTO DE LA DECLARACIÓN EN LA CUAL EL NIÑO ES OBSERVADO, PERO NO SE SABE OBSERVADO AL MOMENTO DE DECLARAR


“Número 26. 
Dos cuestiones de importancia se derivan de lo anteriormente expuesto: la primera, es atinente siempre, al alcance de que la declaración se realice en un ambiente no hostil ni formal, por lo cual, como ya se expresó, debe entenderse que el interrogatorio de los niños en Cámara Gesell, por su forma de contenido –la forma en la cual se hace– también integra un ambiente de no hostilidad –es una cuestión de ambiente de interrelación, es decir no físico, sino ya personal en su sentido comunicativo– por lo cual, en la Cámara Gesell, que como se expresó, es una instrumento de observación y comunicación interactiva respecto de la declaración –en la cual el niño es observado, pero no se sabe observado al momento de declarar– por su propia naturaleza de mitigadora de hostilidad formalizada, no se puede reproducir la misma forma de interrogatorio oral, directo en su sentido personal, cruzado y adversativo, pues de ser así, ello volvería ineficaz la operatividad del uso de la Cámara Gesell, y no se cumpliría la finalidad a la cual esa forma instrumental está destinada, que es generar un ambiente lo más desformalizado posible para el infante o adolescente que declara, reduciendo la hostilidad del interrogatorio como método de obtención de una declaración, minimizando entonces la revictimización y preservando de mejor manera la integridad psíquica y moral de las niñas, niños y adolescentes.”

NECESARIO QUE LAS PREGUNTAS SE FORMULEN PREVIAMENTE PARA SU DEBIDO CONTROL Y UNA VEZ APROBADAS PUEDA EL EXPERTO REALIZARLE AL INFANTE O ADOLESCENTE LAS PREGUNTAS SOLICITADAS


“Número 27.
 La segunda es que tal variación en el interrogatorio por la modalidad en la cual se ejerce –Cámara Gesell– hace necesario que las preguntas de las partes, se encuentren debidamente controladas –en el sentido más general– por lo cual, necesariamente deben ser preguntas formuladas con anticipación, de tal manera que el juez pueda calificarlas previamente, y hacerlas saber al profesional de la conducta que intervendrá para que escoja la mejor forma de hacer las preguntas al testigo menor de edad; tal necesidad de forma para realizar las preguntas que se harán –obviamente– hace incompatible un interrogatorio oral inmediato en el cual, la parte hace de manera rápida la pregunta, y obtiene prontamente una respuesta, puesto que esta forma de interrogatorio en la estructura de comunicación de la Cámara Gesell, sería incompatible con sus fines, en el sentido que el abogado hace, la pregunta, el juez la traslada al profesional que pregunta y este inquiere al niño para que responda todo de manera rauda, y así sucesivamente por cada pregunta que tenga que hacerse; nótese que la dinámica de este interrogatorio con las finalidades de un entorno no formal y no hostil, hace peligrar gravemente esos fines ulteriores de protección del destinatario de la forma –es decir de la niña, niño adolescente– por lo cual la lógica esencial de la forma de preguntas en Cámara Gesell, vuelve necesario que dichas preguntas se formulen previamente para su debido control; y que posteriormente aprobadas las mismas, pueda el experto de manera fluida y normal, realizarle al infante o adolescente las preguntas solicitadas, para que aquéllos las respondan, teniendo las partes y el juez contacto directo de todo ello, puesto que estarán presenciando en una sección de la Cámara Gesell la forma en la cual se desarrolla el interrogatorio. En tal sentido el interrogatorio por cuestionario previo es consustancial con la utilización de las Cámaras Gesell, e integra –como ya se dijo– el ámbito de contenido de la norma que garantiza un ambiente no formal ni hostil, como derecho del infante o adolescente a rendir su testimonio de esa forma.”

MODALIDAD DE AUXILIO PARA LA PRESTACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS INFANTES O ADOLESCENTES


“Número 28. 
El restante aspecto que debe de considerarse es la interpretación de la parte final del precepto –art. 213 inciso primero letra “a” que dice en lo conducente: “[...] El juez que preside podrá valerse del auxilio de los padres o del representante legal del menor o en su caso de un pariente de su elección o de un profesional de la conducta, en los casos de declaraciones de menores de doce años esta disposición será de aplicación imperativa”. (El suplido es nuestro). La modalidad de auxilio para la prestación de las declaraciones de los infantes o adolescentes, presenta diversos aspectos a considerar, aquí solo interesa destacar el relacionado al auxilio del profesional de la conducta; en tales casos puede requerirse un auxilio pasivo o un auxilio activo, el primero sólo representa un acto de acompañamiento emocional del menor que declara, quien se ve acompañado en un momento difícil –prestar declaración– por una persona con la cual ha establecido una relación de confianza y empatía –aplicación de la regla del artículo 106 N° 12 CPP–; el restante –auxilio activo– implica una actividad dinámica del profesional de la conducta –psicólogo, terapeuta, educador, trabajador social etc.– por la cual es dicho experto, quien realiza las preguntas al testigo infante o adolescente, escogiendo la forma adecuada para ello, aunque debe garantizarse que la circunstancia de la pregunta se formule al testigo, para que la conteste y pueda también garantizarse el derecho del justiciable a que en su defensa se interrogue al menor de edad testigo.

