AMPARO CONTRA
PARTICULARES
PROCEDE CONTRA
ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL
“III. 1. De
acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
adoptó la modalidad de un amparo contra
particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material
realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una
relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar
derechos fundamentales.
A.
a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998,
emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un
punto de vista material, los particulares también pueden producir actos
limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase
de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la
decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido
por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o
que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el
sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir
una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente
a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus
acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos
constitucionales.
b.
Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en
sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto
afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el
particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel,
que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso,
anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la
posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación
jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer
materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del
sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que
trascienden al ámbito constitucional.
Y
es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución
corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73
ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de
supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A
TRAVÉS DEL AMPARO
“B. Tomando en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto
emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los
siguientes: (i) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación
respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los
medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos
mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para
garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se
invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular
demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN
RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que
la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución
corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que
previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que
motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a
la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto
que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que
adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha
impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le
correspondían como miembro del aludido club.
Además,
ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló
mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de
petición.
B.
De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano
del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes
—aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el
Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para
ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el
control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han
conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas,
disciplinarias y de vigilancia.
Por
tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo
que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en
la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos
que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de
vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo,
cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de
la libertad de asociación.
Aunado
a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad
—ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para
buscar una solución conforme a Derecho.
C.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se
cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
3.
En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a
la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo
expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin
haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal
decisión, y (ii) el derecho de
petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le
formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X- 2009.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
“IV.
En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los
derechos que se alegan conculcados.
1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que
tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones
permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de
carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la
existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las
asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999,
emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho
fundamental tiene una doble dimensión.
a.
En primer lugar, comporta un derecho
subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear
asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal
iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios,
controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las
agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la
normativa respectiva.
Cabe
acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la
libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo,
pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una
agrupación determinada.
b.
En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo,
comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma,
de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus
fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica
distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.
En
ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para
auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr
sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe
en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en
adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas
agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo
al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus
miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de
socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados,
el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre
otros aspectos.
Los
actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la
consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de
control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord.
2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o
privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de
sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento
en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de
evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.
B.
Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse
tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una
agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella
en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como
persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a
la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no
la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES
“4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a
sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían
acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es
preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de
conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que
regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la
agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de
ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a
aquellos que infringen dichos preceptos.
Tales
situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los
cuales no pueden modificarse al arbitrio
de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos
previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la
discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus
asociados.
Y
es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de
asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación,
como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos
en que fueron aprobados, por lo que esta
debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma
prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y
situaciones adquiridas en esos términos.
Asimismo,
en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la
comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y
defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y
controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la
defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del
respectivo procedimiento.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN
DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO
“d. Con fundamento en las valoraciones
efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […] adquirió la calidad de socio contribuyente
del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de
1984 que permitían a los representantes de certificados de participación
adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados
—es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar
una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión
realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio
de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de
conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en
ese momento.
En
consecuencia, se ha establecido que el
referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el
marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los
miembros en el club.[…]
c.
En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor
[…] aceptó someterse al procedimiento de
regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite,
renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en
las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes
relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las
condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y
que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para
solventar la situación en la que se le había colocado.
En
perspectiva con lo antes expuesto, no es
admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus
planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada
afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento
de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor
del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.
Y
es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a
continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en
términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su
calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su
situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la
autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el
pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha
advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera
incongruente.
d.
A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se
ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de
su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para
normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los
cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor
[…] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó
con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la
cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha
12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se
sometería el referido señor.[…]
b.
En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los
requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37
de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la
calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta
Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la
autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para
admitir a los representantes de certificados de participación como miembros
contribuyentes.[…]
c.
En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado
los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en
este proceso, debido a que expulsó al
señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una
decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27
letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a
la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.
Aunado a ello, no se ha comprobado
en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta
Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la
posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le
pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su
pretensión.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES
PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN
“5. A. Con relación a la omisión
atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante
presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009,
25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este
amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los
cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su
situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su
trámite de admisión en la asociación; (ii)
que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que
se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales
señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de
regularización; y (iv) que se
resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible
ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de
1995.
B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el
transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas"
firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y
al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución
final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido
a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del
procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre
tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución,
favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.
b.
En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad
aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro
del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes
antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor
se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que
resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se
sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.
C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes
que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de
petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la
pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho
derecho.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA
EXPULSIÓN DE LA PERSONA ASOCIADA
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde
establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y
que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no
implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas
a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que,
en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en
el ejercicio de sus derechos.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos
derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del
Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en
aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas
4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se
hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.
B.
Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el
derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un
efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la
autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que
él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual
constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido
estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente
declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”
AMPARO CONTRA
PARTICULARES
PROCEDE CONTRA
ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL
“III. 1. De
acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
adoptó la modalidad de un amparo contra
particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material
realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una
relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar
derechos fundamentales.
A.
a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998,
emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un
punto de vista material, los particulares también pueden producir actos
limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase
de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la
decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido
por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o
que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el
sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir
una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente
a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus
acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos
constitucionales.
b.
Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en
sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto
afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el
particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel,
que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso,
anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la
posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación
jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer
materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del
sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que
trascienden al ámbito constitucional.
Y
es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución
corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73
ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de
supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A
TRAVÉS DEL AMPARO
“B. Tomando en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto
emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los
siguientes: (i) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación
respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los
medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos
mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para
garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se
invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular
demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN
RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que
la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución
corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que
previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que
motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a
la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto
que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que
adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha
impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le
correspondían como miembro del aludido club.
Además,
ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló
mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de
petición.
B.
De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano
del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes
—aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el
Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para
ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el
control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han
conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas,
disciplinarias y de vigilancia.
Por
tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo
que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en
la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos
que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de
vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo,
cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de
la libertad de asociación.
Aunado
a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad
—ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para
buscar una solución conforme a Derecho.
C.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se
cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
3.
En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a
la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo
expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin
haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal
decisión, y (ii) el derecho de
petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le
formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X- 2009.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
“IV.
En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los
derechos que se alegan conculcados.
1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que
tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones
permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de
carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la
existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las
asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999,
emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho
fundamental tiene una doble dimensión.
a.
En primer lugar, comporta un derecho
subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear
asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal
iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios,
controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las
agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la
normativa respectiva.
Cabe
acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la
libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo,
pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una
agrupación determinada.
b.
En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo,
comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma,
de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus
fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica
distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.
En
ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para
auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr
sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe
en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en
adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas
agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo
al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus
miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de
socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados,
el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre
otros aspectos.
Los
actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la
consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de
control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord.
2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o
privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de
sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento
en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de
evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.
B.
Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse
tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una
agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella
en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como
persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a
la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no
la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES
“4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a
sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían
acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es
preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de
conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que
regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la
agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de
ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a
aquellos que infringen dichos preceptos.
Tales
situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los
cuales no pueden modificarse al arbitrio
de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos
previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la
discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus
asociados.
Y
es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de
asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación,
como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos
en que fueron aprobados, por lo que esta
debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma
prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y
situaciones adquiridas en esos términos.
Asimismo,
en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la
comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y
defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y
controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la
defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del
respectivo procedimiento.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN
DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO
“d. Con fundamento en las valoraciones
efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […] adquirió la calidad de socio contribuyente
del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de
1984 que permitían a los representantes de certificados de participación
adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados
—es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar
una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión
realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio
de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de
conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en
ese momento.
En
consecuencia, se ha establecido que el
referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el
marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los
miembros en el club.[…]
c.
En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor
[…] aceptó someterse al procedimiento de
regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite,
renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en
las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes
relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las
condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y
que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para
solventar la situación en la que se le había colocado.
En
perspectiva con lo antes expuesto, no es
admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus
planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada
afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento
de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor
del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.
Y
es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a
continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en
términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su
calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su
situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la
autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el
pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha
advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera
incongruente.
d.
