ERROR
DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN
PROCEDE CUANDO SE NIEGA DARLE VALOR A LA PRUEBA
POR CONFESIÓN, DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA, SOBRE LA BASE DE
CRITERIOS ARBITRARIOS
“VI.
ANÁLISIS DEL RECURSO:
INFRACCIÓN
DE LEY (ART. 587 CAUSAL la C. DE T.) POR EL MOTIVO ESPECIFICO DE ERROR DE
DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA POR CONFESION EN RELACIÓN AL ART. 401
DEL CODIGO DE TRABAJO.
Para sustentar el vicio alegado, el recurrente
manifestó:(...) En el presente caso, en vista de no haber comparecido el
representante legal a la segunda cita de posiciones que se le hizo en legal
forma, fue declaro (sic.) contumaz y como consecuencia confeso en cada una de
las preguntas que contiene el pliego de posiciones agregado en la pieza
principal.-----La confesión ficta, genera una confesión simple, que de
conformidad con el Art. 401 Inc. primero del C. de T., hace Plena Prueba.
(Criterios Jurisprudenciales de nuestra Honorable Sala de lo Civil de los años
2000 y 2001)------En vuestra sentencia consideras "Tiene razón el apelante
cuando afirma que no se ha probado la calidad de representante patronal de la
Señora [...], puesto que si bien se estableció que la Sociedad demandada,
recibió los servicios de dicha Señora en el mes de diciembre del año dos mil
cinco, como jefe de personal, a quien se le otorgó facultades de Dirección y
Administración y entre otras la de contratar y despedir trabajadores, con base
a la preguntas marcadas con la número catorce a la diecisiete inclusive del
pliego de posiciones de fs. […], las que en virtud de la contumacia declarada
se entienden evacuadas en sentido afirmativo constituyendo así una confesión
simple. Obsérvese conforme a las primeras de las preguntas relacionadas dicha
Señora, en el concepto expresado y gozando de todas las atribuciones indicadas,
prestó sus servicios para y a las ordenes de la reo en el mes de diciembre del
año dos mil cinco, esto es que no se determina si dichos servicios los prestó
durante todo dicho mes o solo en parte del mismo, es decir que no se indicó que
a la fecha del despido de narrar estaba en funciones" ------Si tu Honorable
Cámara pretendes establecer un medio diferente, y exigir a la ley misma un
alcance que ella no contempla mucho menos no es una condición esencial dentro
del juicio, tal y como es considerada en esta Sentencia el hecho de Probar las
Condiciones a que refieres, cuando expresas las condiciones minuciosas que te
relatas, en cuanto a si la Señora [...] laboró ese día o no se determina si
laboró a medio tiempo o parte de la jornada o en el peor de los casos ya no se
encontraba laborando para la Sociedad en ese mes de diciembre del año dos mil
cinco.------El error de derecho que tu Honorable Cámara cometes es buscar
precisión y exactitud de aquel hecho Histórico que te lo ilustra la pregunta,
que te hubieran servido de base y orientación para tener por verdad a la
Contumacia y confesión que se hizo acreedor el representante legal de la
Sociedad reo por su incomparecencia(...).