Número 29. Pero como se advertirá, este interrogatorio es diferente en su forma de ser ejercitado, supone una reducción de la formalización del poder en los interrogatorios, tanto del juez como de las partes procesales –precisamente en eso radica la reducción de ambiente formal– aunque es menester señalar, que el juez y las partes ejercen previamente sus funciones forenses, las partes formulando anticipadamente las preguntas que creen pertinentes para la estrategia de sus casos; el juez controlando anteriormente las preguntas que las partes han formulado para decidir cuáles de ellas cumplen los requisitos de ley –ser claras, sencillas, respeto de la integridad del niño, ser pertinente, no repetitivas etc.– y autorizarlas para conforma la lista de preguntas que se entregaran al profesional de la conducta para que este –como especialista que es– le trasmita al testigo menor de edad lo que se le quiere preguntar. La formulación del auxilio activo, requiere entonces la ayuda del especialista para que las preguntas sean formuladas, lo cual no significa que el juez no siga presidiendo el acto y las partes siempre interviniendo; pero todos ellos lo hacen en una dinámica diferente de interrogatorio, con lo cual, el auxilio activo que establece el interrogatorio especial de menores de edad al decir la ley “[...] podrá valerse del auxilio [...] de un profesional de la conducta [ ... ]” significa hacer efectivo el derecho del menor a “[...] qué se le brinden facilidades para la rendición de su testimonio en ambientes no formales ni hostiles[...]”; por cuanto tal forma de interrogatorio especial como ya se ha advertido es parte integrante de este derecho sustantivo del menor, que pretende recudir su revictimización y garantizar de una mejor manera su protección psíquica en sentido integral.

Número 30. Conforme a lo expuesto, debe concluirse que normativamente el hecho de que el menor declare bajo el sistema de Cámara Gesell, y que el experto en conducta –en este caso un psicólogo– le haga las preguntas usando un cuestionario previamente elaborado por la parte acusadora y defensora –incluido el imputado cuando así lo pida– no es un acto discrecional del juez, ni reñido con la legalidad, puesto que tal forma de proceder encuentra respaldo interpretativo en lo preceptuado en los artículos 106 Número 10 letra “e” y 213 letra “a” del CPP, con lo cual, dicha forma de interrogatorio se encuentra plenamente respaldada por preceptos penales, que permiten una interpretación de sentido bajo una óptica diferenciadora y de mayor protección para la víctima que además comparece como testigo, y que siendo menor de edad, la ley determina el derecho a que su testimonio sea obtenido con una reducción del dolor que puede significar el rito procesal, precisamente atendiendo a su mayor vulnerabilidad, se genera un tratamiento diferenciado –pero colmado de razonabilidad– para garantizar una mayor efectividad en la protección de sus derechos que le corresponden como infante, y a la tutela de los mismos, la cual debe ser distinta para lograr una mayor eficacia en el ámbito de la protección de la niña, niño o adolescente testigo que declara en el procedimiento penal.”

REALIZACIÓN DE INTERROGATORIOS DE MENORES NO VULNERA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL PUESTO QUE SU APLICACIÓN TIENE ASIDERO LEGAL

“Número 31. Precisamente por todo ello, no concurren las violaciones a los principios de legalidad, de contradicción, de mediación, acusatorio, de igualdad y de oralidad, como lo sostiene el recurrente, conforme a lo que a continuación se dirá En primer lugar, como lo ha sostenido de manera constante la doctrina constitucional, los principios, derechos y garantías, no representan un todo absoluto, bajo ciertas condiciones pueden ser objeto de limitaciones razonables, con lo cual las restricciones legitimas que sufran en ponderación a otros, principios, derechos o garantías, se encuentran justificadas, siempre que se guarde el equilibrio debido, y todos ellos mantengan el núcleo esencial de su finalidad para la que han sido dispuestos, aunque no pueden desplegar todas las consecuencias como lo harían en una situación diferente. En tal sentido, conviene indicar respecto de la realización de interrogatorios de menores en Cámara Gesell con las particularidades que presenta este interrogatorio, no vulnera el principio de legalidad procesal, puesto que su aplicación tiene –por así decirlo– asidero legal, puesto que procede esa forma de interrogatorio mediante la aplicación interpretativa de los artículos 106 Número 10 letra “e” y 213 letra “a” del Código Procesal Penal, por ende no se trata de una actuación discrecional del juez, puesto que la ley respalda su decisión, con lo cual, hay sujeción a la legalidad procesal, es decir a la práctica del acto respetando la forma prevista por el legislador para su realización.”