A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se
ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de
su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para
normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los
cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor
[…] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó
con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la
cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha
12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se
sometería el referido señor.[…]
b.
En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los
requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37
de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la
calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta
Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la
autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para
admitir a los representantes de certificados de participación como miembros
contribuyentes.[…]
c.
En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado
los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en
este proceso, debido a que expulsó al
señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una
decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27
letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a
la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.
Aunado a ello, no se ha comprobado
en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta
Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la
posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le
pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su
pretensión.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES
PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN
“5. A. Con relación a la omisión
atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante
presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009,
25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este
amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los
cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su
situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su
trámite de admisión en la asociación; (ii)
que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que
se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales
señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de
regularización; y (iv) que se
resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible
ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de
1995.
B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el
transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas"
firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y
al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución
final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido
a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del
procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre
tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución,
favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.
b.
En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad
aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro
del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes
antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor
se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que
resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se
sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.
C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes
que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de
petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la
pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho
derecho.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA
EXPULSIÓN DE LA PERSONA ASOCIADA
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde
establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y
que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no
implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas
a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que,
en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en
el ejercicio de sus derechos.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos
derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del
Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en
aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas
4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se
hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.
B.
Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el
derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un
efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la
autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que
él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual
constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido
estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente
declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”
AMPARO CONTRA
PARTICULARES
PROCEDE CONTRA
ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL
“III. 1. De
acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
adoptó la modalidad de un amparo contra
particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material
realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una
relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar
derechos fundamentales.
A.
a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998,
emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un
punto de vista material, los particulares también pueden producir actos
limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase
de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la
decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido
por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o
que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el
sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir
una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente
a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus
acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos
constitucionales.
b.
Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en
sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto
afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el
particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel,
que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso,
anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la
posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación
jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer
materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del
sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que
trascienden al ámbito constitucional.
Y
es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución
corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73
ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de
supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A
TRAVÉS DEL AMPARO
“B. Tomando en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto
emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los
siguientes: (i) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación
respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los
medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos
mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para
garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se
invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular
demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN
RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que
la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución
corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que
previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que
motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a
la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto
que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que
adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha
impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le
correspondían como miembro del aludido club.
Además,
ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló
mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de
petición.
B.
De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano
del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes
—aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el
Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para
ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el
control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han
conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas,
disciplinarias y de vigilancia.
Por
tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo
que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en
la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos
que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de
vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo,
cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de
la libertad de asociación.
Aunado
a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad
—ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para
buscar una solución conforme a Derecho.
C.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se
cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
3.
En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a
la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo
expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin
haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal
decisión, y (ii) el derecho de
petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le
formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X- 2009.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
“IV.
En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los
derechos que se alegan conculcados.
1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que
tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones
permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de
carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la
existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las
asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999,
emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho
fundamental tiene una doble dimensión.
a.
En primer lugar, comporta un derecho
subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear
asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal
iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios,
controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las
agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la
normativa respectiva.
Cabe
acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la
libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo,
pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una
agrupación determinada.
b.
En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo,
comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma,
de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus
fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica
distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.
En
ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para
auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr
sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe
en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en
adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas
agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo
al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus
miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de
socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados,
el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre
otros aspectos.
Los
actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la
consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de
control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord.
2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o
privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de
sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento
en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de
evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.
B.
Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse
tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una
agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella
en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como
persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a
la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no
la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES
“4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a
sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían
acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es
preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de
conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que
regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la
agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de
ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a
aquellos que infringen dichos preceptos.
Tales
situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los
cuales no pueden modificarse al arbitrio
de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos
previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la
discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus
asociados.
Y
es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de
asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación,
como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos
en que fueron aprobados, por lo que esta
debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma
prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y
situaciones adquiridas en esos términos.
Asimismo,
en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la
comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y
defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y
controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la
defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del
respectivo procedimiento.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN
DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO
“d. Con fundamento en las valoraciones
efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […] adquirió la calidad de socio contribuyente
del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de
1984 que permitían a los representantes de certificados de participación
adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados
—es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar
una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión
realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio
de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de
conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en
ese momento.
En
consecuencia, se ha establecido que el
referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el
marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los
miembros en el club.[…]
c.
En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor
[…] aceptó someterse al procedimiento de
regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite,
renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en
las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes
relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las
condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y
que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para
solventar la situación en la que se le había colocado.
En
perspectiva con lo antes expuesto, no es
admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus
planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada
afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento
de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor
del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.
Y
es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a
continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en
términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su
calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su
situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la
autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el
pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha
advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera
incongruente.
d.
A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se
ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de
su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para
normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los
cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor
[…] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó
con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la
cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha
12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se
sometería el referido señor.[…]
b.
En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los
requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37
de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la
calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta
Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la
autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para
admitir a los representantes de certificados de participación como miembros
contribuyentes.[…]
c.
En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado
los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en
este proceso, debido a que expulsó al
señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una
decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27
letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a
la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.
Aunado a ello, no se ha comprobado
en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta
Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la
posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le
pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su
pretensión.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES
PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN
“5. A. Con relación a la omisión
atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante
presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009,
25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este
amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los
cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su
situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su
trámite de admisión en la asociación; (ii)
que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que
se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales
señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de
regularización; y (iv) que se
resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible
ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de
1995.
B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el
transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas"
firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y
al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución
final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido
a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del
procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre
tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución,
favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.
b.
En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad
aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro
del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes
antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor
se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que
resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se
sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.
C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes
que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de
petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la
pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho
derecho.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA
EXPULSIÓN DE LA PERSONA ASOCIADA
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde
establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y
que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no
implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas
a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que,
en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en
el ejercicio de sus derechos.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos
derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del
Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en
aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas
4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se
hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.
B.
Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el
derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un
efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la
autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que
él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual
constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido
estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente
declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”
AMPARO CONTRA
PARTICULARES
PROCEDE CONTRA
ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL
“III. 1. De
acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
adoptó la modalidad de un amparo contra
particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material
realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una
relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar
derechos fundamentales.
A.
a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998,
emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un
punto de vista material, los particulares también pueden producir actos
limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase
de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la
decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido
por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o
que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el
sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir
una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente
a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus
acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos
constitucionales.
b.
Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en
sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto
afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el
particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel,
que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso,
anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la
posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación
jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer
materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del
sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que
trascienden al ámbito constitucional.
Y
es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución
corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73
ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de
supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A
TRAVÉS DEL AMPARO
“B. Tomando en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto
emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los
siguientes: (i) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación
respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los
medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos
mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para
garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se
invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular
demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN
RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que
la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución
corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que
previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que
motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a
la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto
que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que
adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha
impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le
correspondían como miembro del aludido club.
Además,
ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló
mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de
petición.
B.
De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano
del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes
—aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el
Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para
ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el
control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han
conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas,
disciplinarias y de vigilancia.
Por
tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo
que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en
la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos
que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de
vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo,
cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de
la libertad de asociación.
Aunado
a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad
—ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para
buscar una solución conforme a Derecho.
C.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se
cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
3.
En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a
la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo
expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin
haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal
decisión, y (ii) el derecho de
petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le
formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X- 2009.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
“IV.
En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los
derechos que se alegan conculcados.
1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que
tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones
permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de
carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la
existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las
asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999,
emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho
fundamental tiene una doble dimensión.
a.
En primer lugar, comporta un derecho
subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear
asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal
iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios,
controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las
agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la
normativa respectiva.
Cabe
acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la
libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo,
pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una
agrupación determinada.
b.
En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo,
comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma,
de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus
fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica
distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.
En
ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para
auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr
sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe
en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en
adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas
agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo
al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus
miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de
socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados,
el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre
otros aspectos.
Los
actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la
consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de
control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord.
2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o
privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de
sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento
en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de
evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.
B.
Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse
tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una
agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella
en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como
persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a
la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no
la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES
“4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a
sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían
acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es
preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de
conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que
regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la
agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de
ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a
aquellos que infringen dichos preceptos.
Tales
situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los
cuales no pueden modificarse al arbitrio
de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos
previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la
discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus
asociados.
Y
es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de
asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación,
como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos
en que fueron aprobados, por lo que esta
debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma
prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y
situaciones adquiridas en esos términos.
Asimismo,
en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la
comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y
defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y
controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la
defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del
respectivo procedimiento.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN
DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO
“d. Con fundamento en las valoraciones
efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […] adquirió la calidad de socio contribuyente
del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de
1984 que permitían a los representantes de certificados de participación
adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados
—es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar
una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión
realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio
de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de
conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en
ese momento.
En
consecuencia, se ha establecido que el
referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el
marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los
miembros en el club.[…]
c.
En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor
[…] aceptó someterse al procedimiento de
regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite,
renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en
las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes
relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las
condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y
que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para
solventar la situación en la que se le había colocado.
En
perspectiva con lo antes expuesto, no es
admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus
planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada
afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento
de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor
del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.
Y
es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a
continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en
términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su
calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su
situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la
autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el
pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha
advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera
incongruente.
d.
A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se
ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de
su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para
normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los
cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor
[…] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó
con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la
cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha
12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se
sometería el referido señor.[…]
b.
En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los
requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37
de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la
calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta
Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la
autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para
admitir a los representantes de certificados de participación como miembros
contribuyentes.[…]
c.
En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado
los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en
este proceso, debido a que expulsó al
señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una
decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27
letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a
la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.
Aunado a ello, no se ha comprobado
en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta
Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la
posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le
pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su
pretensión.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES
PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN
“5. A. Con relación a la omisión
atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante
presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009,
25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este
amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los
cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su
situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su
trámite de admisión en la asociación; (ii)
que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que
se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales
señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de
regularización; y (iv) que se
resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible
ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de
1995.
B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el
transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas"
firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y
al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución
final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido
a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del
procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre
tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución,
favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.
b.
En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad
aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro
del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes
antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor
se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que
resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se
sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.
C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes
que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de
petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la
pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho
derecho.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA
EXPULSIÓN DE LA PERSONA ASOCIADA
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde
establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y
que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no
implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas
a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que,
en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en
el ejercicio de sus derechos.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos
derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del
Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en
aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas
4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se
hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.
B.
Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el
derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un
efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la
autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que
él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual
constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido
estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente
declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”
AMPARO CONTRA
PARTICULARES
PROCEDE CONTRA
ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL
“III. 1. De
acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
adoptó la modalidad de un amparo contra
particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material
realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una
relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar
derechos fundamentales.
A.
a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998,
emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un
punto de vista material, los particulares también pueden producir actos
limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase
de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la
decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido
por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o
que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el
sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir
una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente
a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus
acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos
constitucionales.
b.
Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en
sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto
afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el
particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel,
que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso,
anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la
posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación
jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer
materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del
sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que
trascienden al ámbito constitucional.
Y
es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución
corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73
ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de
supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A
TRAVÉS DEL AMPARO
“B. Tomando en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto
emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los
siguientes: (i) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación
respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los
medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos
mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para
garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se
invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular
demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN
RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que
la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución
corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que
previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que
motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a
la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto
que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que
adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha
impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le
correspondían como miembro del aludido club.
Además,
ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló
mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de
petición.
B.
De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano
del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes
—aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el
Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para
ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el
control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han
conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas,
disciplinarias y de vigilancia.
Por
tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo
que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en
la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos
que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de
vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo,
cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de
la libertad de asociación.
Aunado
a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad
—ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para
buscar una solución conforme a Derecho.
C.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se
cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
3.
En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a
la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo
expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin
haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal
decisión, y (ii) el derecho de
petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le
formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X- 2009.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
“IV.
En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los
derechos que se alegan conculcados.
1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que
tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones
permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de
carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la
existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las
asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999,
emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho
fundamental tiene una doble dimensión.
a.
En primer lugar, comporta un derecho
subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear
asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal
iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios,
controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las
agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la
normativa respectiva.
Cabe
acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la
libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo,
pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una
agrupación determinada.
b.
En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo,
comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma,
de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus
fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica
distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.
En
ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para
auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr
sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe
en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en
adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas
agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo
al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus
miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de
socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados,
el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre
otros aspectos.
Los
actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la
consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de
control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord.
2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o
privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de
sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento
en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de
evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.
B.
Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse
tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una
agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella
en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como
persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a
la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no
la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES
“4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a
sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían
acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es
preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de
conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que
regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la
agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de
ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a
aquellos que infringen dichos preceptos.
Tales
situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los
cuales no pueden modificarse al arbitrio
de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos
previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la
discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus
asociados.
Y
es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de
asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación,
como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos
en que fueron aprobados, por lo que esta
debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma
prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y
situaciones adquiridas en esos términos.
Asimismo,
en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la
comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y
defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y
controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la
defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del
respectivo procedimiento.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN
DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO
“d. Con fundamento en las valoraciones
efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […] adquirió la calidad de socio contribuyente
del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de
1984 que permitían a los representantes de certificados de participación
adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados
—es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar
una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión
realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio
de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de
conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en
ese momento.
En
consecuencia, se ha establecido que el
referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el
marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los
miembros en el club.[…]
c.
En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor
[…] aceptó someterse al procedimiento de
regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite,
renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en
las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes
relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las
condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y
que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para
solventar la situación en la que se le había colocado.
En
perspectiva con lo antes expuesto, no es
admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus
planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada
afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento
de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor
del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.
Y
es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a
continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en
términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su
calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su
situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la
autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el
pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha
advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera
incongruente.
d.
A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se
ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de
su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para
normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los
cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor
[…] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó
con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la
cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha
12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se
sometería el referido señor.[…]
b.
En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los
requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37
de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la
calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta
Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la
autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para
admitir a los representantes de certificados de participación como miembros
contribuyentes.[…]
c.
En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado
los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en
este proceso, debido a que expulsó al
señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una
decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27
letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a
la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.
Aunado a ello, no se ha comprobado
en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta
Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la
posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le
pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su
pretensión.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES
PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN
“5. A. Con relación a la omisión
atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante
presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009,
25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este
amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los
cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su
situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su
trámite de admisión en la asociación; (ii)
que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que
se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales
señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de
regularización; y (iv) que se
resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible
ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de
1995.
B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el
transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas"
firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y
al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución
final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido
a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del
procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre
tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución,
favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.
b.
En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad
aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro
del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes
antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor
se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que
resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se
sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.
C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes
que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de
petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la
pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho
derecho.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA
EXPULSIÓN DE LA PERSONA ASOCIADA
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde
establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y
que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no
implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas
a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que,
en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en
el ejercicio de sus derechos.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos
derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del
Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en
aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas
4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se
hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.
B.
Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el
derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un
efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la
autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que
él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual
constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido
estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente
declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”
AMPARO CONTRA
PARTICULARES
PROCEDE CONTRA
ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL
“III. 1. De
acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
adoptó la modalidad de un amparo contra
particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material
realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una
relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar
derechos fundamentales.
A.
a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998,
emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un
punto de vista material, los particulares también pueden producir actos
limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase
de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la
decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido
por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o
que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el
sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir
una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente
a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus
acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos
constitucionales.
b.
Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en
sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto
afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el
particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel,
que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso,
anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la
posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación
jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer
materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del
sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que
trascienden al ámbito constitucional.
Y
es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución
corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73
ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de
supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A
TRAVÉS DEL AMPARO
“B. Tomando en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto
emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los
siguientes: (i) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación
respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los
medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos
mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para
garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se
invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular
demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN
RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que
la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución
corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que
previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que
motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a
la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto
que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que
adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha
impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le
correspondían como miembro del aludido club.
