TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE
DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO EXCLUYENTE
“La
llamada Tercería de dominio excluyente, regulada en los Arts. 650 Pr.C., y
sig., es la pretensión de un tercero que reclama un bien en base a que alega un
mejor derecho, a efectos de que se libere el bien que se encuentra embargado.
Este es un tipo de acción sui géneris, por medio de la cual en un proceso
ejecutivo en trámite, frente al embargo de bienes que se alegan ser propiedad
de un tercero, se desprende un proceso declarativo encaminado a reconocer el
dominio de éste, frente a las pretensiones dilucidadas en el proceso ejecutivo.
El
trámite de la tercería de dominio, inicia con la solicitud del tercero que
alega el dominio, (Art.650 Pr.C.) con todos los caracteres de una demanda,
presentada dentro del proceso ejecutivo en el que se han embargado los bienes.
De esta se corre traslado por tres días a cada una de las partes, y si el
ejecutante no se opusiere, se declaran excluidos del embargo los bienes; caso
contrario, (Art. 651 Pr.C.) se suspende la ejecución, dándole trámite a la
tercería como un proceso ordinario separado, a fin de determinar el dominio de
los bienes embargados, quedando suspendida la ejecución, hasta que se obtenga
sentencia."
IMPROCEDENCIA DE LA TERCERÍA CUANDO EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA NO FUE PRESENTADO PARA SER INSCRITO EN EL REGISTRO, SINO DESPUÉS DE TRABADO EL EMBARGO
"En el presente caso, el
Juez a quo declaró liminarmente o primma
facie, “NO HA LUGAR
“En este punto, los Arts. 651, 680 y 717 inc 1º, Pr.C., son claros en establecer que no es procedente ordenar el desembargo de los bienes cuando el título que ampara el dominio, no se encuentra inscrito y en consecuencia no produce efectos contra terceros (en este caso, contra el ejecutante).
Sin embargo, la parte
apelante sostiene además que el artículo 652 Pr.C., le faculta para solicitar
el pago a prorrata; ya que existen otros bienes embargados con los que se
podría resarcir el adeudo; sin embargo hay que notar que el Art. 652 Pr.C.,
plantea un supuesto de hecho en el cual el tercer opositor es acreedor del
ejecutado, y alega derecho preferente sobre los bienes embargados, en cuyo caso
solicita que la sentencia se pronuncie sobre los mismos para proceder al pago a
prorrata de la obligación.
Este supuesto está lejos
de ser el caso de autos, en el cual la tercería se funda en un instrumento de
compraventa, que no es un título ejecutivo, y en el que no se alega ser
acreedor del ejecutado, además que el tercerista pretende sustraer del embargo
los bienes, y no cantidad alguna que resulte sobre la venta en pública subasta
de los bienes embargados.
Asimismo el apelante,
alega que el relacionado artículo en su parte final, plantea la posibilidad de
continuar con el proceso de tercería en pieza separada como juicio ordinario;
si el tercero rinde fianza suficiente para responder por los daños que pudiese
causar.
Al respecto, esta
Cámara ha sostenido que la facultad-deber de los jueces de rechazar ab initio una demanda o solicitud, tiene
su fundamento inmediato en los principios de autoridad y economía procesal, con
la finalidad de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.
En el
caso de marras es de importancia medular señalar, que todas las partes
intervinientes en el proceso han convenido en que el título de compraventa en
que se funda la tercería, fue presentado al registro correspondiente con
posterioridad a la traba del embargo del proceso ejecutivo. Esto hace que
la pretensión, tenga como fundamento fáctico, hechos que la convierten en una
pretensión intutelable por el derecho positivo; y sobre la cual, no existe
actividad probatoria que pueda superar el hecho comúnmente aceptado por las
partes, de que el instrumento en que se funda la tercería, no fue presentado
para inscripción sino después de trabado el embargo; y en consecuencia
cualquier actividad probatoria resultaría estéril y en un inútil dispendio de
la actividad del aparato jurisdiccional; por lo cual procede el rechazo sin
trámite de la tercería.
Distinto
sería el caso en el cual el tercerista alegase hechos sobre los cuales hay
contención, y reclamen la aplicación de una determinada norma, como por ejemplo que alegase como base de su
pretensión, que el instrumento si fue presentado para su registro, con
anterioridad al embargo, y pese a ello el embargo fue inscrito, o no apareciere
la inscripción del título, o apareciere en un registro de la propiedad distinto
del que corresponde; o si el ejecutante opusiese frente al título inscrito la
falsedad del mismo.- En estos supuestos, es necesaria la actividad probatoria,
y la etapa cognitiva para poder llegar a la decisión de fondo.
