AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro del aludido club.

Además, ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de petición.

B. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión, y (ii) el derecho de petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X- 2009.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

“IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN  IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a aquellos que infringen dichos preceptos.

Tales situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los cuales no pueden modificarse al arbitrio de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus asociados.

Y es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación, como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos en que fueron aprobados, por lo que esta debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y situaciones adquiridas en esos términos.

Asimismo, en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del respectivo procedimiento.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO

d. Con fundamento en las valoraciones efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […]  adquirió la calidad de socio contribuyente del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de 1984 que permitían a los representantes de certificados de participación adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados —es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en ese momento.

En consecuencia, se ha establecido que el referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los miembros en el club.[…]

c. En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor […]  aceptó someterse al procedimiento de regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite, renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para solventar la situación en la que se le había colocado.

En perspectiva con lo antes expuesto, no es admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.

Y es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera incongruente.

d. A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor […] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha 12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se sometería el referido señor.[…]

b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37 de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para admitir a los representantes de certificados de participación como miembros contribuyentes.[…]

c. En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en este proceso, debido a que expulsó al señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27 letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.

Aunado a ello, no se ha comprobado en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN

5. A. Con relación a la omisión atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su trámite de admisión en la asociación; (ii) que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de regularización; y (iv) que se resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de 1995.

B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas" firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución, favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.

b. En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.

C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho derecho.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas 4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.

B. Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro del aludido club.

Además, ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de petición.

B. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión, y (ii) el derecho de petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X- 2009.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

“IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN  IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a aquellos que infringen dichos preceptos.

Tales situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los cuales no pueden modificarse al arbitrio de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus asociados.

Y es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación, como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos en que fueron aprobados, por lo que esta debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y situaciones adquiridas en esos términos.

Asimismo, en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del respectivo procedimiento.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO

d. Con fundamento en las valoraciones efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […]  adquirió la calidad de socio contribuyente del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de 1984 que permitían a los representantes de certificados de participación adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados —es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en ese momento.

En consecuencia, se ha establecido que el referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los miembros en el club.[…]

c. En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor […]  aceptó someterse al procedimiento de regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite, renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para solventar la situación en la que se le había colocado.

En perspectiva con lo antes expuesto, no es admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.

Y es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera incongruente.

d. A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor […] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha 12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se sometería el referido señor.[…]

b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37 de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para admitir a los representantes de certificados de participación como miembros contribuyentes.[…]

c. En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en este proceso, debido a que expulsó al señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27 letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.

Aunado a ello, no se ha comprobado en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN

5. A. Con relación a la omisión atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su trámite de admisión en la asociación; (ii) que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de regularización; y (iv) que se resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de 1995.

B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas" firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución, favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.

b. En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.

C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho derecho.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas 4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.

B. Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro del aludido club.

Además, ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de petición.

B. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión, y (ii) el derecho de petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X- 2009.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

“IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN  IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a aquellos que infringen dichos preceptos.

Tales situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los cuales no pueden modificarse al arbitrio de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus asociados.

Y es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación, como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos en que fueron aprobados, por lo que esta debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y situaciones adquiridas en esos términos.

Asimismo, en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del respectivo procedimiento.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO

d. Con fundamento en las valoraciones efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […]  adquirió la calidad de socio contribuyente del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de 1984 que permitían a los representantes de certificados de participación adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados —es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en ese momento.

En consecuencia, se ha establecido que el referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los miembros en el club.[…]

c. En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor […]  aceptó someterse al procedimiento de regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite, renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para solventar la situación en la que se le había colocado.

En perspectiva con lo antes expuesto, no es admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.

Y es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera incongruente.

d. A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor […] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha 12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se sometería el referido señor.[…]

b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37 de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para admitir a los representantes de certificados de participación como miembros contribuyentes.[…]

c. En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en este proceso, debido a que expulsó al señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27 letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.

Aunado a ello, no se ha comprobado en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN

5. A. Con relación a la omisión atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su trámite de admisión en la asociación; (ii) que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de regularización; y (iv) que se resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de 1995.

B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas" firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución, favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.

b. En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.

C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho derecho.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas 4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.

B. Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro del aludido club.

Además, ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de petición.

B. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión, y (ii) el derecho de petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X- 2009.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

“IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN  IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a aquellos que infringen dichos preceptos.

Tales situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los cuales no pueden modificarse al arbitrio de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus asociados.

Y es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación, como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos en que fueron aprobados, por lo que esta debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y situaciones adquiridas en esos términos.

Asimismo, en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del respectivo procedimiento.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO

d. Con fundamento en las valoraciones efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […]  adquirió la calidad de socio contribuyente del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de 1984 que permitían a los representantes de certificados de participación adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados —es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en ese momento.

En consecuencia, se ha establecido que el referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los miembros en el club.[…]

c. En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor […]  aceptó someterse al procedimiento de regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite, renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para solventar la situación en la que se le había colocado.

En perspectiva con lo antes expuesto, no es admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.