Además,
ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló
mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de
petición.
B.
De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano
del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes
—aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el
Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para
ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el
control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han
conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas,
disciplinarias y de vigilancia.
Por
tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo
que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en
la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos
que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de
vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo,
cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de
la libertad de asociación.
Aunado
a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad
—ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para
buscar una solución conforme a Derecho.
C.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se
cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
3.
En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a
la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo
expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin
haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal
decisión, y (ii) el derecho de
petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le
formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X- 2009.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
“IV.
En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los
derechos que se alegan conculcados.
1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que
tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones
permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de
carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la
existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las
asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999,
emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho
fundamental tiene una doble dimensión.
a.
En primer lugar, comporta un derecho
subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear
asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal
iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios,
controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las
agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la
normativa respectiva.
Cabe
acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la
libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo,
pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una
agrupación determinada.
b.
En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo,
comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma,
de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus
fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica
distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.
En
ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para
auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr
sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe
en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en
adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas
agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo
al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus
miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de
socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados,
el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre
otros aspectos.
Los
actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la
consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de
control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord.
2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o
privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de
sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento
en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de
evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.
B.
Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse
tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una
agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella
en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como
persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a
la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no
la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES
“4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a
sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían
acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es
preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de
conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que
regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la
agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de
ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a
aquellos que infringen dichos preceptos.
Tales
situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los
cuales no pueden modificarse al arbitrio
de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos
previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la
discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus
asociados.
Y
es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de
asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación,
como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos
en que fueron aprobados, por lo que esta
debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma
prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y
situaciones adquiridas en esos términos.
Asimismo,
en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la
comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y
defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y
controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la
defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del
respectivo procedimiento.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN
DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO
“d. Con fundamento en las valoraciones
efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […] adquirió la calidad de socio contribuyente
del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de
1984 que permitían a los representantes de certificados de participación
adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados
—es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar
una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión
realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio
de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de
conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en
ese momento.
En
consecuencia, se ha establecido que el
referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el
marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los
miembros en el club.[…]
c.
En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor
[…] aceptó someterse al procedimiento de
regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite,
renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en
las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes
relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las
condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y
que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para
solventar la situación en la que se le había colocado.
En
perspectiva con lo antes expuesto, no es
admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus
planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada
afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento
de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor
del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.
Y
es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a
continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en
términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su
calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su
situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la
autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el
pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha
advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera
incongruente.
d.
A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se
ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de
su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para
normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los
cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor
[…] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó
con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la
cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha
12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se
sometería el referido señor.[…]
b.
En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los
requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37
de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la
calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta
Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la
autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para
admitir a los representantes de certificados de participación como miembros
contribuyentes.[…]
c.
En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado
los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en
este proceso, debido a que expulsó al
señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una
decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27
letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a
la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.
Aunado a ello, no se ha comprobado
en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta
Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la
posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le
pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su
pretensión.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES
PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN
“5. A. Con relación a la omisión
atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante
presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009,
25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este
amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los
cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su
situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su
trámite de admisión en la asociación; (ii)
que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que
se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales
señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de
regularización; y (iv) que se
resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible
ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de
1995.
B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el
transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas"
firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y
al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución
final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido
a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del
procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre
tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución,
favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.
b.
En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad
aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro
del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes
antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor
se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que
resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se
sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.
C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes
que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de
petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la
pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho
derecho.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA
EXPULSIÓN DE LA PERSONA ASOCIADA
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde
establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y
que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no
implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas
a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que,
en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en
el ejercicio de sus derechos.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos
derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del
Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en
aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas
4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se
hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.
B.
Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el
derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un
efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la
autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que
él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual
constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido
estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente
declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”
AMPARO CONTRA
PARTICULARES
PROCEDE CONTRA
ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL
“III. 1. De
acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
adoptó la modalidad de un amparo contra
particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material
realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una
relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar
derechos fundamentales.
A.
a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998,
emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un
punto de vista material, los particulares también pueden producir actos
limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase
de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la
decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido
por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o
que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el
sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir
una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente
a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus
acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos
constitucionales.
b.
Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en
sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto
afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el
particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel,
que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso,
anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la
posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación
jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer
materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del
sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que
trascienden al ámbito constitucional.
Y
es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución
corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73
ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de
supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A
TRAVÉS DEL AMPARO
“B. Tomando en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto
emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los
siguientes: (i) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación
respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los
medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos
mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para
garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se
invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular
demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN
RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que
la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución
corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que
previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que
motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a
la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto
que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que
adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha
impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le
correspondían como miembro del aludido club.
Además,
ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló
mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de
petición.
B.
De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano
del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes
—aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el
Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para
ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el
control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han
conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas,
disciplinarias y de vigilancia.
Por
tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo
que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en
la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos
que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de
vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo,
cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de
la libertad de asociación.
Aunado
a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad
—ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para
buscar una solución conforme a Derecho.
C.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se
cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
3.
En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a
la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo
expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin
haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal
decisión, y (ii) el derecho de
petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le
formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X- 2009.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
“IV.
En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los
derechos que se alegan conculcados.
1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que
tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones
permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de
carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la
existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las
asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999,
emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho
fundamental tiene una doble dimensión.
a.
En primer lugar, comporta un derecho
subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear
asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal
iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios,
controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las
agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la
normativa respectiva.
Cabe
acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la
libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo,
pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una
agrupación determinada.
b.
En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo,
comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma,
de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus
fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica
distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.
En
ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para
auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr
sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe
en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en
adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas
agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo
al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus
miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de
socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados,
el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre
otros aspectos.
Los
actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la
consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de
control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord.
2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o
privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de
sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento
en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de
evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.
B.
Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse
tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una
agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella
en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como
persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a
la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no
la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES
“4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a
sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían
acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es
preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de
conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que
regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la
agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de
ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a
aquellos que infringen dichos preceptos.
Tales
situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los
cuales no pueden modificarse al arbitrio
de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos
previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la
discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus
asociados.
Y
es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de
asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación,
como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos
en que fueron aprobados, por lo que esta
debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma
prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y
situaciones adquiridas en esos términos.
Asimismo,
en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la
comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y
defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y
controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la
defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del
respectivo procedimiento.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN
DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO
“d. Con fundamento en las valoraciones
efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […] adquirió la calidad de socio contribuyente
del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de
1984 que permitían a los representantes de certificados de participación
adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados
—es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar
una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión
realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio
de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de
conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en
ese momento.
En
consecuencia, se ha establecido que el
referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el
marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los
miembros en el club.[…]
c.
En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor
[…] aceptó someterse al procedimiento de
regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite,
renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en
las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes
relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las
condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y
que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para
solventar la situación en la que se le había colocado.
En
perspectiva con lo antes expuesto, no es
admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus
planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada
afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento
de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor
del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.
Y
es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a
continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en
términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su
calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su
situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la
autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el
pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha
advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera
incongruente.
d.
A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se
ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de
su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para
normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los
cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor
[…] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó
con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la
cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha
12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se
sometería el referido señor.[…]
b.
En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los
requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37
de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la
calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta
Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la
autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para
admitir a los representantes de certificados de participación como miembros
contribuyentes.[…]
c.
En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado
los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en
este proceso, debido a que expulsó al
señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una
decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27
letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a
la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.
Aunado a ello, no se ha comprobado
en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta
Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la
posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le
pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su
pretensión.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES
PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN
“5. A. Con relación a la omisión
atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante
presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009,
25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este
amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los
cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su
situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su
trámite de admisión en la asociación; (ii)
que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que
se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales
señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de
regularización; y (iv) que se
resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible
ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de
1995.
B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el
transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas"
firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y
al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución
final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido
a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del
procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre
tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución,
favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.
b.
