PAGARÉ ALA VISTA
ADOLECE DE NULIDAD POR NO CONTENER FECHA DETERMINADA DE VENCIMIENTO PARA EXIGIR SU PAGO
2. DE LOS TITULOS VALORES.
“A. De conformidad con el Art. 623 C.Com., “Son títulos valores, los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.”
B. Del concepto anterior derivamos las principales características de los títulos valores, que son: incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, que entendemos así:
a) Incorporación. El título es un documento que lleva incorporado un derecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado.
b) Legitimación. Es una consecuencia de la incorporación; para ejercitar el derecho es necesario “legitimarse” exhibiendo el título. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo; el primero, consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de atribuir a su titular; es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título, el pago de la prestación que en él se consigna; en lo pasivo, la legitimación consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento.
c) Literalidad. Esto es que el derecho incorporado en el título es “literal”, o sea que se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado; entendiéndose así que, presuncionalmente, la medida del derecho incorporado en el título, es la medida justa que se contiene en la letra del documento. Y,
d) Autonomía. Como característica esencial del título, no es propio decir que éste sea autónomo, ni que lo sea el derecho incorporado en el mismo; lo autónomo es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados. La expresión autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quien le trasmitió el título.
3. DEL PAGARÉ.
En materia de títulos valores, atendiendo a la especial naturaleza jurídica de los mismos, exige para la emisión de tales documentos una serie de formalidades que el Art. 625 Com., enumera taxativamente y su omisión da como resultado que el acto realizado no surta los efectos previstos por la ley.
Como sabemos, el pagaré es un documento mercantil que por sí tiene, entre otras, la característica de literalidad, contemplada en los Arts. 623, 634 y 629 C. Com., que DICEN:
Art. 623 C.Com.: “Son títulos valores los documentos necesarios para hacer valer el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna.”
Art. 634 C.Com: “El texto literal del documento determina el alcance y modalidades de los derechos y obligaciones consignados.
La validez de los actos que afecten la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario.”
El Libro Tercero, título II, capítulo VII bajo el epígrafe “Pagaré”, del Código de Comercio en su artículo 788 regula: “El pagaré es un título valor a la orden que debe contener:
I. Mención de ser pagaré, inserta en el texto.
II. Promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero.
III. Nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago.
IV. Época y lugar del pago.
V. Fecha y lugar en que se suscriba el documento.
VI. Firma del suscriptor.”
La disposición señalada anteriormente, expresa claramente los requisitos que debe cumplir el pagaré para reclamar la obligación en él contenida.”
IV. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
“En cuanto al agravio expresado por el apelante es menester traer a cuenta lo siguiente:
1) El texto del vencimiento del pagaré presentado como base de la pretensión, a su letra reza: “Siendo el presente PAGARE (sic) A LA VISTA SIN PROTESTO (sic), será exigible su pago con la sola presentación del mismo, autorizo en ese acto a SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A., para que pueda presentar para su cobro este PAGARE (sic) en cualquier momento, ampliando el plazo contenido en el artículo setecientos treinta y cuatro del Código de Comercio de conformidad a la facultad que prevé el mismo artículo, por lo que no deberá limitarse la presentación al pago dentro del año que siga a su fecha, sino en cualquier momento en que la obligación esté vigente, lo cual podrá establecerse de conformidad a la certificación emitida por el Contador de SCOTIABANK EL SALVADOR, S.A. con el visto bueno del Gerente General, en los términos del artículo doscientos diecisiete de la Ley de Bancos.” De la lectura del mismo es evidente que en el se deja condicionado el cobro del documento, al hecho que exista obligación vigente con el acreedor y que se demostrará con la constancia de un personero del Banco.
2) Sobre el Pagaré don Joaquín Rodríguez y Rodríguez en su obra titulada Derecho Mercantil, Tomo I, decimocuarta Edición, Editorial Porrúa, México D. F., 1999, Pág. 389, lo define de la siguiente forma: “El pagaré es un título valor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. Se trata de un título estrechamente emparentado con la letra, cuyas características jurídicas y económicas reúne”. Una de las características principales de todo título valor es la literalidad, esto significa que para determinar la naturaleza, vigencia y modalidad del derecho documentado, es decisivo el elemento objetivo de la escritura contenida en el título. Este último criterio doctrinario ha sido recogido por nuestra legislación, en el Art. 634 inciso 2° Com. así: "La validez de los actos que afectan la eficacia de los títulos valores, requiere que consten precisamente en el cuerpo del documento, salvo disposición legal en contrario."