Sin perjuicio de lo dicho, esta Cámara advierte que el
Juez a quo, si bien rechazó liminarmente la demanda de tercería como es
procedente; el pronunciamiento del juez, contiene una declaración incompatible
con la naturaleza de los rechazos preliminares de la demanda. En virtud que no
se ha rechazado adecuadamente la demanda, ya que el declarar ha lugar o no a
lugar la tercería, como lo hizo el Juez a quo, implica un pronunciamiento del
fondo de la pretensión, y no una pretensión imprejuzgada, como se configura el
presente caso, dados los elementos fácticos del mismo.
Nuestro
ordenamiento jurídico procesal prevé como rechazos liminares: la
improponibilidad, la improcedencia, la ineptitud y la inadmisibilidad de la
demanda o solicitud. Dichas instituciones procesales, se encuentran reguladas
en el Código de Procedimientos Civiles, de forma breve y asistemática, lo que
ha propiciado una confusión conceptual y disparidad en la interpretación y
aplicación de los preceptos legales que las contemplan; por lo cual conviene
hacer un esbozo de la institución aplicable al caso de marras.
La
improcedencia podemos afirmar que es una calificación negativa por la que se
rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver
con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
Esta
forma de rechazo de la pretensión, debe darse debe darse al momento de la
calificación de la demanda o solicitud, ya que pasada dicha etapa, será gracias
a las herramientas procesales para sanear el proceso donde se emitirá el
pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal tanto in
persequendilitis o excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia; casos
para los cuales la ley y la doctrina prevén figuras como la ineptitud de la
demanda.
Carlo
Carli, en su obra “
Como se
ha dicho, el Art. 651 Pr.C., literalmente dice: “”””Si hubiere oposición por
parte del acreedor para la entrega de los bienes, y la tercería se fundase en
instrumento público o auténtico, inscrito en el Registro de
EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA SOLAMENTE PUEDE CONOCER Y EXAMINAR UNA POSIBLE NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, POR MEDIO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN EL CONTEXTO DEL JUICIO EJECUTIVO
"SOBRE
El [apoderado legal de la parte
demandada], solicitó en su escrito de contestación de agravios, que esta Cámara
declarara nulo el emplazamiento de su representada, sociedad [...].
Al respecto esta Cámara considera,
que el recurso que otorgó jurisdicción a esta Cámara para pronunciarse en el
presente caso, ha sido el recurso de apelación interpuesto por el tercerista […],
en contra del auto que rechazó liminarmente la solicitud de tercería
interpuesta por éste.
Hay que hacer notar, que dicha
resolución se pronunció en el contexto de un proceso ejecutivo civil, en el
cual según los Arts. 984, 985 y 986 Pr.C., solamente son apelables, el decreto
de embargo, la sentencia definitiva y las interlocutorias que pongan término al
proceso como la improponibilidad, y la caducidad de la instancia.
Como se ha dicho la solicitud de
tercería de dominio excluyente, es una solicitud que tiene carácter de demanda
(Art. 650 Pr.C.,) y es sobre la base de que todo rechazo liminar de una demanda
admite apelación de conformidad al Art. 984 Pr.C., es que esta Cámara quedó
habilitada para conocer del presente recurso.
Ahora bien, recordemos que el
emplazamiento que se reputa nulo, no es un acto procesal dado como consecuencia
de la solicitud de tercería, sino que se encuentra comprendido dentro de los
actos procesales que forman parte del proceso ejecutivo; y por lo tanto, el
tribunal de apelaciones, solamente puede entrar a conocer y examinar una
posible nulidad del mismo, por medio de la apelación de la sentencia definitiva
pronunciada en el contexto del proceso ejecutivo; la cual debe ser introducida
en tiempo y forma, y bajo las demás condiciones establecidas en la ley,
requisitos que deben ser valorados oportunamente y en resolución pronunciada al
efecto.-
En consecuencia,
valorados los argumentos de la parte apelante, y la solicitud del apelado, esta
Cámara considera que no es procedente conocer sobre la nulidad del
emplazamiento; así como tampoco admitir a trámite la solicitud de tercería de
dominio; pero es procedente reformar la interlocutoria pronunciada por el Juez
a quo a las quince horas del quince de octubre de dos mil doce, por encontrar
que la forma de rechazo de la pretensión, utilizada por el juez a quo, no es la
que corresponde dadas las circunstancias de hecho y de derecho del caso sub
lite.”