En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad
aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro
del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes
antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor
se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que
resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se
sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.
C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes
que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de
petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la
pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho
derecho.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA
EXPULSIÓN DE LA PERSONA ASOCIADA
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde
establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y
que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no
implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas
a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que,
en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en
el ejercicio de sus derechos.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos
derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del
Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en
aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas
4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se
hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.
B.
Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el
derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un
efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la
autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que
él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual
constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido
estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente
declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”
AMPARO CONTRA
PARTICULARES
PROCEDE CONTRA
ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL
“III. 1. De
acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
adoptó la modalidad de un amparo contra
particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material
realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una
relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar
derechos fundamentales.
A.
a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998,
emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un
punto de vista material, los particulares también pueden producir actos
limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase
de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la
decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido
por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o
que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el
sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir
una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente
a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus
acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos
constitucionales.
b.
Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en
sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto
afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el
particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel,
que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso,
anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la
posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación
jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer
materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del
sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que
trascienden al ámbito constitucional.
Y
es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución
corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73
ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de
supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A
TRAVÉS DEL AMPARO
“B. Tomando en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto
emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los
siguientes: (i) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación
respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los
medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos
mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para
garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se
invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular
demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN
RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que
la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución
corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que
previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que
motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a
la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto
que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que
adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha
impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le
correspondían como miembro del aludido club.
Además,
ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló
mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de
petición.
B.
De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano
del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes
—aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el
Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para
ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el
control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han
conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas,
disciplinarias y de vigilancia.
Por
tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo
que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en
la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos
que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de
vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo,
cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de
la libertad de asociación.
Aunado
a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad
—ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para
buscar una solución conforme a Derecho.
C.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se
cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
3.
En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a
la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo
expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin
haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal
decisión, y (ii) el derecho de
petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le
formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X- 2009.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
“IV.
En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los
derechos que se alegan conculcados.
1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que
tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones
permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de
carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la
existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las
asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999,
emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho
fundamental tiene una doble dimensión.
a.
En primer lugar, comporta un derecho
subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear
asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal
iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios,
controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las
agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la
normativa respectiva.
Cabe
acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la
libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo,
pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una
agrupación determinada.
b.
En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo,
comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma,
de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus
fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica
distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.
En
ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para
auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr
sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe
en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en
adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas
agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo
al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus
miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de
socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados,
el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre
otros aspectos.
Los
actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la
consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de
control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord.
2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o
privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de
sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento
en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de
evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.
B.
Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse
tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una
agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella
en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como
persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a
la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no
la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES
“4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a
sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían
acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es
preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de
conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que
regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la
agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de
ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a
aquellos que infringen dichos preceptos.
Tales
situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los
cuales no pueden modificarse al arbitrio
de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos
previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la
discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus
asociados.
Y
es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de
asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación,
como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos
en que fueron aprobados, por lo que esta
debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma
prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y
situaciones adquiridas en esos términos.
Asimismo,
en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la
comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y
defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y
controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la
defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del
respectivo procedimiento.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN
DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO
“d. Con fundamento en las valoraciones
efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […] adquirió la calidad de socio contribuyente
del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de
1984 que permitían a los representantes de certificados de participación
adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados
—es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar
una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión
realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio
de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de
conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en
ese momento.
En
consecuencia, se ha establecido que el
referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el
marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los
miembros en el club.[…]
c.
En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor
[…] aceptó someterse al procedimiento de
regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite,
renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en
las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes
relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las
condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y
que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para
solventar la situación en la que se le había colocado.
En
perspectiva con lo antes expuesto, no es
admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus
planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada
afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento
de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor
del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.
Y
es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a
continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en
términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su
calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su
situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la
autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el
pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha
advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera
incongruente.
d.
A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se
ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de
su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para
normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los
cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor
[…] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó
con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la
cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha
12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se
sometería el referido señor.[…]
b.
En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los
requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37
de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la
calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta
Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la
autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para
admitir a los representantes de certificados de participación como miembros
contribuyentes.[…]
c.
En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado
los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en
este proceso, debido a que expulsó al
señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una
decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27
letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a
la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.
Aunado a ello, no se ha comprobado
en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta
Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la
posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le
pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su
pretensión.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES
PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN
“5. A. Con relación a la omisión
atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante
presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009,
25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este
amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los
cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su
situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su
trámite de admisión en la asociación; (ii)
que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que
se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales
señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de
regularización; y (iv) que se
resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible
ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de
1995.
B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el
transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas"
firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y
al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución
final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido
a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del
procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre
tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución,
favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.
b.
En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad
aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro
del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes
antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor
se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que
resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se
sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.
C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes
que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de
petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la
pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho
derecho.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA
EXPULSIÓN DE LA PERSONA ASOCIADA
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde
establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y
que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no
implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas
a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que,
en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en
el ejercicio de sus derechos.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos
derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del
Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en
aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas
4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se
hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.
B.
Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el
derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un
efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la
autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que
él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual
constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido
estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente
declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”
AMPARO CONTRA
PARTICULARES
PROCEDE CONTRA
ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL
“III. 1. De
acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
adoptó la modalidad de un amparo contra
particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material
realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una
relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar
derechos fundamentales.
A.
a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998,
emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un
punto de vista material, los particulares también pueden producir actos
limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase
de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la
decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido
por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o
que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el
sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir
una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente
a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus
acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos
constitucionales.
b.
Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en
sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto
afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el
particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel,
que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso,
anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la
posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación
jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer
materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del
sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que
trascienden al ámbito constitucional.
Y
es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución
corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73
ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de
supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A
TRAVÉS DEL AMPARO
“B. Tomando en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto
emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los
siguientes: (i) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación
respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los
medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos
mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para
garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se
invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular
demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN
RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que
la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución
corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que
previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que
motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a
la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto
que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que
adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha
impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le
correspondían como miembro del aludido club.
Además,
ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló
mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de
petición.
B.
De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano
del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes
—aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el
Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para
ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el
control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han
conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas,
disciplinarias y de vigilancia.
Por
tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo
que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en
la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos
que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de
vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo,
cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de
la libertad de asociación.
Aunado
a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad
—ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para
buscar una solución conforme a Derecho.
C.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se
cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
3.
En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a
la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo
expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin
haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal
decisión, y (ii) el derecho de
petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le
formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X- 2009.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
“IV.
En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los
derechos que se alegan conculcados.
1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que
tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones
permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de
carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la
existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las
asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999,
emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho
fundamental tiene una doble dimensión.
a.
En primer lugar, comporta un derecho
subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear
asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal
iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios,
controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las
agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la
normativa respectiva.
Cabe
acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la
libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo,
pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una
agrupación determinada.
b.
En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo,
comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma,
de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus
fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica
distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.
En
ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para
auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr
sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe
en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en
adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas
agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo
al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus
miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de
socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados,
el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre
otros aspectos.
Los
actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la
consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de
control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord.
2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o
privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de
sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento
en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de
evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.
B.
Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse
tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una
agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella
en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como
persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a
la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no
la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES
“4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a
sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían
acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es
preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de
conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que
regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la
agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de
ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a
aquellos que infringen dichos preceptos.
Tales
situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los
cuales no pueden modificarse al arbitrio
de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos
previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la
discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus
asociados.
Y
es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de
asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación,
como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos
en que fueron aprobados, por lo que esta
debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma
prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y
situaciones adquiridas en esos términos.
Asimismo,
en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la
comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y
defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y
controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la
defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del
respectivo procedimiento.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN
DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO
“d. Con fundamento en las valoraciones
efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […] adquirió la calidad de socio contribuyente
del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de
1984 que permitían a los representantes de certificados de participación
adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados
—es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar
una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión
realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio
de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de
conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en
ese momento.