Y es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera incongruente.

d. A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor […] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha 12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se sometería el referido señor.[…]

b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37 de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para admitir a los representantes de certificados de participación como miembros contribuyentes.[…]

c. En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en este proceso, debido a que expulsó al señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27 letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.

Aunado a ello, no se ha comprobado en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN

5. A. Con relación a la omisión atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su trámite de admisión en la asociación; (ii) que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de regularización; y (iv) que se resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de 1995.

B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas" firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución, favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.

b. En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.

C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho derecho.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas 4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.

B. Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro del aludido club.

Además, ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de petición.

B. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión, y (ii) el derecho de petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X- 2009.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

“IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN  IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a aquellos que infringen dichos preceptos.

Tales situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los cuales no pueden modificarse al arbitrio de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus asociados.

Y es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación, como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos en que fueron aprobados, por lo que esta debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y situaciones adquiridas en esos términos.

Asimismo, en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del respectivo procedimiento.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO

d. Con fundamento en las valoraciones efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […]  adquirió la calidad de socio contribuyente del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de 1984 que permitían a los representantes de certificados de participación adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados —es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en ese momento.

En consecuencia, se ha establecido que el referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los miembros en el club.[…]

c. En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor […]  aceptó someterse al procedimiento de regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite, renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para solventar la situación en la que se le había colocado.

En perspectiva con lo antes expuesto, no es admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.

Y es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera incongruente.

d. A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor […] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha 12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se sometería el referido señor.[…]

b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37 de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para admitir a los representantes de certificados de participación como miembros contribuyentes.[…]

c. En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en este proceso, debido a que expulsó al señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27 letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.

Aunado a ello, no se ha comprobado en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN

5. A. Con relación a la omisión atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su trámite de admisión en la asociación; (ii) que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de regularización; y (iv) que se resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de 1995.

B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas" firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución, favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.

b. En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.

C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho derecho.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas 4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.

B. Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro del aludido club.

Además, ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de petición.

B. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión, y (ii) el derecho de petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X- 2009.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

“IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN  IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a aquellos que infringen dichos preceptos.

Tales situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los cuales no pueden modificarse al arbitrio de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus asociados.

Y es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación, como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos en que fueron aprobados, por lo que esta debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y situaciones adquiridas en esos términos.

Asimismo, en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del respectivo procedimiento.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO

d. Con fundamento en las valoraciones efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […]  adquirió la calidad de socio contribuyente del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de 1984 que permitían a los representantes de certificados de participación adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados —es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en ese momento.

En consecuencia, se ha establecido que el referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los miembros en el club.[…]

c. En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor […]  aceptó someterse al procedimiento de regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite, renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para solventar la situación en la que se le había colocado.

En perspectiva con lo antes expuesto, no es admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.

Y es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera incongruente.

d. A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor […] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha 12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se sometería el referido señor.[…]

b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37 de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para admitir a los representantes de certificados de participación como miembros contribuyentes.[…]

c. En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en este proceso, debido a que expulsó al señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27 letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.

Aunado a ello, no se ha comprobado en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN

5. A. Con relación a la omisión atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su trámite de admisión en la asociación; (ii) que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de regularización; y (iv) que se resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de 1995.

B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas" firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución, favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.

b. En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.

C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho derecho.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas 4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.

B. Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro del aludido club.

Además, ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de petición.

B. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión, y (ii) el derecho de petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X- 2009.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

“IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN  IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a aquellos que infringen dichos preceptos.

Tales situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los cuales no pueden modificarse al arbitrio de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus asociados.

Y es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación, como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos en que fueron aprobados, por lo que esta debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y situaciones adquiridas en esos términos.

Asimismo, en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del respectivo procedimiento.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO

d. Con fundamento en las valoraciones efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […]  adquirió la calidad de socio contribuyente del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de 1984 que permitían a los representantes de certificados de participación adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados —es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en ese momento.

En consecuencia, se ha establecido que el referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los miembros en el club.[…]

c. En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor […]  aceptó someterse al procedimiento de regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite, renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para solventar la situación en la que se le había colocado.

En perspectiva con lo antes expuesto, no es admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.

Y es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera incongruente.

d. A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor […] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha 12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se sometería el referido señor.[…]

b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37 de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para admitir a los representantes de certificados de participación como miembros contribuyentes.[…]

c. En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en este proceso, debido a que expulsó al señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27 letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.

Aunado a ello, no se ha comprobado en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN

5. A. Con relación a la omisión atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su trámite de admisión en la asociación; (ii) que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de regularización; y (iv) que se resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de 1995.

B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas" firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución, favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.

b. En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.

C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho derecho.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas 4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.

B. Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro del aludido club.

Además, ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de petición.

B. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión, y (ii) el derecho de petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X- 2009.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

“IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN  IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a aquellos que infringen dichos preceptos.

Tales situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los cuales no pueden modificarse al arbitrio de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus asociados.

Y es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación, como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos en que fueron aprobados, por lo que esta debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y situaciones adquiridas en esos términos.

Asimismo, en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del respectivo procedimiento.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO

d. Con fundamento en las valoraciones efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […]  adquirió la calidad de socio contribuyente del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de 1984 que permitían a los representantes de certificados de participación adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados —es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en ese momento.

