TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE

DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS DEL DOMINIO EXCLUYENTE

 

             “La llamada Tercería de dominio excluyente, regulada en los Arts. 650 Pr.C., y sig., es la pretensión de un tercero que reclama un bien en base a que alega un mejor derecho, a efectos de que se libere el bien que se encuentra embargado. Este es un tipo de acción sui géneris, por medio de la cual en un proceso ejecutivo en trámite, frente al embargo de bienes que se alegan ser propiedad de un tercero, se desprende un proceso declarativo encaminado a reconocer el dominio de éste, frente a las pretensiones dilucidadas en el proceso ejecutivo.

             El trámite de la tercería de dominio, inicia con la solicitud del tercero que alega el dominio, (Art.650 Pr.C.) con todos los caracteres de una demanda, presentada dentro del proceso ejecutivo en el que se han embargado los bienes. De esta se corre traslado por tres días a cada una de las partes, y si el ejecutante no se opusiere, se declaran excluidos del embargo los bienes; caso contrario, (Art. 651 Pr.C.) se suspende la ejecución, dándole trámite a la tercería como un proceso ordinario separado, a fin de determinar el dominio de los bienes embargados, quedando suspendida la ejecución, hasta que se obtenga sentencia."


IMPROCEDENCIA DE LA TERCERÍA CUANDO EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA NO FUE PRESENTADO PARA SER INSCRITO EN EL REGISTRO, SINO DESPUÉS DE TRABADO EL EMBARGO


                        "En el presente caso, el Juez a quo declaró liminarmente o primma facie, “NO HA LUGAR LA TERCERIA”, en virtud de que consideró que es fundamento fáctico de la pretensión, el hecho que el título que ampara el dominio que pretende ejercer el tercerista, es un título no inscrito, pese a ser de aquellos que la ley requiere su inscripción a efecto de ser oponibles ante terceros.”

 

                        “En este punto, los Arts. 651, 680 y 717 inc 1º, Pr.C., son claros en establecer que no es procedente ordenar el desembargo de los bienes cuando el título que ampara el dominio, no se encuentra inscrito y en consecuencia no produce efectos contra terceros (en este caso, contra el ejecutante).

                        Sin embargo, la parte apelante sostiene además que el artículo 652 Pr.C., le faculta para solicitar el pago a prorrata; ya que existen otros bienes embargados con los que se podría resarcir el adeudo; sin embargo hay que notar que el Art. 652 Pr.C., plantea un supuesto de hecho en el cual el tercer opositor es acreedor del ejecutado, y alega derecho preferente sobre los bienes embargados, en cuyo caso solicita que la sentencia se pronuncie sobre los mismos para proceder al pago a prorrata de la obligación.

                        Este supuesto está lejos de ser el caso de autos, en el cual la tercería se funda en un instrumento de compraventa, que no es un título ejecutivo, y en el que no se alega ser acreedor del ejecutado, además que el tercerista pretende sustraer del embargo los bienes, y no cantidad alguna que resulte sobre la venta en pública subasta de los bienes embargados.

                        Asimismo el apelante, alega que el relacionado artículo en su parte final, plantea la posibilidad de continuar con el proceso de tercería en pieza separada como juicio ordinario; si el tercero rinde fianza suficiente para responder por los daños que pudiese causar.

                        Al respecto, esta Cámara ha sostenido que la facultad-deber de los jueces de rechazar ab initio una demanda o solicitud, tiene su fundamento inmediato en los principios de autoridad y economía procesal, con la finalidad de evitar el inútil dispendio de la actividad jurisdiccional.

En el caso de marras es de importancia medular señalar, que todas las partes intervinientes en el proceso han convenido en que el título de compraventa en que se funda la tercería, fue presentado al registro correspondiente con posterioridad a la traba del embargo del proceso ejecutivo. Esto hace que la pretensión, tenga como fundamento fáctico, hechos que la convierten en una pretensión intutelable por el derecho positivo; y sobre la cual, no existe actividad probatoria que pueda superar el hecho comúnmente aceptado por las partes, de que el instrumento en que se funda la tercería, no fue presentado para inscripción sino después de trabado el embargo; y en consecuencia cualquier actividad probatoria resultaría estéril y en un inútil dispendio de la actividad del aparato jurisdiccional; por lo cual procede el rechazo sin trámite de la tercería.

Distinto sería el caso en el cual el tercerista alegase hechos sobre los cuales hay contención, y reclamen la aplicación de una determinada norma,  como por ejemplo que alegase como base de su pretensión, que el instrumento si fue presentado para su registro, con anterioridad al embargo, y pese a ello el embargo fue inscrito, o no apareciere la inscripción del título, o apareciere en un registro de la propiedad distinto del que corresponde; o si el ejecutante opusiese frente al título inscrito la falsedad del mismo.- En estos supuestos, es necesaria la actividad probatoria, y la etapa cognitiva para poder llegar a la decisión de fondo.

