PROCESO EJECUTIVO
OBLIGACIÓN QUE SE HACE EXIGIBLE EN SU TOTALIDAD Y LOS PAGOS PARCIALES DEBEN SER DEDUCIDOS AL MOMENTO DE LLEVAR A CABO EL PROCESO DE EJECUCIÓN
“En el proceso
ejecutivo a diferencia del declarativo, no se trata de declarar derechos
dudosos o controvertidos, sino de llevar a efecto lo que consta en un Instrumento,
que por sí mismo, hace plena prueba y al que la ley da tanta fuerza como a la
decisión judicial. El Juicio Ejecutivo es un Proceso especial que se encuentra
regulado en el libro tercero del Código Procesal Civil y Mercantil
específicamente en los artículos 457 y siguientes, con características
especiales propias que lo distinguen de los restantes procesos, ya que derivan
del título que sirve de fundamento a la pretensión ejecutiva, y que tiene por
objeto la pretensión dirigida al cumplimiento de una obligación de pago,
exigible, liquida o liquidable, contenida en un título ejecutivo.
VII.- En el
presente caso el motivo de la apelación es la Sentencia definitiva condenatoria
como consecuencia de haber declarado sin lugar la oposición de pago parcial
presentada por el demandado […], a través de su Apoderado, al respecto esta
Cámara estima necesario establecer cuáles son las características del Proceso
Ejecutivo que se inicia con la presentación de la demanda, que se convierte en
la base para iniciar el Juicio Ejecutivo la cual debe acompañarse por el título
que permita distinguir con precisión y claridad la cantidad reclamada (art. 459
CPCM); los cuales dichos requisitos fueron cumplidos por la Sociedad acreedora
quien es portadora legitima del título, siendo una deuda liquida y exigible, ya
que existe mora en el cumplimiento de una de las obligaciones que fueron
determinadas por ambas partes, acreedor y deudor, por tal razón en el Juicio
Ejecutivo se hace exigible la obligación en su totalidad.
VIII.- Respecto a
los pagos efectuados que se realizaron por el deudor, estos serán deducidos al
momento de llevar a cabo el proceso de ejecución, que no debe confundirse con
el proceso ejecutivo, ya que el título de ejecución nace por la sentencia
condenatoria en este caso, del Juicio Ejecutivo, y que está regulado en el
Libro Quinto del CPCM, sobre ejecución forzosa, se hace la anterior distinción
ya que no podemos desnaturalizar el objeto del proceso ejecutivo que es
condenar a pagar lo pretendido en la demanda, siempre y cuando el demandado no
opone defensa en el juicio o bien si las que opone son desestimada que es lo
que ocurrió en el presente Proceso Ejecutivo en primera instancia, cuando le
fue declarada sin lugar la oposición (fs. […]), por no estar fundamentada en
defectos procesales de la demanda, y como consecuencia el Juez pronuncio una
sentencia condenatoria.
IX.- Por lo que es
procedente en el presente caso confirmar la Sentencia Condenatoria pronunciada
por el Juez de lo Civil de esta Ciudad, en el Proceso Civil Ejecutivo, por ser
lo que a derecho corresponde.”