LESIONES SIMPLES
FUMUS BONI IURIS COMO PRESUPUESTO PARA ADOPTAR LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Estima esta Cámara que la detención provisional es una medida cautelar de tipo personal, que debe necesariamente estar motivada y ser de carácter excepcional, es decir que para su imposición es imprescindible tener razones fácticas y jurídicas que la justifiquen; ya que esta supone una afectación grave al derecho fundamental de libertad ambulatoria de la persona, sin la existencia de una sentencia condenatoria. En ese sentido, se infiere que la detención como una medida grave, restringe el derecho de libertad, protegido en nuestra constitución (Art. 2, Cn.); y cabe decir que, en virtud a los principios de proporcionalidad y necesidad, no basta con que la medida y el motivo que la justifica estén previstos en la ley, sino que también resulta imprescindible que objetivamente se justifique para obtener el cumplimiento de los fines que la legitiman, debiéndose adoptar, siempre la alternativa menos gravosa para el derecho fundamental de la libertad ambulatoria. La aplicación del principio de necesidad a la detención provisional, conlleva el cumplimiento de ciertas exigencias, y primordialmente su excepcionalidad, ya que, la detención provisional nunca puede convertirse en regla generalmente sino que ha de adoptarse exclusivamente cuando no exista otra forma de cumplir los fines que la justifican. Y es en cumplimiento a los principios antes referidos, que se exige la justificación objetiva de la detención provisional, pues al ocasionar limitación a un derecho tan importante como lo es el de la libertad, protegido constitucionalmente, es obligación judicial, y por ende de este Tribunal, examinar, no solo la concurrencia de los presupuestos materiales que la posibilitan, sino también si existen otras alternativas menos gravosas para el derecho a la libertad y que al mismo tiempo aseguren la comparecencia de los imputados al proceso.
En conclusión, la detención provisional como medida cautelar extrema y mayormente gravosa adoptada por autoridad judicial, y que limita por naturaleza el derecho a la libertad, debe ser excepcional y con una función específica, por lo que la adopción de tal medida deberá estar siempre justificada y razonada debiéndose tener en cuenta ciertos elementos propios de cada caso.
En ese sentido la aplicación de la detención provisional procede cuando dentro del proceso se establecen dos presupuestos; por una parte, lo que doctrinalmente se conoce como "FUMUS BONI IURIS", o Apariencia de Buen Derecho, constituido por la verosimilitud del hecho imputado y la razonable atribución de la responsabilidad por el mismo a la persona contra quien se adopta la medida cautelar. En el proceso penal tal presupuesto se identifica con el juicio de imputación dispuesto en el Art. 329 inciso primero Pr. Pn., que está constituido por la existencia del hecho tipificado como delito y la probabilidad de participación del imputado en la comisión del mismo.”
CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL TIPO PENAL
“El Art. 142 del Código Penal establece: "El que por cualquier medio incluso por contagio, ocasionare a otro un daño en su salud, que menoscabe su integridad personal, hubiere producido incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias o enfermedades por un período de cinco a veinte días, habiendo sido necesaria asistencia médica o quirúrgica será sancionado con prisión de uno a tres años". Al tratarse de un delito de resultado material debe de concurrir separado de la conducta y posterior a ella, como consecuencia inmediata, el resultado lesivo en el sujeto pasivo. Los menoscabos de bienes exigidos en los delitos de resultado sólo interesan como expresión de injusto de resultado en medida en que estos se muestren como una discrepancia de la situación jurídicamente garantizada.