            Sin perjuicio de lo dicho, esta Cámara advierte que el Juez a quo, si bien rechazó liminarmente la demanda de tercería como es procedente; el pronunciamiento del juez, contiene una declaración incompatible con la naturaleza de los rechazos preliminares de la demanda. En virtud que no se ha rechazado adecuadamente la demanda, ya que el declarar ha lugar o no a lugar la tercería, como lo hizo el Juez a quo, implica un pronunciamiento del fondo de la pretensión, y no una pretensión imprejuzgada, como se configura el presente caso, dados los elementos fácticos del mismo.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal prevé como rechazos liminares: la improponibilidad, la improcedencia, la ineptitud y la inadmisibilidad de la demanda o solicitud. Dichas instituciones procesales, se encuentran reguladas en el Código de Procedimientos Civiles, de forma breve y asistemática, lo que ha propiciado una confusión conceptual y disparidad en la interpretación y aplicación de los preceptos legales que las contemplan; por lo cual conviene hacer un esbozo de la institución aplicable al caso de marras.

La improcedencia podemos afirmar que es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.

Esta forma de rechazo de la pretensión, debe darse debe darse al momento de la calificación de la demanda o solicitud, ya que pasada dicha etapa, será gracias a las herramientas procesales para sanear el proceso donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal tanto in persequendilitis o excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia; casos para los cuales la ley y la doctrina prevén figuras como la ineptitud de la demanda.

Carlo Carli, en su obra “La Demanda Civil” (Editorial Buenos Aires, 1973 Pág.116) afirma que la procedencia o improcedencia de la demanda, atañe a “las condiciones extrínsecamente formales de la demanda”. Estamos hablando entonces que las condiciones necesarias de fondo que dan validez a la relación procesal planteada en la demanda o solicitud, puede determinar la procedencia o improcedencia de la misma.

Como se ha dicho, el Art. 651 Pr.C., literalmente dice: “”””Si hubiere oposición por parte del acreedor para la entrega de los bienes, y la tercería se fundase en instrumento público o auténtico, inscrito en el Registro de la Propiedad, se mandará suspender la ejecución y seguir el juicio de tercería por los trámites del ordinario, en pieza separada, dejando razón de este decreto en los autos ejecutivos. En el mismo auto se ordenará el traslado por el término ordinario al ejecutante y ejecutado.”””””””” establece como requisito de procedencia, o presupuesto procesal, que el título en que se funde la tercería se encuentre inscrito en el registro respectivo; es consecuencia el Juez a quo, debió utilizar esta institución procesal de rechazo liminar –LA IMPROCEDENCIA- declarando la improcedencia de la tercería y no hacer un pronunciamiento que implica un conocimiento sobre el fondo de la pretensión."


EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA SOLAMENTE PUEDE CONOCER Y EXAMINAR UNA POSIBLE NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, POR MEDIO DE LA APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN EL CONTEXTO DEL JUICIO EJECUTIVO


"SOBRE LA NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.-

            El [apoderado legal de la parte demandada], solicitó en su escrito de contestación de agravios, que esta Cámara declarara nulo el emplazamiento de su representada, sociedad [...].

            Al respecto esta Cámara considera, que el recurso que otorgó jurisdicción a esta Cámara para pronunciarse en el presente caso, ha sido el recurso de apelación interpuesto por el tercerista […], en contra del auto que rechazó liminarmente la solicitud de tercería interpuesta por éste.

            Hay que hacer notar, que dicha resolución se pronunció en el contexto de un proceso ejecutivo civil, en el cual según los Arts. 984, 985 y 986 Pr.C., solamente son apelables, el decreto de embargo, la sentencia definitiva y las interlocutorias que pongan término al proceso como la improponibilidad, y la caducidad de la instancia.

            Como se ha dicho la solicitud de tercería de dominio excluyente, es una solicitud que tiene carácter de demanda (Art. 650 Pr.C.,) y es sobre la base de que todo rechazo liminar de una demanda admite apelación de conformidad al Art. 984 Pr.C., es que esta Cámara quedó habilitada para conocer del presente recurso.

            Ahora bien, recordemos que el emplazamiento que se reputa nulo, no es un acto procesal dado como consecuencia de la solicitud de tercería, sino que se encuentra comprendido dentro de los actos procesales que forman parte del proceso ejecutivo; y por lo tanto, el tribunal de apelaciones, solamente puede entrar a conocer y examinar una posible nulidad del mismo, por medio de la apelación de la sentencia definitiva pronunciada en el contexto del proceso ejecutivo; la cual debe ser introducida en tiempo y forma, y bajo las demás condiciones establecidas en la ley, requisitos que deben ser valorados oportunamente y en resolución pronunciada al efecto.-

En consecuencia, valorados los argumentos de la parte apelante, y la solicitud del apelado, esta Cámara considera que no es procedente conocer sobre la nulidad del emplazamiento; así como tampoco admitir a trámite la solicitud de tercería de dominio; pero es procedente reformar la interlocutoria pronunciada por el Juez a quo a las quince horas del quince de octubre de dos mil doce, por encontrar que la forma de rechazo de la pretensión, utilizada por el juez a quo, no es la que corresponde dadas las circunstancias de hecho y de derecho del caso sub lite.”