INTERROGATORIO NO IMPIDE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ABOGADOS POSTULANTES, PUESTO QUE ÉSTOS PUEDEN FORMULAR LAS PREGUNTAS QUE ESTIMEN ADECUADAS A SU ESTRATEGIA


“Número 32.
 En cuanto al principio de contradicción, debe señalarse que el interrogatorio en Cámara Gesell, no impide la participación de los abogados postulantes, estos si es su voluntad, pueden formular las preguntas que estimen adecuadas a su estrategia, para afirmar o contradecir la tesis de la parte contraria; y ambos estarán presentes presenciando la declaración del menor, solo que de una manera distinta y no cara cara mediante una interrelación inmediata en el sentido de contacto visual directo con percepción también directa inmediata; es más, cuando la ronda de preguntas ha terminado –y la parte así lo solicite– podrá disponerse una ronda aclaratoria de preguntas –en el sentido de primer y segundo interrogatorio– aunque el mismo tendrá que ser siempre canalizado por escrito y previo control del juez, quien si lo autoriza de conformidad con la ley, podrá posteriormente ser cursado al experto para que haga una nueva ronda de preguntas, con lo cual concluirá el interrogatorio; ello significa que en esencia –salvo la cuestión de presencia y percepción directa entre testigo y partes– el acto se realiza con la contradicción necesaria para asegurar el derecho de defensa.

Número 33. Lo anterior vale para lo que el defensor ha calificado como de “mediación”, debiéndose entender que se refiere a inmediación –art. 367 CPP–; ciertamente en el acto del testimonio en Cámara Gesell , intervienen todas las partes, precisamente por ello, y para garantizar este aspecto, es que el diseño de la Cámara, tiene al menos dos espacios, uno de ellos, precisamente para que los sujetos procesales, puedan observar directamente la declaración; aunque claro está, la percepción visual se adecua, a la preservación del ambiente no formal ni hostil para el declarante, con lo cual, no se puede pretender que la intervención en el acto del testimonio, sea idéntica a la que pasa en una sala de audiencias, en la cual, el testigo ve a todos los intervinientes y los intervinientes ven al testigo, este rito, cambia en el testimonio mediante sistema Gesell , pero la inmediación de la prueba en su núcleo esencial, ver al testigo, escuchar al testigo, se mantienen en la substancia del acto de percepción del testimonio, con lo cual, debe rechazarse la queja de que se afecte más allá de lo razonable el principio de inmediación procesal.”

TRATO DIFERENCIADO QUE SE BRINDA A UN TESTIGO MENOR EN EL INTERROGATORIO PRETENDE REDUCIR EL DAÑO QUE PARA ÉL PUEDE TENER EL RITO DEL PROCESO PENAL

 

“Número 34. En cuanto al principio acusatorio, este argumento debe rechazarse in limine si tal principio constituye la facultad persecutoria del delito por un órgano del Estado diferente del que juzga –distinción entre acusador y juez– no se vislumbra cual es la relación que tiene con el uso del interrogatorio mediante Cámara Gesell, por lo cual, no amerita un mayor pronunciamiento al respecto. En cuanto al principio de igualdad, lo que debe señalarse es que la pretensión de una igualdad helénica –tácitamente así planteada por el recurrente– en el sentido de tratar igual a todos bajo el mismo mandato de la ley, sólo opera en situaciones de igualdad de relación, pero no cuando los destinatarios de la norma se encuentran en una situación de disparidad, en la cual, uno de ellos, resulta más vulnerable; en estos casos, precisamente acudiendo a una clausula general de razonabilidad, lo que la ley debe hacer, es realizar –y eso es lo que ha hecho el legislador– un trato diferenciado, acorde a los aspectos esenciales que diferencian a los intervinientes, para generar por diferenciación un trato más equilibrado y simétrico; en tal sentido, en la relación proceso penal, víctima menor de edad e imputado, la posición del damnificado por el delito, que es una infante o adolescente, es de mayor vulnerabilidad ante los efectos lesivos del proceso penal –los cuales son necesarios para la averiguación del hecho– pero pueden ser objeto de una racional reducción al mayor grado posible, con lo cual, el trato diferenciado que se da a un testigo menor de edad, que a un adulto, en cuestión de interrogatorios, pretende reducir la mayor dañosidad que para aquél puede tener el rito del proceso penal, y por ende no concurre, violación al principio de igualdad, puesto adultos y niños, no están en paridad de condiciones, y debe optarse –en eltertio comparationis– por una mayor protección de quien en el ámbito fáctico es más vulnerable, en este caso los infantes y adolescentes que además son víctimas.”