Un sector mayoritario de la doctrina sostiene que el bien jurídico andado en los delitos de lesiones es la salud física y mental; esto en cuanto a que la integridad corporal o personal funcional no es más que un aspecto o dimensión de la salud individual de las personas, concepto más amplio que no se limita a la ausencia de enfermedad o incapacidad para atender las ocupaciones ordinarias; por cuanto la integridad personal no constituye un objeto de protección autónomo, pasando a ser un bien jurídico instrumental de la salud; por lo que en este tipo de delitos no basta con verificar una disminución de la integridad corporal para afirmar la existencia de una lesión al bien jurídico tutelado de la salud individual, sino que requiere que tal disminución suponga de una alteración temporal o permanente en el normal funcionamiento del cuerpo humano; ya que existen conductas consentidas por el sujeto pasivo en las que se provoca un menoscabo en la integridad corporal que suponen objetivamente una mejora en la salud de las personas; como todas aquellas intervenciones quirúrgicas a las que el sujeto pasivo es sometido voluntariamente para el mejoramiento de su salud. El término salud es definido objetivamente por la Organización Mundial de la Salud como el normal funcionamiento del cuerpo humano ante la ausencia de enfermedad y subjetivamente como el bienestar físico, psíquico y social del individuo. Así mismo determina que la salud es un derecho propio de todos los seres humanos, y el cual los Gobiernos están obligados a brindar, entendido este como una expresión de la dignidad humana y la libertad personalísima.
La conducta descrita anteriormente implica un daño en la salud que menoscabe la integridad personal del sujeto pasivo ocasionado por cualquier medio (acción) o incluso contagio. Por daño en la salud se entiende toda modificación negativa del equilibrio funcional actual, físico o mental, del organismo. En esta primera parte del tipo se describe la consecuencia de la lesión; es decir, el daño en la salud, que conlleva a un menoscabo de la integridad personal; es decir, se trata de aquella acción ejercida por el sujeto activo del delito que conlleva a lesionar el buen funcionamiento del cuerpo del sujeto pasivo, ya sea incluso por contagio, caso referente a las enfermedades; entiéndase por enfermedad la pérdida de la salud; es decir, cualquier alteración más o menos grave en la salud de las personas, lo que se traduce en el mal funcionamiento del cuerpo humano, tanto en su aspecto físico como en su dimensión psíquica.
Seguidamente el tipo penal establece que la lesión requiere un cierto grado de afectación en la salud individual capaz de producir incapacidad en el sujeto pasivo para atender sus ocupaciones habituales o enfermedades por un período de tiempo comprendido entre los cinco a los veinte días, con asistencia médica o quirúrgica como requisito; elementos objetivos del tipo que deberán materializarse en todos los casos, para adecuarse al delito de lesiones. El tiempo de incapacidad producido por las lesiones, así como la caracterización de las lesiones (resultado) es indispensable para medir su gravedad, y de esa manera adecuar la conducta del sujeto activo en un tipo determinado dentro de las modalidades de lesiones previstas por la ley, debiendo determinar a partir de dicho resultado su consecuencia jurídica. Así mismo, el elemento del tiempo es indispensable para calificar una conducta como delito o falta. En nuestra normativa penal las lesiones que generan incapacidad para atender sus ocupaciones ordinarias o enfermedad por un periodo menor de cinco días, o que necesitare asistencia médica por igual tiempo son constitutivas de falta, tal y como lo establece el Art. 375 inciso 2° del Código Penal. La incapacidad o la enfermedad, que requieran para su curación tratamiento médico adecuado únicamente pueden ser determinadas por un perito profesional de la salud, y se refiere tanto al daño sufrido, como al tiempo en que la persona queda inhabilitada de realizar sus ocupaciones ordinarias, o enferma, con adecuado tratamiento médico para su curación a consecuencia inmediata de la lesión; es decir, el trabajo desarrollado habitualmente o la pérdida de su salud.
Por asistencia médica deberá entenderse todas aquellas actividades sanitarias realizadas por profesionales de la salud para superar los menoscabos sufridos por una persona como consecuencia de una conducta lesiva o para evitar su agravación y paliar sufrimientos ligados a tales menoscabos, enfermedades, una vez superado el contenido de la primera asistencia facultativa.
Además del elemento objetivo, definido por la existencia del daño a la víctima del hecho que pudiera encuadrarse en los tipos penales establecidos en el Código Penal, para la comisión del delito de Lesiones se precisa también de un elemento subjetivo, consistente en un dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física del sujeto pasivo, elemento éste que puede concurrir tanto si el agente ha querido directamente el resultado como si solamente se lo ha representado como posible, pero a pesar de ello lo ha aceptado y continuado con la realización de la acción.