En
consecuencia, se ha establecido que el
referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el
marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los
miembros en el club.[…]
c.
En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor
[…] aceptó someterse al procedimiento de
regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite,
renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en
las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes
relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las
condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y
que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para
solventar la situación en la que se le había colocado.
En
perspectiva con lo antes expuesto, no es
admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus
planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada
afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento
de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor
del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.
Y
es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a
continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en
términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su
calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su
situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la
autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el
pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha
advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera
incongruente.
d.
A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se
ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de
su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para
normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los
cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor
[…] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó
con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la
cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha
12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se
sometería el referido señor.[…]
b.
En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los
requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37
de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la
calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta
Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la
autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para
admitir a los representantes de certificados de participación como miembros
contribuyentes.[…]
c.
En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado
los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en
este proceso, debido a que expulsó al
señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una
decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27
letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a
la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.
Aunado a ello, no se ha comprobado
en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta
Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la
posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le
pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su
pretensión.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES
PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN
“5. A. Con relación a la omisión
atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante
presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009,
25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este
amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los
cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su
situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su
trámite de admisión en la asociación; (ii)
que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que
se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales
señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de
regularización; y (iv) que se
resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible
ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de
1995.
B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el
transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas"
firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y
al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución
final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido
a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del
procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre
tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución,
favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.
b.
En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad
aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro
del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes
antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor
se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que
resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se
sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.
C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes
que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de
petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la
pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho
derecho.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA
EXPULSIÓN DE LA PERSONA ASOCIADA
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde
establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y
que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no
implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas
a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que,
en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en
el ejercicio de sus derechos.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos
derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del
Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en
aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas
4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se
hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.
B.
Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el
derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un
efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la
autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que
él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual
constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido
estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente
declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”
AMPARO CONTRA
PARTICULARES
PROCEDE CONTRA
ACTOS DE AUTORIDAD EN CONDICIONES DE SUPRA-SUBORDINACIÓN MATERIAL
“III. 1. De
acuerdo a la demanda incoada y el auto de admisión de esta, el presente proceso
adoptó la modalidad de un amparo contra
particulares, el cual procede contra los actos de autoridad material
realizados por aquellos que no están investidos de un cargo público o no
ejercen ninguna autoridad o poder de carácter formal, pero están en una
relación de supra-subordinación y, por ello, poseen la capacidad de vulnerar
derechos fundamentales.
A.
a. Tal como se expresó en las Resoluciones de fechas 16-111-2005 y 1-V1-1998,
emitidas en los procesos de Amp. 147-2005 y 143-98, respectivamente, desde un
punto de vista material, los particulares también pueden producir actos
limitativos de los derechos constitucionales de las personas como si se tratase
de autoridades en sentido formal. En efecto, si bien existen casos en que la
decisión de un particular escapa del concepto tradicional de acto de autoridad, esto es, el emitido
por personas físicas o jurídicas que forman parte de los órganos del Estado o
que realizan actos por delegación de alguno de estos y frente a las cuales el
sujeto se encuentra en una relación de subordinación, en aquellos puede ocurrir
una limitación definitiva y unilateral de derechos fundamentales.
Por
ello, el concepto de autoridad y, por consiguiente, de los actos que derivan
del ejercicio de ese imperium, no
deben ser entendidos en un sentido exclusivamente formal — referidos únicamente
a un órgano del Estado—, sino también material, de manera que comprendan
aquellas situaciones en las que personas o instituciones que formalmente no son
autoridades, se consideran como tales en la realidad o práctica cuando sus
acciones y omisiones, producidas bajo ciertas condiciones, limiten derechos
constitucionales.
b.
Así, se requiere que el acto impugnado haya sido emitido dentro de una relación de supra-subordinación en
sentido material, la cual puede advertirse en los casos en que el sujeto
afectado no tiene más alternativa que aceptar el acto emitido por el
particular, en virtud de la naturaleza de la vinculación que guarda con aquel,
que lo coloca en una posición de predominio capaz de restringir o, incluso,
anular el efectivo ejercicio de algunos de sus derechos. En otras palabras, la
posición en la que se ubica un particular dentro de determinada relación
jurídica frente a otro puede otorgar a aquel la facultad de imponer
materialmente sus propias decisiones, pudiendo provocar, en los derechos del
sujeto que se encuentra obligado a someterse a tal potestad, efectos que
trascienden al ámbito constitucional.
Y
es que, si la obligación de cumplir con lo establecido en la Constitución
corresponde tanto a funcionarios públicos como a ciudadanos —arts. 235 y 73
ord. 2° de la Cn.—, los actos emanados de particulares en estas condiciones de
supra-subordinación material no deben atentar o impedir el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales que les son oponibles. De ahí que negar la
posibilidad de examinar un acto de esta naturaleza y características sería
desconocer el carácter normativo de la Ley Suprema.”
REQUISITOS QUE
DEBE CUMPLIR EL ACTO DE AUTORIDAD EMITIDO POR PARTICULAR PARA SER CONTROLADO A
TRAVÉS DEL AMPARO
“B. Tomando en cuenta lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido como requisitos para que un acto
emitido por un particular sea revisable mediante el proceso de amparo los
siguientes: (i) que el particular
responsable del acto se encuentre en una situación de supra-subordinación
respecto del quejoso; (ii) que no se
trate de una simple inconformidad con el contenido del acto; (iii) que se haya hecho uso de los
medios ordinarios que el ordenamiento jurídico prevé frente a actos de esa
naturaleza y que aquellos se hayan agotado plenamente, o bien que dichos
mecanismos de protección no existan o los existentes sean insuficientes para
garantizar los derechos constitucionales del afectado; y (iv) que el derecho de carácter constitucional cuya vulneración se
invoca sea, por su naturaleza, exigible u oponible frente al particular
demandado en el proceso.”
JUNTA DIRECTIVA
DE UNA ASOCIACIÓN CON CAPACIDAD PARA EMITIR ACTOS DE AUTORIDAD PUEDEN
RESTRINGIR, LIMITAR O ANULAR DERECHOS CONSTITUCIONALES
“2. A. En el presente caso, el señor […] ha alegado que
la Junta Directiva lo expulsó del Club Campestre, pese a que tal atribución
corresponde exclusivamente a la Junta General de esa asociación y sin que
previo a ello se le haya dado la oportunidad de controvertir las razones que
motivaron esa decisión. Dicho acto, a su criterio, ha vulnerado sus derechos a
la seguridad jurídica, libertad de asociación, de audiencia y defensa, puesto
que, con fundamento en un cuerpo normativo inexistente en el momento en el que
adquirió la calidad de socio contribuyente, la autoridad demandada le ha
impedido continuar ejerciendo los derechos y gozando de los beneficios que le
correspondían como miembro del aludido club.
Además,
ha señalado que la Junta Directiva no ha resuelto las peticiones que le formuló
mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X-2009, por lo que también considera vulnerado su derecho de
petición.
B.
De lo expuesto se colige que el peticionario dirige su reclamo contra el órgano
del Club […] que, de acuerdo a los arts. 21 y 34 de sus estatutos vigentes
—aprobados por Acuerdo Ejecutivo n° 33, de fecha 5-III-2009, publicados en el
Diario Oficial n°49, tomo n° 382, de fecha 12-III-2009—, es competente para
ejercer su administración, esto es, la gestión financiera, la dirección y el
control de la vida asociativa de los integrantes, para lo cual se le han
conferido una serie de facultades —entre otras— decisorias, normativas,
disciplinarias y de vigilancia.
Por
tanto, de los estatutos del Club […] se deriva que la Junta Directiva puede
colocarse en una posición de supra-subordinación frente a sus miembros, por lo
que existe la posibilidad de que —tal como lo alega el actor en su demanda— en
la práctica emita actos de autoridad que afecten el ejercicio de los derechos
que se tienen como miembro de la asociación, situación que, desde un punto de
vista constitucional, puede ser objeto de revisión en el proceso de amparo,
cuando se trate de una limitación, restricción o anulación inconstitucional de
la libertad de asociación.
Aunado
a ello, el ordenamiento jurídico no contempla ningún mecanismo ordinario por
medio del cual el peticionario pueda elevar al conocimiento de alguna autoridad
—ya sea en sede judicial o administrativa— la controversia planteada, para
buscar una solución conforme a Derecho.