3) El Art. 792 del Código de Comercio al regular el pagaré DISPONE: “Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 705, 706, 707, 725 al 731, 732 al 738, 752, 753, 755, 756 incisos segundo, tercero y cuarto; 757 incisos segundo y tercero; 761, 762, 763, 764, 766, ordinales II y III; 767 al 773, del 777 al 780”.
4) De las disposiciones anteriores el artículo 734 del Código de Comercio, establece: “La letra a la vista debe ser presentada para su pago dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo consignándolo en la letra. El librador podrá ampliarlo o prohibir la presentación de la letra antes de determinada fecha.”
En este orden de ideas, la regla general es que el pagaré a la vista debe ser presentado para su pago dentro del año que siga a su fecha; y como excepción, se permite al librador reducir o ampliar ese “plazo” a una fecha determinada. En el caso de ampliar dicho plazo, se trata de prorrogarlo a una fecha cierta y determinada como se evidencia del mandato imperativo de la norma.
5) El Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición 2001, define “fecha” como: (Del lat. facta). (…) Cada uno de los días que transcurren desde uno determinado.
6) Del texto del versado pagaré se establece que aunque en principio designa su vencimiento como a la VISTA, agrega otra forma al vencimiento, ya que se establece que puede presentarse “en cualquier momento” en total desarmonía de la facultad que concedió el Art. 734 Com. , el cual solo permite ampliar el plazo (de un año) para la presentación al cobro, en una fecha determinada, y es que cuando el cartular establece: “en cualquier momento en que la obligación esté vigente”, no está “prorrogando” el plazo de un año a una fecha cierta, sino que está dejando indefinidamente su fecha de presentación al cobro, al hecho que exista obligación vigente.
7) En resumen la forma indefinida para la presentación del pagaré para su pago, no es una de las formas permitidas por el legislador para el vencimiento del título valor presentado, haciendo nulo el mismo, según el tenor literal del artículo 706 C. Com. que expresa: “La Letra de Cambio puede ser librada: I- A la vista. II- A cierto plazo vista. III- A cierto plazo fecha. IV- A día fijo. Se considerará pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el texto. La letra de cambio con otra clase de vencimientos, o con vencimientos sucesivos, será nula”. El legislador previó como únicas formas de vencimiento: a la vista, a cierto plazo vista, a cierto plazo fecha y a día fijo, no siendo ninguna de estas la que consta en el versado documento.
8) Es de hacer notar que el título valor remite a un acto contable fuera del texto del documento mismo, vale decir, documentos externos del título, esta Cámara es del criterio que no se puede separar la obligación del título, además de transgredir los Principios de Autonomía, Abstracción y Literalidad que inspiran el Derecho Cartular, razones todas por las que estamos frente a un pagaré cuya forma de vencimiento no es legal ni válida, ya que es incierta y se encuentra al margen de la potestad que otorga al librador (emisor del pagaré) el Art. 734 antedicho, trayendo como consecuencia la nulidad; y por consiguiente, no se advierte ninguna errónea interpretación de las disposiciones legales que señala el recurrente, ni erróneas valoraciones de la prueba, ya que si bien el Art. 634 C. Com. contenía los principios rectores, incluyendo la literalidad, también contiene la salvedad de que exista disposición en contrario como es el citado Art. 706 C.Com., por tal motivo no se acoge el agravio y la sentencia venida en apelación deberá confirmarse por estar arreglada a derecho.
CONCLUSIÓN.
Habiéndose desestimado el agravio señalado, y siendo que el documento base de la pretensión presentado con la demanda, consistente en el pagaré a la vista que obra a fs. [...]., adolece de nulidad por no contener fecha determinada de vencimiento para exigir su pago, por lo que estamos frente a un documento que carece de fuerza ejecutiva necesaria para requerir la ejecución respecto de este cartular; y siendo que la sentencia recurrida se encuentra dictada en tal sentido la misma deberá confirmarse.”