ALZAMIENTO DE BIENES

COMETE DELITO QUIEN PROVOCA SU INSOLVENCIA DESDE LA ENAJENACIÓN DE SUS BIENES HASTA SU OCULTACIÓN, DESTRUCCIÓN O CONSTITUCIÓN DE GRAVÁMENES MEDIANTE FRAUDE A TRAVÉS DE NEGOCIOS SIMULADOS


“En el caso concreto, la Cámara, no procederá a analizar, en razón del principio "tantum devolutum cuantom apelatum"; sobre lo solicitado por la parte recurrente, el cambio de calificación de la conducta imputable a la procesada de Estafa Agravada o el de Alzamiento de Bienes, y Desobediencia de Particulares; es decir que la resolución no pueden contener pronunciamientos "extra petita" conforme a la congruencia de lo solicitado; y por tanto, en su caso se limitara a resolver conforme a lo solicitado, y según dispone el Art. 459 inciso primero del Código Procesal Penal, si ha operado tal y como alega la parte impetrante, la prescripción de la acción penal, o cualquiera de la nulidades del procedimiento advertidas por este; sin embargo para resolver el punto impugnable sobre la prescripción deberá de establecer el momento en que se configura el delito imputable a la procesada.

En consecuencia a la imputada [...], se le atribuye la comisión del delito de ALZAMIENTO DE BIENES, tipificado y sancionado en el artículo 241 del Código Penal, el cual dice: Inc. 1° " El que para sustraerse al pago de sus obligaciones, se alzare con sus bienes, los ocultare, simulare enajenaciones o créditos, se trasladare al extranjero o se ausentare sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder apago de sus deudas o realizare cualquier otro acto en fraude a los derechos de sus acreedores, será sancionado con prisión de uno a tres años. Inc. 2° "La acción penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía civil"; y el delito de DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES, tipificado y sancionado en el Art. 338 del Código Penal, que establece literalmente: "El que desobedeciere una orden dictada conforme a la ley y emanada de un funcionario o autoridad pública en el ejercicio de sus funciones, será sancionado con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa"

Para el delito de ALZAMIENTO DE BIENES; el bien jurídico protegido es el derecho del acreedor a la satisfacción de sus créditos, este derecho es la contrapartida a la responsabilidad del deudor de mantener su patrimonio en condiciones de responder de sus deudas; ya que no se castiga el mero incumplimiento de las obligaciones, sino aquellas conductas fraudulentas por las que el deudor frustra el derecho que los acreedores tienen a satisfacerse en el patrimonio del deudor.

Uno de los requisitos para que se materialice la conducta delictiva es precisamente que la preexistente obligación tiene que estar validamente constituida conforme al ordenamiento que la rija y haber nacido con anterioridad al momento de la comisión del hecho. Por otra parte se requiere que el acreedor haya ejercido y agotado la vía civil para recuperar su crédito, y no tuvo éxito. Basta que el sujeto activo realice los actos encaminados a hacer ineficaz la acción de los acreedores, y, genere una situación de posible perjuicio, poniendo en riesgo la efectividad de su créditos, para ser considerado el delito de simple actividad, así se habla con frecuencia en los Tribunales de delito de peligro; en ese sentido, el alzamiento de bienes consiste por tanto; en sustraer los bienes propios, a la acción de los acreedores, burlando las expectativas de éstos a cobrar sus créditos. La conducta típica, será la conducta que puede dar lugar al delito de alzamiento de bienes, puede consistir, en cualquier maniobra hecha por el deudor, para provocar su insolvencia, sea ésta real o aparente, es decir, desde la enajenación de sus bienes, hasta su ocultación, destrucción, constitución de gravámenes, etc., siempre que dichos actos se hubieran cometido en fraude, a través de negocios simulados.

Al proteger el delito de alzamiento de bienes el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor, ha de entenderse que la norma punitiva debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los acreedores; por lo tanto, por insolvencia del deudor deberá entenderse: toda acción del deudor, encaminada a evadir el cumplimiento de sus obligaciones, de modo que el acreedor no encuentra medios a su alcance para poder satisfacer su crédito en el patrimonio del deudor.

Esta Cámara además toma en consideración en cuanto a la participación de los sujetos en el delito de alzamiento de bienes, lo establecido en resolución de las doce horas y quince minutos del día quince de marzo del año dos mil once, referente al incidente de apelación número 41-11-8 que en términos generales dice: "....es un delito de carácter especial pues únicamente pueden considerarse sujetos activos a los deudores, entendiendo por tales no solo a los directamente obligados a la prestación, sino también a los obligados subsidiariamente, como los avalistas, los fiadores, codeudores u otros, así como también la conducta delictiva requiere, en primer lugar, la existencia de una relación jurídica crediticias, que confiere a los sujetos activo y pasivo es decir deudor acreedor...".”

