INTERESES 

RECLAMACION DE CAPITAL E INTERESES RESPECTIVOS CONFORME AL DERECHO CIVIL

“El Juez a quo se fundamenta en disposiciones de índole mercantil, no obstante que el contrato base de la acción, está comprendido dentro de las disposiciones del derecho civil, el que según don Victor de Santo en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, es considerado con frecuencia, "como derecho común, complementario de otros derechos y leyes cuyas lagunas llena"; lo que significa que, el derecho civil, prevalece por si mismo, ya que son sus disposiciones las que se aplican, para suplir vacíos o como dice el citado autor, para llenar lagunas que figuran en otras leyes.

De acuerdo a lo anterior, las disposiciones legales aplicables al caso, deben corresponder a esa materia y en ese iter, se tiene que en la celebración de contratos de mutuo de naturaleza civil, se parte del supuesto de que el deudor, cancelará el crédito otorgado, juntamente con los intereses devengados, dentro del término fijado para ello, de conformidad a lo regulado en el Art. 1365 C.; mas sin embargo, previendo el incumplimiento de la parte obligada, se estipula que se dará por finalizado el plazo, antes de la fecha convenida, lo que da lugar a la exigibilidad inmediata de la obligación hasta el completo pago, situación que ha ocurrido en el  caso que se ve, en donde la Asociación demandante, ante la mora del señor […]., promovió el proceso que se conoce, reclamando el capital y los intereses respectivos hasta el completo pago.”

 

INTERESES CORREN HASTA LA EXTINCIÓN DE LA DEUDA Y SE CUBREN CON LA PREFERENCIA QUE CORRESPONDA A SUS RESPECTIVOS CAPITALES

"Es necesario traer a cuenta, que el ordinal primero del Art. 1430 C. regula que: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por mora está sujeta a las reglas siguientes: la. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal o empiezan a deberse los intereses legales en el caso contrario". De conformidad a tal precepto, los intereses se continúan produciendo en tanto se siga con la ejecución hasta el completo pago de la cantidad reclamada; por su parte, el Art. 1464 Inc. lo. C.C., dispone: "Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital"; asimismo, el Art. 1461 Inc. 2o. C., dice: "El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban."; en ese mismo sentido, el Art. 2230 C., dispone: "Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales." En consecuencia, al amparo de tales disposiciones, debe entenderse que los intereses ordinarios, se continúan devengando hasta completar el pago de la deuda".

 

OBLIGACIÓN DE PAGO DE INTERESES CONCLUYE AL PAGARSE LA TOTALIDAD DE LO ADEUDADO Y NO AL CADUCAR EL PLAZO ESTABLECIDO

"El juzgador hace una interpretación de los contratos, apoyándose en el Art. 960 y 961 C. Cm., considerando, que el deudor únicamente se obligó a pagar el monto convenido de interés para el plazo fijado. Ante tal interpretación, se debe mencionar, que en el contrato no consta la expresión "únicamente" y no se discute que el señor [...], se obligó a pagar el capital juntamente con los intereses dentro del plazo de ciento veinte meses; sin embargo, debe tenerse presente, que dentro de las condiciones estipuladas y aceptadas por él, se encuentra la de que en caso de mora, el plazo caducará y se hará exigible la obligación como de plazo vencido, tal y como ha ocurrido en el caso que se examina, lo que conduce a descartar que el plazo se encuentre vigente, siendo entonces procedente como consecuencia de la caducidad del plazo, ordenar el pago por todo el tiempo que demore la devolución del capital reclamado.

Esta manera anormal (porque no es así como se espera que suceda), de terminar el contrato, impone la carga al deudor de pagar la suma adeudada hasta el completo pago mientras haya saldo de capital, por ser éste el generador de los intereses, los que naturalmente se siguen debiendo hasta la total satisfacción de la deuda, teniendo en cuenta que el cumplimiento forzoso de la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, culmina con la solución o pago efectivo de la obligación que se reclama.

En base a lo manifestado se desprende que la inconformidad de la parte actora es legal, porque al haber caducado el plazo estipulado, éste ya no existe, por lo cual no es posible que se pueda sustentar en él la condena de los intereses reclamados; al haber acotado en la sentencia el pago de éstos al plazo convenido en el contrato, el Juez a quo lo ha estimado vigente, lo que, como se ha expresado no es así, situación que conduce a esta Cámara a pronunciarse en el sentido de que se debe modificar la sentencia impugnada tal y como lo solicita el apelante, es decir, ordenando el pago de los intereses convencionales hasta el completo pago, dado que el [...], así lo solicitó en la demanda, lo que es conforme a lo dispuesto en el Art. 417 Inc. 3o. CPCM".

 

CONDENA EN PAGO DE INTERESES NO TIENE QUE SER LÍQUIDA

En relación a lo dicho, cabe citar lo contemplado en el Título Tercero del Libro Quinto del Código Procesal Civil y Mercantil, que regula la ejecución dineraria, específicamente el Art. 604, que hace extensible el contenido de las disposiciones contenidas en el Título que se cita, a aquellos reclamos emanados de un título de ejecución con una obligación líquida, como lo es en efecto, la condena en dinero derivada en un proceso ejecutivo y específicamente, cuando el ejecutante solicite los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que se originen, la condena no tendrá que ser líquida; lo que significa que es viable condenar al pago de intereses hasta el completo pago de la obligación, Art. 552 inciso último CPCM.