En todos los casos deberá de comprobarse el ánimo del sujeto activo por producir las lesiones, ya que además de la figura dolosa, el Código regula la figura imprudente o culposa del tipo.”
EXISTENCIA DE CONCURSO IDEAL DE DELITOS IMPLICA EN EL DELITO UNA CONSECUENCIA JURÍDICA GRAVE QUE EXCEDE EL LÍMITE PARA SER EXCARCELABLE
“En el caso concreto a los imputados se les atribuye la conducta de lesiones simples Art. 142 Pn., luego de que no fuera posible comprobar mediante la prueba pericial pertinente que existe lesiones producidas por arma de fuego en la humanidad del señor víctima [...] con la intención de terminar con su vida, lo que podría permitir al juzgador hacer una valoración sobre si la calificación de los hechos se adecuan al delito de lesiones y sus diferentes modalidades de agravación o si por el contrario dada la gravedad de las lesiones y finalidad de la acción, estaríamos en presencia de un delito de Homicidio imperfecto.
En ese orden de ideas, durante la etapa inicial de investigación se han realizado una serie de diligencias de investigación que han arrojado una serie de elementos indiciarios que medularmente giran en torno a la declaración del Testigo Protegido con clave "MELISSA", quien es claro en relatar dentro de su entrevista, la forma, modo y circunstancias en que sucedieron los hechos delictivos atribuidos a cada uno de los imputados, así como la participación que cada uno de éstos realizó y que originó el resultado delictivo. En ese sentido, el testigo protegido clave "MELISSA", es claro en señalar al momento de la captura a los imputados [...], como los sujetos que momentos antes habían participado en la agresión del señor víctima [...], estableciendo que el primer sujeto, fue quien portaba un arma de fuego y quien habría disparado en reiteradas ocasiones a la humanidad de la víctima, y el segundo quien conducía el vehículo en que ambos sujetos habrían huido de la escena del crimen, hasta su posterior captura, dándose con ello un reconocimiento espontáneo de ambos imputados como partícipes del hecho delictivo atribuido. Así mismo, consta a folios treinta y dos y treinta y tres y treinta y cuatro y treinta y cinco, el reconocimiento en rueda de personas que como prueba anticipada hiciera el testigo protegido "MELISSA" de los imputados [...], respectivamente, tendiéndose por establecida la participación de cada uno de ellos en el hecho delictivo atribuido. Por otro lado, el testigo protegido se constituye como un testigo presencial de los hechos que merece valor probatorio a la hora de tener por establecido tanto el hecho constitutivo de delito así como la participación de ambos imputados en la comisión del mismo.
Sin embargo, el problema en la calificación del delito en el presente caso, es que no se cuenta con el resultado del dictamen pericial y reconocimiento de sangre y sanidad practicado en la humanidad del señor víctima [...], que permita establecer al juzgador el tipo de lesiones ocasionadas por la acción directa de los imputados, en ese sentido la jueza a quo decide calificar los hechos como Lesiones Simples en razón del principio de lo más favorable al reo; no obstante, considera la Cámara que a través de los elementos indiciarios presentados durante esta etapa inicial se han dejado de lado ciertos aspectos tratarán de ser cubiertos.