INOPERATIVIDAD DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ANTE LA EXISTENCIA DEL DELITO EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE DESOBEDIENCIA DE PARTICULARES


“[…] I) En cuanto a la EXCEPCIÓN PERENTORIA QUE BUSCA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, esta Cámara tomando en cuenta las consideraciones realizadas en resolución de las catorce horas con nueve minutos del día nueve de marzo del año dos mil once, del incidente de apelación con número de referencia 39-11-3, pronunciado por este Tribunal de Alzada en la que se establece: "...La prescripción de la acción penal es la extinción por el correr del tiempo, y en las condiciones que fija la ley, de la acción para perseguir un acto criminoso. Es irrenunciable, de orden público, se produce de pleno derecho. La prescripción puede ser de la acción o de la pena, los principios que rigen para la prescripción de la acción rigen para los de la pena, en los casos en que no haya una sentencia firme. En las penas paralelas se toma en cuenta la de mayor tiempo de prescripción. Si se acumulan dos o más delitos el término de prescripción no se acumula, corre separadamente para cada delito. La doctrina refiere que la prescripción provoca la extinción de la acción penal una vez han transcurrido los plazos señalados en la ley, durante los cuales el procedimiento no se ha seguido contra el culpable o cuando dirigido contra una persona determinada se ha paralizado. La prescripción, al igual que sucede con el resto de las excepciones, puede alegarse en cualquier estado del procedimiento e incluso debe ser apreciada de oficio, por el carácter de orden, público que tiene. Sin embargo, ha de destacarse la dificultad que representa pronunciarse sobre esta excepción cuando todavía no se ha resuelto el trámite de calificación, pues en tales casos debe realizarse anticipadamente el juicio de tipicidad, que en realidad incorpora un juicio de fondo. Por ello, debe considerase que mal puede declararse prescrito un hecho cuya tipicidad concreta no se ha determinado y, consiguientemente, se ignora la pena que le corresponde. Todo ello debe conducirnos a considerar que la alegación de prescripción es clara cuando quien la realiza es la acusación o cuando proviene del acusado y se basa en la calificación de los hechos realizada por las acusaciones. Es decir, sólo cuando dados los términos de la acusación y la aplicación de las normas sustantivas al delito calificado procede sin duda la prescripción, ésta podrá ser alegada con éxito. Lo que no es admisible es que se declare la prescripción basándose en una calificación de los hechos más favorable que la realizada por la acusación, porque esa discrepancia es, precisamente, la que ha de ser objeto del juicio de fondo..."; ADVIERTE que ha analizado cada uno de los argumentos expuestos por la parte impetrarte referentes a la excepción perentoria que plantea la extinción de la acción penal por la prescripción; y CONCLUYE que NO ES PROCEDENTE declarar la operatividad de la prescripción de la acción penal en el presente caso, por cuanto, se ha determinado que la existencia del delito de alzamiento de bienes se constituye a partir de la acción dolosa que tiene la imputada de otorgar escritura pública de donación sobre el inmueble objeto del litigio a favor de sus hijos; situación que materializa la conducta penal; ya que los hechos previos que constituyen el litigio civil entre los agraviados, no trascienden por su naturaleza a la esfera penal; existiendo en este punto, una leve contradicción del recurrente quien alega entre otro de sus puntos que se establezca que la conducta atribuida a la procesada sea considerada civil; sin embargo, acá es importante establecer que si se hubiera considerado la materialización del delito de Estafa Agravada, desde el inicio del litigio, habiendo tenido por establecido el ánimo de la imputada de engañar a las víctimas, se hubiera podido materializar la figura de la prescripción; sin embargo, lo que conlleva al Juez a quo a modificar en audiencia la calificación jurídica de los hechos a alzamiento de bienes, es precisamente el acto posterior que se genera en el año dos mil doce, a través de la escritura que la imputada otorga de donación a favor de dos de sus hijos, con lo cual además de evadir la orden judicial emitida por el Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador, se constituye a su vez y concurso ideal el delito de desobediencia de particulares. Por lo tanto, pese a que la parte impetrante a realizado un análisis adecuado del procedimiento operante para declarar la prescripción en caso que la misma procediera al caso concreto, ya se especificó y aclaró que la conducta jurídicamente relevante nace en la esfera del derecho penal, cuando se obra dolosamente con efectos de alzarse en sus bienes para evitar el cumplimiento de una obligación que estaba ordenada mediante mandato de autoridad legalmente constituida.”

AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ANTE HOMOGENEIDAD EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS DELITOS


“II) En cuanto a la PRESUNTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, alegada por el impetrante, y cometida por parte del Juez a quo a la hora de hacer un cambio de calificación jurídica de los hechos imputables a la procesada [...] de los delitos de Alzamiento de Bienes y Desobediencia en caso de Particulares; retomando lo dictaminado por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución de las once horas con treinta minutos del día veinticinco de mayo de dos mil cinco, con número de referencia 377-CAS-2004, se aclara que: " la congruencia del fallo, no es más que la necesaria correlación entre la acusación y la sentencia, en consecuencia no es posible alterar los hechos esenciales que constituyen el objeto del proceso; dicho de otra manera, el tribunal no puede basar su sentencia (1°) en hechos distintos a aquellos de lo que se acusó al imputado, (2°) calificar los mismos en forma distinta, (3°) imponer pena superior a la que los acusadores solicitaron, es decir, que el principio de congruencia impide, entre otros supuestos, que la sentencia condene por delito distinto que no sea homogéneo, esto es que contenga elementos que no hayan sido objeto del juicio y de los que el acusado no haya podido defenderse. En ese orden de ideas, es incuestionable que los Arts. 344 y 359 del Código Procesal Penal (con vigencia y en equivalencia los Arts. 385 y 397 Procesal Penal), otorgan la facultad al órgano jurisdiccional, con competencia material en lo penal, de modificar la calificación de los hechos enjuiciados de los elementos que han sido objeto del contradictorio, siempre que no se introduzca un elemento nuevo al que las partes no se han referido y que se haga la advertencia de ley de la posible modificación de la calificación jurídica del delito.... Por homogeneidad en la calificación jurídica de los delitos debemos entender, no sólo la identidad en el bien jurídico protegido, sino que por el contrario es exigible que en base al mismo cuadro fáctico concurran una similitud entre los requisitos esenciales de las figuras tipo, así como en la configuración de la acción y, que la pena prevista en la figura penal dada como definitiva no sea mayor a la prevista por aquella provisoria ". Así mismo, en la obra de ALFREDO VELEZ MARICONDE, denominada Derecho Procesal Penal Tomo II, pág. 318, se dice: "...la pretensión determina el objeto procesal concreto y circunscribe la órbita fáctica de la actividad jurisdiccional; es decir, que el Tribunal debe de limitarse a investigar y a decidir, exclusivamente con respecto a la especie fáctica que plantea el promotor de la acción. Así queda dicho, implícitamente, que la limitación no atañe a la valoración jurídica (en sentido lato, calificación lega o subsunción) de la especie fáctica sometida a jurisdicción; en ese sentido, tanto el Juez de Instrucción como el Tribunal de Juicio tienen libertad para elegir la norma jurídica aplicable (iuria novit curia)...". En consecuencia esta Cámara puede CONCLUIR, que en el caso concreto, NO se está violentando en ningún momento dicho principio procesal, ya que efectivamente sobre la base de los mismos hechos el Juez a quo, ha hecho una revalorización de las conductas delictivas que a su juicio se configuran en otros tipos penales y que mantienen su naturaleza y homogeneidad en cuanto al bien jurídico tutelado, y penalidad establecida; en consecuencia tampoco es procedente el hecho alegado por el impetrante en cuanto a que debió de sobreseer definitivamente por el delito de estafa agravada y acusar la fiscalía mediante un nuevo procedimiento por los otros dos delitos, ya que la base fáctica e imputable a la procesada sigue siendo la misma, y en caso del hipotético planteado no pudiera perseguirse nuevamente la acción penal, por el principio universal del "non bis in idem" y seguridad jurídica que operan a favor de todo imputado. Por último se quiere aclarar que la modificación jurídica de los hechos es provisional y puede ocurrir hasta la etapa de juicio, si así lo estima conveniente el Tribunal Sentenciador. Así mismo, se considera por esta Cámara, luego de analizada la resolución objeto de alzada que no existió adelantamiento de criterio por parte del juez a quo a la hora de advertir sobre los criterios para la modificación de la calificación jurídica de los hechos atribuidos a la imputada [...].