Sobre este aspecto la Cámara Primera de lo Laboral argumentó: « [...] nótese asimismo que la absolución de posiciones fue solicitada dentro del término de prueba como consta en el escrito de fs. […] de la pieza principal; pero también tiene razón el apelante cuando afirma que no se ha probado la calidad de representante patronal de la señora [...], puesto que si bien es cierto que se estableció que la sociedad demandada recibió los servicios de dicha señora en el mes de diciembre del año dos mil cinco, como jefe de personal, a quien se le otorgó facultades de dirección y administración, entre otras las de contratar y despedir trabajadores, con base a las preguntas marcadas con los números de la catorce a la diecisiete inclusive del pliego de posiciones de fs. […] de la pieza principal, las que en virtud de la contumacia declarada se entienden evacuadas en sentido afirmativo, constituyen así confesiones simples; obsérvese que conforme la primera de las preguntas relacionadas dicha señora, con el concepto expresado y gozando de todas las atribuciones indicadas, prestó sus servicios para y a las ordenes de la reo "en el mes de diciembre del año dos mil cinco", esto es que no se determina si dichos servicios los prestó durante todo dicho mes o solo en parte del mismo; es decir que no se indicó que a la fecha del despido de narras estaba en funciones, sobre todo en el presente caso en que en la demanda se relaciona dicho despido como acaecido el "siete de diciembre del año dos mil cinco (...) como a eso de las seis de la tarde", como vemos la pregunta peca de imprecisa, en cuanto al documento que relaciona (...) Se hace constar que no tomamos en consideración las preguntas marcadas con los números dos y de la dieciocho a la veintidós inclusive del pliego en referencia por las razones siguientes: la dos, porque no es el medio idóneo para acreditar las personerías de los antes(sic.) fictos; la dieciocho y la diecinueve por no ser hechos personales de la absolvente, y en el caso específico de la primera por no haberse acreditado la calidad de representante patronal de la señora [...], como antes hemos señalado; dejando constancia de que con ello no estamos contradiciendo la teoría de la representación de las personas jurídicas, la cual es válida; pero no aplicable en materia laboral por cuanto en el Código de Trabajo Art. 463 se estatuye: "Puede pedirse posiciones al representante patronal actual y, en este caso, la no comparecencia a la segunda citación, la negativa a declarar o a prestar juramento, lo mismo que la absolución de aquéllas, se tomarán como propias del patrono o patronos de la empresa o establecimiento de que se trate"; y esto se estableció precisamente para resolver al(sic.) problema de los despidos verificados, no por el patrono, ni por el representante convencional o legal tratándose de personas jurídicas; sino por los representantes de éstos, como es lo común o general. La veinte por ser repetitiva, puesto que con anterioridad se estableció que la trabajadora demandante prestó servicios a la reo desde el diecinueve de marzo del año dos mil tres hasta el día siete de diciembre del año dos mil cinco; la veintiuno por ininteligible; y la veintidós que por referirse a la anterior también es ininteligible, además de que hace relación al adeudo el cual es una consecuencia de lo que se pretende probar, esto es los salarios por comisión devengados, en cuyo caso es menester probar las ventas que se hayan realizado lo cual acredita el derecho, y la parte contraria debe exonerarse y de no hacerlo se impone la condena. La marcada con el número uno no la comentamos por ser parte del ritualismo del caso."
La Sala advierte que a Fs. […], corre agregado el pliego de posiciones que se le presentó al señor […], Representante Legal de la demandada. En dicho pliego consta la pregunta dieciocho, de la cual la Cámara aduce, que peca de imprecisa, ya que a su juicio, con dicha pregunta no se determina" si la señora [...], representante patronal de la empresa, prestó sus servicios durante todo el mes de diciembre o sólo en parte del mismo; es decir, que no se indicó si a la fecha del despido, la señora [...] tenía la calidad de jefe de personal.
A
juicio de esta Sala, el argumento sostenido por la Cámara, resulta desatinado,
ya que al analizar las respuestas afirmativas a las preguntas quince, dieciséis
y diecisiete del referido pliego, se establece que la señora [...], prestó sus
servicios para la Sociedad demandada, en concepto de Jefe de Personal, con
facultades de dirección y administración, entre otras, las de contratar y
despedir trabajadores en el mes de diciembre de dos mil cinco; es decir, se
entiende que del uno al treinta y uno de diciembre y no solo parte del mes, la
señora [...] laboró como representante patronal, de la sociedad demandada;
además, cabe advertir, que la sociedad […], en ningún momento probó que a la
fecha del despido, la señora [...] no tuviera la calidad de representante
patronal. En este sentido, a juicio de este Tribunal el argumento expuesto por
la Cámara en su sentencia, para desacreditar la calidad de representante
patronal de la señora [...] a la fecha del despido, resulta discrecional y
fuera de lógica, ya que se negó a darle valor a la prueba por confesión, sobre
la base de criterios arbitrarios; olvidando que las preguntas señaladas con
antelación son actuaciones de la sociedad demandada, consecuentemente, el
representante tiene la obligación de imponerse y responsabilizarse de los actos
de su representada, pues los mismos se le adjudican a él cuando actúa en
representación de la persona jurídica; en este sentido, esta Sala comparte el
criterio de la infracción alegada por el recurrente, por lo que se impone
declarar ha lugar a casar la presente sentencia.”