C.
En ese sentido, dado que el demandante dirige su reclamo contra un acto de
autoridad emitido en una relación de supra-subordinación material, el cual
aparentemente afecta un derecho constitucional susceptible de ser vulnerado por
los particulares, sin que pueda acudir a una instancia ordinaria diferente a la
constitucional para buscar una protección a sus derechos, se advierte que se
cumplen con los presupuestos para proceder al examen de constitucionalidad
requerido en este amparo.
3.
En consecuencia, el objeto de la controversia puesta en conocimiento de este
Tribunal estriba en determinar si la Junta Directiva conculcó: (i) los derechos de audiencia, defensa, a
la seguridad jurídica y a la libertad de asociación del señor […], al haberlo
expulsado del Club Campestre, pese a que no tenía facultades para ello y sin
haberle permitido conocer y controvertir las razones que motivaron tal
decisión, y (ii) el derecho de
petición del referido señor, al no haber resuelto las peticiones que este le
formuló mediante los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009, 25-VIII-2009,
7-IX-2009 y 2-X- 2009.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN
“IV.
En este apartado, se hará una breve exposición sobre el contenido de los
derechos que se alegan conculcados.
1. A. La libertad de asociación reconocida en el art. 7 de la Cn. es aquella que
tienen las personas para constituir formalmente, junto con otras, agrupaciones
permanentes, encaminadas a la consecución de fines específicos, lícitos y de
carácter no lucrativo. Esta última característica es relevante, pues la
existencia o no de la finalidad lucrativa es lo que distingue a las
asociaciones de las sociedades mercantiles. En la Sentencia del 30-VI-1999,
emitida en el proceso de Amp. 143-98, se apuntó que el mencionado derecho
fundamental tiene una doble dimensión.
a.
En primer lugar, comporta un derecho
subjetivo de carácter individual, que faculta a las personas a crear
asociaciones o a adherirse a ellas, sin que el poder público impida tal
iniciativa, así como a participar en las actividades, gozar de los beneficios,
controvertir y, en su caso, oponerse a las decisiones internas de las
agrupaciones a las que pertenecen, mediante los mecanismos previstos en la
normativa respectiva.
Cabe
acotar que esta libertad tiene una manifestación de carácter positivo, por cuanto se trata de la
libre y voluntaria facultad de constituir asociaciones o adherirse a las ya
existentes, y otra de carácter negativo,
pues excluye cualquier mecanismo coactivo de obligatoria adhesión a una
agrupación determinada.
b.
En segundo lugar, desde un punto de vista colectivo,
comprende la libertad de las asociaciones, una vez constituidas en legal forma,
de realizar actividades y acrecentar los recursos para la consecución de sus
fines. Dicha facultad corresponde a la asociación como persona jurídica
distinta de sus componentes y no a los individuos que la integran.
En
ese sentido, toda asociación legalmente constituida tiene la capacidad para
auto organizarse, es decir, para buscar los mecanismos que le permitan lograr
sus fines por medio de las personas que la constituyen, tal como se prescribe
en el art. 3 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro —en
adelante, "Ley de Asociaciones"—. Para ello, se reconoce a estas
agrupaciones la facultad de crear sus propios estatutos, los cuales, de acuerdo
al art. 28 del referido cuerpo legal, son de obligatorio cumplimiento para sus
miembros y tienen por contenido los requisitos para optar a la calidad de
socio, los procedimientos de admisión, los derechos y deberes de los asociados,
el régimen disciplinario, causales y procedimientos para su aplicación, entre
otros aspectos.
Los
actos de aplicación de los estatutos o cualquier otra acción orientada a la
consecución de los fines trazados por la asociación no se encuentran exentos de
control constitucional, ya que, de acuerdo a lo prescrito en los arts. 73 ord.
2° y 235 de la Cn., todas las personas —naturales o jurídicas, públicas o
privadas— sin excepción, tienen el deber de cumplir y velar porque se cumpla la
Constitución. Así, por ejemplo, la disolución del vínculo asociativo de uno de
sus miembros debe encontrarse precedida de la tramitación de un procedimiento
en el que se le garanticen oportunidades reales de defensa, con el objeto de
evitar que se límite o restrinja de manera ilegitima su libertad de asociación.
B.
Por consiguiente, se trata de un derecho fundamental que puede ejercitarse
tanto en el plano individual, mediante la creación o la adhesión a una
agrupación formal o por medio de la participación que se tenga dentro de ella
en calidad de miembro, como en el plano colectivo, pues la asociación, como
persona jurídica, también tiene la facultad de realizar actividades relativas a
la consecución de los fines de la agrupación, aunque su naturaleza privada no
la exime de la obligación de respetar y cumplir con la Constitución.”
LIBERTAD DE
ASOCIACIÓN IMPLICA EL DEBER DE LAS ASOCIACIONES DE RESPETAR LOS ESTATUTOS Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE SUS
INTEGRANTES
“4. A. a. En virtud de que las vulneraciones alegadas por el demandante a
sus derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación habrían
acontecido dentro del proceso de regularización de su ingreso al Club […], es
preciso acotar que todos los miembros de una asociación tienen el deber de
conocer y ajustar sus actuaciones al marco de las disposiciones normativas que
regulan la estructura, organización, finalidad y funcionamiento de la
agrupación, así como las que prescriben las formas y los procedimientos de
ingreso, los derechos, las obligaciones y las consecuencias atribuidas a
aquellos que infringen dichos preceptos.
Tales
situaciones se encuentran contempladas en los estatutos de la asociación, los
cuales no pueden modificarse al arbitrio
de las autoridades que la integran, sino únicamente mediante los mecanismos
previamente establecidos en dicha normativa, ni pueden aplicarse según la
discrecionalidad de las autoridades, pues ello afectaría los derechos de sus
asociados.
Y
es que, desde un punto de vista individual, el derecho a la libertad de
asociación prescrito en el art. 7 de la Cn. implica el deber de la asociación,
como persona jurídica, de respetar y cumplir con los estatutos en los términos
en que fueron aprobados, por lo que esta
debe garantizar que se aplique el trámite de admisión como socio en la forma
prevista en dicho cuerpo normativo y, además, que se respeten los derechos y
situaciones adquiridas en esos términos.
Asimismo,
en los casos en que se atribuya a una persona que posea la calidad de socio la
comisión de una infracción que pudiera llevar a su eventual expulsión, en virtud de los derechos de audiencia y
defensa, la asociación debe brindarle a aquella la oportunidad de conocer y
controvertir los hechos que se le imputan, a fin de que pueda ejercer la
defensa de su derecho a la libertad de asociación durante la tramitación del
respectivo procedimiento.”
VULNERACIÓN A
LOS DERECHOS DE AUDIENCIA, DEFENSA Y LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ANTE LA EXPULSIÓN
DE UN SOCIO POR UNA JUNTA DIRECTIVA CARENTE DE COMPETENCIA PARA ELLO
“d. Con fundamento en las valoraciones
efectuadas en los párrafos anteriores, se advierte que el señor […] adquirió la calidad de socio contribuyente
del Club […] el 23-XI-1995, esto es, durante la vigencia de los Estatutos de
1984 que permitían a los representantes de certificados de participación
adquirir dicha categoría cumpliendo únicamente con los requisitos antes señalados
—es decir, el someter su admisión a votación de la Junta Directiva y cancelar
una prima de ingreso—. Asimismo, según consta en el acta n° 3/99 de la sesión
realizada el 2-11-1999, tres años después la Junta Directiva aprobó el cambio
de la calidad de socio contribuyente a la de socio fundador del señor […], de
conformidad al art. 7 de los estatutos de 1997 que se encontraban vigentes en
ese momento.
En
consecuencia, se ha establecido que el
referido señor adquirió la calidad de socio en los términos estipulados en el
marco normativo que regulaba en aquel momento la vida asociativa de los
miembros en el club.[…]
c.
En esencia, la autoridad demandada ha alegado enfáticamente que el señor
[…] aceptó someterse al procedimiento de
regularización y, posteriormente, al desistir continuar con dicho trámite,
renunció libre y voluntariamente a la posibilidad de continuar participando en
las actividades del club como socio. Sin embargo, de la prueba antes
relacionada se colige que el pretensor se opuso en todo momento a las
condiciones de "normalización" señaladas por la Junta Directiva y
que, en todo caso, solicitó la aplicación de un mecanismo diferente para
solventar la situación en la que se le había colocado.