III) Por otro lado, en cuanto a la PRESUNTA NULIDAD ALEGADA POR EL IMPETRANTE POR FALTA DE MOTIVACIÓN en la resolución que declara no ha lugar la petición que por escrito hiciera el solicitante por que se declarara la extinción de la acción penal por operar la prescripción de la acción; lo cual queda evidenciado en el acta de audiencia preliminar cuando el Juez a quo resuelve: "....., al respecto el Suscrito manifiesta que a su criterio, como ya mencionó, no existe el delito de Estafa, por lo que resulta ilógico acceder a declarar prescrita una acción penal cuyo delito no existe, razón por la cual, la declara sin lugar....."; considerando esta Cámara que lo resuelto por el Juez a quo en otras palabras fue una negativa o denegatoria a la petición del peticionario por considerar improcedente la misma conforme al delito alegado; y es que en este caso, la Cámara anteriormente al hacer el análisis de la procedencia de la excepción perentoria de prescripción, debió de establecer el momento preciso en que se materializó el delito de alzamiento de bienes en el caso concreto, ya que no se entró a analizar la procedencia del cambio de calificación como se aclaró al inicio de esta resolución; y en su caso, a partir de la consumación de dicho delito se pudo establecer la procedencia o improcedencia de la prescripción; mientras que para el caso analizado, si se hizo inicialmente al juez a quo una petición por escrito referente a un delito que se modificó en audiencia preliminar, la consecuencia fue declarar sin lugar dicha petición por cuestiones de congruencia, y lógica entre lo solicitado, lo analizado y lo resuelto, no advirtiendo consecuentemente este Tribunal de Alzada la falta de motivación alegada por el impetrante a la hora de resolver la petición hecha por el mismo por escrito y previo a la audiencia. Tampoco se advierte negativa al derecho de respuesta que tiene la parte peticionaria, y el fallo se adecua y es congruente con lo dictaminado según derecho corresponde.

IV) En cuanto al delito de DESOBEDIENCIA DE PARTICUALRES, y lo alegado por el impetrante, es importante aclarar, que no existe contradicción entre lo resuelto por el juez a quo, y lo establecido en el Art. 657 del anterior Código de Procedimientos Civiles, en cuanto a la negativa de la parte deudora por cumplir con el mandato judicial sin incurrir en responsabilidad penal a través del delito de desobediencia en caso de particulares; ya que en el caso concreto, la conducta de la imputada, que se materializó en el delito de alzamiento de bienes, por la escritura de donación otorgada a favor de sus hijos, la hizo incurrir mediante concurso ideal en el delito de desobediencia de particulares, es decir, su conducta consecuentemente se realizó cometiendo dos delitos, ya que la finalidad de alzarse en sus bienes, no era otra que contradecir y no cumplir dolosamente la orden de una autoridad legítimamente constituida, y por tanto, el delito de desobediencia en caso de particulares, no se le atribuye por su desobediencia en materia civil, ya que consta que el Juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador, dentro del procedimiento de índole meramente civil, mediante auto de las ocho horas y treinta minutos del día veintisiete de abril de dos mil once, declaró a la deudora e imputada en este caso penal Rebelde, de conformidad las disposiciones pertinentes que rigen el Derecho Civil y decidió otorgar la escritura de compraventa a favor de los veinticinco ofendidos de este proceso penal.”


INTENCIÓN DE PERJUDICAR AL ACREEDOR O ACREEDORES CONSTITUYE UN ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO


V) “Por último en cuanto a lo alegado por el recurrente sobre si los HECHOS ATRIBUIDOS A SU PATROCINADA SON DE NATURALEZA CIVIL, la Cámara considera importante hacer las siguientes consideraciones:

El tipo penal no sólo protege los créditos ya reclamados en procedimientos judiciales y extrajudiciales o administrativos, sino también aquéllos de previsible reclamación en uno de esos procedimientos, lo que podría interpretarse en el caso de que se subsuman en la norma penal los supuestos de favorecimiento de acreedores, como la expansión del Derecho penal a numerosas situaciones conflictivas de posposición de acreedores en las que el deudor no se haya realmente insolventado con su conducta, introduciendo en el ámbito punitivo todas las cuestiones relativas a la prelación de créditos, con lo que se desnaturalizaría su contenido y sus funciones.

Sin embargo, en el delito de alzamiento de bienes, la intención de perjudicar al acreedor o acreedores constituye un elemento subjetivo del tipo. Se configura así este tipo penal como un delito de tendencia en el que basta la intención de perjudicar a los acreedores mediante la ocultación que obstaculiza la vía de apremio, sin que sea necesario que esta vía ejecutiva quede total y absolutamente cerrada, ya que es suficiente con que se realice esa ocultación o sustracción de bienes, que es el resultado exigido en el tipo, pues el perjuicio real pertenece, no a la fase de perfección del delito, sino a la de su agotamiento. De forma mayoritaria que la expresión "en perjuicio de sus acreedores" ha de interpretarse como la exigencia de un ánimo específico de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores; animo específico que en algunas resoluciones es conceptuado jurisprudencialmente como un elemento subjetivo del injusto.

