PROCESO EJECUTIVO

OBLIGACIÓN QUE SE HACE EXIGIBLE EN SU TOTALIDAD Y LOS PAGOS PARCIALES DEBEN SER DEDUCIDOS AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO EL PROCESO DE EJECUCIÓN

 

“En el proceso ejecutivo a diferencia del declarativo, no se trata de declarar derechos dudosos o controvertidos, sino de llevar a efecto lo que consta en un Instrumento, que por sí mismo, hace plena prueba y al que la ley da tanta fuerza como a la decisión judicial. El Juicio Ejecutivo es un Proceso especial que se encuentra regulado en el libro tercero del Código Procesal Civil y Mercantil específicamente en los artículos 457 y siguientes, con características especiales propias que lo distinguen de los restantes procesos, ya que derivan del título que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva, y que tiene por objeto la pretensión dirigida al cumplimiento de una obligación de pago, exigible, liquida o liquidable, contenida en un título ejecutivo.

VII.- En el presente caso el motivo de la apelación es la Sentencia definitiva condenatoria como consecuencia de haber declarado sin lugar la oposición de pago parcial presentada por el demandado […], a través de su Apoderado, al respecto esta Cámara estima necesario establecer cuáles son las características del Proceso Ejecutivo que se inicia con la presentación de la demanda, que se convierte en la base para iniciar el Juicio Ejecutivo la cual debe acompañarse por el título que permita distinguir con precisión y claridad la cantidad reclamada (art. 459 CPCM); los cuales dichos requisitos fueron cumplidos por la Sociedad acreedora quien es portadora legitima del título, siendo una deuda liquida y exigible, ya que existe mora en el cumplimiento de una de las obligaciones que fueron determinadas por ambas partes, acreedor y deudor, por tal razón en el Juicio Ejecutivo se hace exigible la obligación en su totalidad.

VIII.- Respecto a los pagos efectuados que se realizaron por el deudor, estos serán deducidos al momento de llevar a cabo el proceso de ejecución, que no debe confundirse con el proceso ejecutivo, ya que el título de ejecución nace por la sentencia condenatoria en este caso, del Juicio Ejecutivo, y que está regulado en el Libro Quinto del CPCM, sobre ejecución forzosa, se hace la anterior distinción ya que no podemos desnaturalizar el objeto del proceso ejecutivo que es condenar a pagar lo pretendido en la demanda, siempre y cuando el demandado no opone defensa en el juicio o bien si las que opone son desestimada que es lo que ocurrió en el presente Proceso Ejecutivo en primera instancia, cuando le fue declarada sin lugar la oposición (fs. […]), por no estar fundamentada en defectos procesales de la demanda, y como consecuencia el Juez pronuncio una sentencia condenatoria.

IX.- Por lo que es procedente en el presente caso confirmar la Sentencia Condenatoria pronunciada por el Juez de lo Civil de esta Ciudad, en el Proceso Civil Ejecutivo, por ser lo que a derecho corresponde.”