En
perspectiva con lo antes expuesto, no es
admisible que, a pesar de la claridad con la que el señor […] ha expuesto sus
planteamientos y peticiones en cada uno de sus escritos, la autoridad demandada
afirme que la mencionada solicitud de escrutinio se ajustaba al procedimiento
de regularización y, con ello, argumente que la separación del referido señor
del club sea consecuencia de su renuncia al referido procedimiento.
Y
es que en el escrito de fecha 6-I-2010 el pretensor aclaró que desistía a
continuar con el trámite del escrutinio debido a que este se había realizado en
términos diferentes a los solicitados, sin que ello implicara una renuncia a su
calidad de socio ni a continuar buscando otras alternativas para dilucidar su
situación en el club. Por ello, no es posible colegir —tal como lo afirma la
autoridad demandada— que la finalización de la relación asociativa entre el
pretensor y el club fue producto de su decisión libre y voluntaria, pues se ha
advertido que la referida petición de ratificación fue atendida de manera
incongruente.
d.
A partir de lo anterior, se advierte que, si bien en el acta n° 5/2009 se
ordenó a la Gerencia General del club informar a los miembros que conocían de
su ingreso irregular y no habían observado las condiciones establecidas para
normalizar su situación que a partir del mes de marzo de ese año concluían los
cargos a sus cuentas por cuotas y servicios, en el caso específico del señor
[…] la disolución del vinculo asociativo que lo unía al Club […] se materializó
con la renuncia que aquel efectuó mediante el escrito de fecha 6-1- 2010, la
cual fue atendida por la Junta Directiva en el acta n° 2/2010, de fecha
12-I-2010, en virtud de la cual dejó sin efecto el escrutinio al que se
sometería el referido señor.[…]
b.
En el presente caso, se ha establecido que el señor […] cumplió con los
requisitos establecidos y con el procedimiento contemplado dentro del art. 37
de los Estatutos de 1984 —vigentes cuando se tramitó su solicitud— para obtener la
calidad de socio contribuyente del Club […]. Así, se ha comprobado que la Junta
Directiva aprobó su ingreso con la calidad antes mencionada por ser la
autoridad que, de conformidad con el citado precepto, tenía la facultad para
admitir a los representantes de certificados de participación como miembros
contribuyentes.[…]
c.
En consecuencia, se concluye que la Junta Directiva del Club […] ha conculcado
los derechos de audiencia, defensa y a la libertad de asociación alegados en
este proceso, debido a que expulsó al
señor […] de esa asociación a pesar de que no tenía competencia para emitir una
decisión de esa naturaleza; pues, tal como se infiere de los arts. 20 y 27
letra a) de los Estatutos de 2009, dicha facultad corresponde exclusivamente a
la Junta Ordinaria de Socios Fundadores.
Aunado a ello, no se ha comprobado
en este amparo que se haya tramitado algún procedimiento ante la Junta
Ordinaria de Socios Fundadores, en el que se haya brindado al señor […] la
posibilidad de conocer y controvertir alguna supuesta infracción que se le
pudiera haber atribuido, razón por la cual es procedente ampararlo en su
pretensión.”
VULNERACIÓN AL
DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA OMISIÓN DE RESPONDER A UNA SERIE DE SOLICITUDES
PRESENTADAS A LA JUNTA DIRECTIVA DE UNA ASOCIACIÓN
“5. A. Con relación a la omisión
atribuida a la Junta Directiva, se ha comprobado que, en efecto, el demandante
presentó en el Club […] los escritos de fechas 15-VII-2009, 31-VII-2009,
25-VIII-2009, 7-IX-2009 y 2-X-2009 —cuyas copias han sido incorporadas a este
amparo y en las que consta el sello de recibido de dicho club—, por medio de los
cuales, respectivamente, le solicitó a la aludida autoridad: (i) que le permitiera el acceso a su expediente para estudiar su
situación en el club y pronunciarse sobre los cuestionamientos efectuados a su
trámite de admisión en la asociación; (ii)
que emitiera una resolución sobre su caso, explicando los motivos por los que
se le consideraba "socio irregular"; (iii) que se concertara una reunión para discutir tales
señalamientos, así como posibles salidas alternas al procedimiento de
regularización; y (iv) que se
resolvieran sus planteamientos y las propuestas formuladas sobre la posible
ratificación de las actuaciones de la Junta Directiva que fungió en el año de
1995.
B. a. Al respecto, la Junta Directiva manifestó en el
transcurso de este proceso que había recibido "varias cartas"
firmadas por el pretensor, las cuales envió a la comisión de regularización y
al encargado de la parte legal que conocía del caso, para que en la resolución
final se les diera respuesta. Sin embargo, alegó que ello no fue posible debido
a que el actor renunció a que se continuara con la tramitación del
procedimiento de regularización en el que se emitiría un pronunciamiento sobre
tales notas; de lo cual se deduce que aquel aun no ha recibido una resolución,
favorable o desfavorable, a las solicitudes que formuló.
b.
En ese sentido, si bien la citada junta pretende justificar su inactividad
aduciendo que el pretensor desistió de continuar con el procedimiento dentro
del cual se iban a resolver sus requerimientos, se advierte que las solicitudes
antes descritas precisamente tenían por objeto refutar el hecho de que el actor
se encontraba en una situación irregular dentro del Club Campestre y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, por lo que
resulta incoherente argüir que era necesario esperar que el demandante se
sometiera a dicho procedimiento para proceder a atender sus requerimientos.
C. En consecuencia, se infiere que la Junta Directiva ha omitido resolver las solicitudes
que le planteó el señor […], por lo que existe la vulneración al derecho de
petición alegada en la demanda y, por tal motivo, resulta procedente estimar la
pretensión incoada en contra de la aludida autoridad con relación a dicho
derecho.”
EFECTO
RESTITUTORIO: DEJAR SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECIDE LA
EXPULSIÓN DE LA PERSONA ASOCIADA
“VI. Determinada la transgresión
constitucional derivada de las actuaciones de la Junta Directiva, corresponde
establecer en este apartado el efecto de la presente sentencia.
1.
Cuando se ha reconocido la existencia de un agravio en la esfera individual de
la parte actora en un proceso de amparo, la consecuencia natural y lógica de la
sentencia es la de reparar el daño causado, ordenando que las cosas vuelvan al
estado en que se encontraban antes de la ejecución del acto contra el cual se
reclamó y que ocasionó la vulneración de derechos constitucionales. Dicha
circunstancia es la que el legislador preceptúa en el art. 35 de la L.Pr.Cn. y
que la jurisprudencia constitucional denomina "efecto restitutorio".
2. A. En el presente amparo, la actuación impugnada no
implicó la adquisición de derechos o la consolidación de situaciones jurídicas
a favor de terceras personas, sino únicamente la vulneración de los derechos de
audiencia, defensa y a la libertad de asociación del señor […], situación que,
en este caso, es factible revertir a efecto de restablecer al referido señor en
el ejercicio de sus derechos.
En
virtud de ello, el efecto restitutorio de esta sentencia con relación a dichos
derechos consistirá en dejar sin efecto la decisión de la Junta Directiva del
Club […] de tener por finalizado el vínculo asociativo del señor […], en
aplicación de los acuerdos adoptados en las actas n° 5/2009 y 2/2010, de fechas
4-III-2009 y 12-I-2010, respectivamente, así como todos aquellos actos que se
hayan emitido como consecuencia de dicha decisión.
B.
Por otra parte, aunque existe una vulneración constitucional consumada sobre el
derecho de petición del actor, no es necesario ordenar en esta sentencia un
efecto material, pues las solicitudes que el pretensor le formuló a la
autoridad demandada buscaban, en esencia, impugnar y cuestionar el hecho de que
él se encontraba en una situación irregular dentro del Club […] y que, por
tanto, debía someterse al aludido procedimiento de regularización, lo cual
constituye el otro punto de la pretensión del presente amparo que ha sido
estimado. Por ello„ con relación al derecho de petición procede únicamente
declarar la existencia de la vulneración constitucional alegada.”