La exigencia de un dolo específico para el delito de alzamiento de bienes encuentra su base legal en lo establecido en el inciso segundo del Art. 241 del Código Penal, que establece literalmente: "La acción penal solo podrá ser ejercida si la insolvencia resultare comprobada por actos de ejecución infructuosa en la vía civil"; elemento subjetivo del injusto, que exige como resultado una efectiva sustracción de alguno o algunos bienes, que obstaculice razonablemente una posible vía de apremio con resultado positivo y suficiente para cubrir la deuda, de modo que el acreedor no tiene la carga de agotar el procedimiento de ejecución, precisamente porque el deudor con su actitud de alzamiento ha colocado su patrimonio en una situación tal que no es previsible la obtención de un resultado positivo en orden a la satisfacción del crédito. Por lo tanto, producida la ocultación de bienes con intención probada de impedir a los acreedores la ejecución de sus derechos, ya no es necesario ningún otro requisito para la existencia de este delito.

En el caso concreto el objeto material del litigio civil lo constituye un inmueble de naturaleza rustica, de una extensión superficial de setenta mil trescientos ochenta y cinco metros cuadrados cuarenta y cuatro decímetros cuadrados, situado en el lugar conocido como Casablanca, cantón Salinas del Potrero, jurisdicción de Jiquilisco, Usulután, así como del derecho de explotación del obrador de sal que funciona en el referido inmueble, que mediante favor de los veinticinco ofendidos.

La conducta de la imputada que materializa el delito es no es la conducta de desobedecer la orden del juzgado Segundo de lo Civil de San Salvador de entregar la escritura de propiedad a los veinticinco acreedores, ni sus múltiples escritos en los que pedía la nulidad de la resolución ordenada por el señor juez de lo civil, como táctica para dilatar el proceso; sino el hecho que: a las doce horas con cuarenta y tres minutos de ese mismo día treinta de marzo de dos mil doce, el señor […], presentara en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, escritura pública de donación del inmueble referido, otorgada por la imputada [...] a su favor y otro; y es que precisamente con dicha acción se frustraba la posibilidad de los acreedores de trasladar el dominio del referido inmueble a su favor, ya que consta en el proceso que la escritura de compraventa a favor de los ofendidos, fue presentada en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas mediante número 201211005397, el día dieciséis de abril de dos mil doce, y no pudo ser inscrita por existir una escritura de donación previa sobre dicho inmueble a favor del señor […] y otro; acción que además la imputada realizó con el pleno conocimiento e intención de burlar y desobedecer una inminente orden judicial.”


PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS OTORGADOS POR LA IMPUTADA AL ESTABLECERSE EL DOLO Y LA MALA FE CIVIL CON LA QUE HA OBRADO


“Es de tomar en cuenta además el hecho que la imputada es Abogada de la República, y por tanto, sabía plenamente que su conducta era contraria a la ley, y que con ella estaba desobedeciendo una orden o mandato del Juzgado Segundo de lo Civil que favorecía a los agraviados, mandato que además ya había sido ratificado por otras instancias superiores; y que la escritura pública de donación la otorgó a favor de uno de sus hijos para contradecir la resolución de autoridad legítimamente constituida, ya que tenía conocimiento previo que la misma le desfavorecería; en consecuencia queda establecido el elemento subjetivo del dolo, más allá de la mala fe civil con la que pudo haber obrado la imputada, y con la escritura pública de donación queda evidenciada la frustración e insolvencia para el cumplimiento de la obligación civil a favor de los acreedores y víctimas en el presente caso, cumpliendo con el requisito de procesabilidad que establece el inciso segundo del tipo penal analizado.

Por lo tanto, en el caso concreto procede restaurar el orden jurídico alterado por las acciones fraudulentas, declarando la nulidad de los negocios jurídicos así otorgados, con la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad reponiendo los inmuebles objeto de la disposición a la situación jurídica preexistente y reintegrando de esa forma al patrimonio del deudor los bienes indebidamente sustraídos del mismo. En el caso concreto, declarando la nulidad de la donación otorgada por la imputada a favor de sus hijos y consecuentemente su inscripción el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.”