Con base a la declaración del testigo protegido clave "MELISSA", que consta en el acta de entrevista de folios dieciséis y diecisiete, se puede tener por establecido que el dicho del mismo se encuentra confirmado con el acta que se levantó al interior del Hospital San Bartolo de Ilopango, donde se dejo constancia que no fue posible entrevistar a la víctima del delito, ya que fue remitido a sala de operaciones como causa de las lesiones por arma de fuego que presentaba; en ese sentido, efectivamente al presentar durante la etapa instructiva el dictamen pericial que contiene reconocimiento médico de sangre y sanidad, se podrá establecer la gravedad de las lesiones ocasionadas, el medio empleado para producirlas, y el tiempo de curación de las mismas; se podrá calificar el delito en cualquiera de las modalidades del delito de lesiones o en su defecto en el delito de Homicidio tentado. Así mismo, se deja constancia por parte del testigo protegido que el medio empleado por los imputados para cometer las lesiones en la humanidad de la víctima fue un arma de fuego y que a través de la misma se efectuaron una serie de disparos, debiendo de comprobarse con la inspección ocular del lugar de los hechos que hicieren los investigadores sin habían casquillos de bala en el lugar de los hechos; en ese sentido, es procedente atribuir además del delito de lesiones simples el de Disparo de Arma de Fuego, regulado y sancionado en el Art. 147-A del Código Penal, que dice: "El que dispare arma de fuego contra una persona sin intención homicida que pueda deducirse de las circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre Que no causare daño personal.... Si resultaren lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a menos que el Juez estimare por la situación de las lesiones por la poca gravedad de éstas o por otras circunstancias que no hubo intención de matar. En este caso, se aplicará la sanción que corresponda al delito de lesiones cuando éstas tengan mayor pena que el delito de disparo; pero si las lesiones tuvieren menor pena se aplicarán las reglas del concurso ideal de delitos”; aplicándose en este caso el CONCURSO IDEAL DE DELITOS; ya que si bien en el presente caso, no se ha comprobado mediante elementos indiciarios que la intención de esos disparos con arma de fuego era ocasionar la muerte, pese a que se establece en el articulado como regla general, se tendrá como incluida la conducta delictiva con el delito de lesiones en concurso ideal, según lo establecido en el Art. 40 del Código Penal, que dice: "Hay concurso ideal de delitos cuando con una sola acción u omisión se cometen dos o más delitos o cuando un hecho delictuoso sea medio necesario para cometer otro, pero en todo caso no se excluirán entre sí"; estableciéndose su penalidad en el Art. 70 del Código Penal, que dice: "En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará al responsable la pena que le correspondería por el delito más grave, aumentada hasta en una tercera parte. Si los delitos concurrentes tuvieren determinado en la ley el mismo máximo de pena, el tribunal determinará el delito que a su juicio merezca mayor pena y la aumentará hasta en una tercera parte de la misma". En consecuencia, al aumentarse la penalidad hasta en una tercera parte del máximo del delito calificado provisionalmente como lesiones simples, se estaría en presencia de una consecuencia jurídica grave que excede el límite para ser excarcelable.”
ADECUACIÓN DE LA CONDUCTA DEL IMPUTADO AL GRADO DE COAUTORÍA
“Además en cuanto a la calidad de cómplice no necesario otorgada por la jueza a quo al imputado [...], esta Cámara difiere y considera procedente aplicarle la calidad de coautor en razón de su grado de participación, que ha sido plenamente establecido a través de la declaración del testigo protegido "MELISSA", según lo establecido en el Art. 33 del Código Penal, que dice: "Son autores directos los que por sí o conjuntamente con otro u otros cometen el delito". En ese orden de ideas, el profesor Jacobo López Barja de Quiroga, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo II, Pág. 47, define a la coautoría como el dominio funcional del hecho que se presenta cuando varias personas de común acuerdo toman parte en la fase ejecutiva de la realización del tipo penal, codominando el hecho entre todos. La Coautoría estará delimitada en función de la concepción que se mantenga sobre la autoría. Será distinta de la óptica subjetiva que desde la óptica objetiva (formal o material), siendo necesario en ella que exista una decisión conjunta de realizar el hecho delictivo. Así mismo, para Muñoz Conde, la coautoría es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente. La coautoría es una especia de conspiración llevada a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor interviene de algún modo en la realización del delito, lo que por definición no sucede con la conspiración. Para Hans Welzel por su parte, la coautoría consiste en el dominio del hecho unitario que es común a varias personas, cada coautor complementa con su aporte el resultado delictivo.
En el caso concreto, se ha demostrado con la declaración del testigo protegido, y en relación a la conducta realizada por el imputado [...], que éste estuvo acompañando en todo momento al imputado [...], quien fue quien disparara, habiendo tenido dominio funcional del hecho, y pudiendo evitar o desistir del resultado delictivo, infiriendo el acuerdo pleno entre ambos imputados, ya que narra el testigo presencial de los hechos, que ambos imputados abordan en un primer momento a la víctima, amanezándolo con "meterle un par de plomazos", retirándose del lugar de los hechos, y regresando minutos después para consumar sus amenazas. En ese sentido, es procedente otorgarle al imputado [...] la calidad de COAUTOR, en razón de su grado de participación en la comisión de los ilicitos atribuidos a los imputados, y cuya penalidad está comprendida en el Art. 65 del Código Penal, que dice: "los autores, coautores, autores mediatos e instigadores de un delito o falta se les impondrá la pena que para cada caso se halle señalada en la ley".”