En consecuencia, se ha establecido que el referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los miembros en el club.[…]

c. En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor […]  aceptó someterse al procedimiento de regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite, renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para solventar la situación en la que se le había colocado.

En perspectiva con lo antes expuesto, no es admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.

Y es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera incongruente.

d. A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor […] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha 12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se sometería el referido señor.[…]

b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37 de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para admitir a los representantes de certificados de participación como miembros contribuyentes.[…]

c. En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en este proceso, debido a que expulsó al señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27 letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.

Aunado a ello, no se ha comprobado en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN

5. A. Con relación a la omisión atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su trámite de admisión en la asociación; (ii) que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de regularización; y (iv) que se resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de 1995.

B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas" firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución, favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.

b. En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.

C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho derecho.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas 4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.

B. Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro del aludido club.

Además, ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de petición.

B. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión, y (ii) el derecho de petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X- 2009.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

“IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN  IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a aquellos que infringen dichos preceptos.

Tales situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los cuales no pueden modificarse al arbitrio de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus asociados.

Y es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación, como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos en que fueron aprobados, por lo que esta debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y situaciones adquiridas en esos términos.

Asimismo, en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del respectivo procedimiento.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO

d. Con fundamento en las valoraciones efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […]  adquirió la calidad de socio contribuyente del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de 1984 que permitían a los representantes de certificados de participación adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados —es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en ese momento.

En consecuencia, se ha establecido que el referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los miembros en el club.[…]

c. En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor […]  aceptó someterse al procedimiento de regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite, renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para solventar la situación en la que se le había colocado.

En perspectiva con lo antes expuesto, no es admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.

Y es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera incongruente.

d. A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor […] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha 12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se sometería el referido señor.[…]

b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37 de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para admitir a los representantes de certificados de participación como miembros contribuyentes.[…]

c. En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en este proceso, debido a que expulsó al señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27 letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.

Aunado a ello, no se ha comprobado en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN

5. A. Con relación a la omisión atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su trámite de admisión en la asociación; (ii) que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de regularización; y (iv) que se resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de 1995.

B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas" firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución, favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.

b. En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.

C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho derecho.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas 4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.

B. Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”

AMPARO CONTRA PARTICULARES

PROCEDE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL

“III. 1. De acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso adoptó la modalidad de un amparo contra particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar derechos fundamentales.

A. a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998, emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un punto de vista material, los particulares también pueden producir actos limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.

Por ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan del ejercicio de ese imperium, no deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos constitucionales.

b. Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel, que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso, anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que trascienden al ámbito constitucional.

Y es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73 ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”

 

REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A TRAVÉS DEL AMPARO

B. Tomando en cuenta lo expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los siguientes: (i) que el particular responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación respecto del quejoso; (ii) que no se trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular demandado en el proceso.”

 

JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES

“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le correspondían como miembro del aludido club.

Además, ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de petición.

B. De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes —aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas, disciplinarias y de vigilancia.

Por tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo, cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de la libertad de asociación.

Aunado a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad —ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para buscar una solución conforme a Derecho.

C. En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad requerido en este amparo.

3. En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal decisión, y (ii) el derecho de petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X- 2009.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

“IV. En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los derechos que se alegan conculcados.

1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999, emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho fundamental tiene una doble dimensión.

a. En primer lugar, comporta un derecho subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios, controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la normativa respectiva.

Cabe acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya existentes, y otra de carácter negativo, pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una agrupación determinada.

b. En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo, comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma, de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.

En ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados, el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre otros aspectos.

Los actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord. 2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.

B. Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”

 

LIBERTAD DE ASOCIACIÓN  IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS INTEGRANTES

4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a aquellos que infringen dichos preceptos.

Tales situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los cuales no pueden modificarse al arbitrio de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus asociados.

Y es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación, como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos en que fueron aprobados, por lo que esta debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y situaciones adquiridas en esos términos.

Asimismo, en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del respectivo procedimiento.”

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO

d. Con fundamento en las valoraciones efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […]  adquirió la calidad de socio contribuyente del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de 1984 que permitían a los representantes de certificados de participación adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados —es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en ese momento.

En consecuencia, se ha establecido que el referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los miembros en el club.[…]

c. En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor […]  aceptó someterse al procedimiento de regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite, renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para solventar la situación en la que se le había colocado.

En perspectiva con lo antes expuesto, no es admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.

Y es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera incongruente.

d. A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor […] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha 12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se sometería el referido señor.[…]

b. En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37 de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para admitir a los representantes de certificados de participación como miembros contribuyentes.[…]

c. En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en este proceso, debido a que expulsó al señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27 letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.

Aunado a ello, no se ha comprobado en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN

5. A. Con relación a la omisión atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su trámite de admisión en la asociación; (ii) que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de regularización; y (iv) que se resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de 1995.

B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas" firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución, favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.

b. En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.

C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho derecho.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA EXPULSIÓN  DE LA PERSONA ASOCIADA

“VI. Determinada la transgresión constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.

1. Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".

2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que, en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en el ejercicio de sus derechos.

En virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas 4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.

B. Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”