INSUFICIENCIA DE ARRAIGOS PARA ADOPTAR MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL
“Por lo que al analizar como segundo elemento para la procedencia de la interposición de la medida cautelar de la detención provisional, se encuentra lo que doctrinalmente se conoce como PERICULUM IN MORA; es decir, el daño jurídico que viene determinado por el retardo en el procedimiento derivado del peligro de fuga o evasión del imputado; presupuesto según el cual para poder decretar la prisión preventiva, es necesario comprobar que existe el riesgo inminente que el procesado pueda sustraerse del proceso penal en el cual es señalada como partícipe de un hecho punible; en otras palabras, este presupuesto representa un carácter cuantitativo ya que el peligro de evasión de un acusado aumenta en la medida que el hecho cometido es de mayor gravedad y como consecuencia la posible pena a imponer se vuelve más gravosa; y se rige por los elementos comprendidos en el inciso segundo del Art. 329 Pr. Pn., requisitos de carácter objetivos y subjetivos para su aplicación legal; se ADVIERTE que dada la atribución de los delitos de LESIONES SIMPLES Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO a los imputados [...], en CONCURSO IDEAL, y en grado de AUTOR DIRECTO Y COATOR respectivamente, las consecuencias jurídicas de una hipotética penalidad a imponer exceden el límite máximo para considerar las conductas delictivas atribuidas a ambos imputado excarcelables, y dadas las circunstancias que rodearon los hechos, contando con los elementos mediante los cuales se ha tenido por acreditada la existencia del delito y la participación delincuencial de los procesados, y que no se han presentado arraigos de ningún tipo a favor de los mismos, que pudiesen desvirtuar el peligro de fuga, y existiendo en el presente caso, la posibilidad que ambos imputados, al quedar en libertad, puedan obstaculizar con actos concretos la investigación, influyendo negativamente en la víctima y testigos o atentando contra su integridad física, y pudiendo resultar en la etapa de instrucción con la aportación del resto de elementos probatorios realizados la consumación de un delito mayormente grave al atribuido hasta este momento en contra de ambos incoados; por consecuencia, es procedente revocar las medidas cautelares impuestas a favor de ambos, y aplicar medida cautelar de la detención provisional.”
EFECTO: SUSTITUCIÓN DE MEDIDAS ALTERNAS POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PROVISIONAL
“Y no obstante se toma en consideración el principio de excepcionalidad y se valora lo prescrito en el Art. 144 de la Constitución de la República, en concordancia con el Art. 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el Art. 4.1 de las Reglas Mínimas de la Detención Provisional conocidas corno Reglas de Tokio, tratados de carácter internacional ratificados por El Salvador, en los cuales se ha dejado claro que la detención provisional no es la regla general, y que la libertad del procesado podrá estar subordinada a garantías que aseguren su presencia al juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo; se puede concluir que la necesariedad y excepcionalidad en la aplicación de la detención provisional está justificada jurídicamente, ya que se aclara que si bien el derecho de libertad ambulatoria es uno de los derechos fundamentales de toda persona humana protegido constitucionalmente, inclusive por Tratados de carácter internacional, este derecho no es absoluto, ya que el Estado mediante la institucionalidad punitiva puede limitar el mismo, con las finalidades ya establecidas en el ley (arts. 11 y 13 Cn.); por otro lado, se considera que la excepcionalidad de la detención provisional no puede aplicarse forzosamente en todos los delitos y como una constante, puesto que el citado principio de excepcionalidad no implica que en todo delito, sin distinción alguna, proceda la sustitución de la detención provisional sólo porque la normativa internacional así lo indique; en ese sentido, la motivación legal al decretar la detención provisional en contra de un imputado garantizará su aplicación para cada caso en particular.”