NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO

CARACTERÍSTICAS DEL EMPLAZAMIENTO

“De lo anteriormente relacionado es preciso enfocarse en el primer punto de agravio denunciado por el recurrente, como lo es la nulidad del emplazamiento para contestar la demanda realizado al demandado, en razón de que el acto de comunicación se realizó por medio de una abogada que el representante procesal de la parte demandante propuso, sin cumplir los requisitos legales establecidos en el art. 184 del Código Procesal Civil y Mercantil. Al respecto cabe acotar que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia, ha manifestado respecto al emplazamiento, que: "Los procesos jurisdiccionales se encuentran diseñados de tal manera que posibiliten la intervención del sujeto pasivo de la pretensión, siendo el emplazamiento el acto procesal que posibilita el conocimiento de la incoación de una pretensión y el contenido de la misma, así como fija un plazo inicial para que el emplazado cumpla una actividad o declare su voluntad respecto a ésta, por lo cual el emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación, que pone al demandado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, que cumpla una actividad o declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional, en un plazo determinado" (Sentencias de Amparos del 13/07/99, Ref. 561-98; 13/07/99, Ref. 365-98 y otras). De lo citado extraemos tres aspectos: El primero refiere a que el emplazamiento es el medio en que se hace posible la comunicación al demandado de la existencia de un reclamo en su contra ante un juez en un proceso; el segundo, que el demandado tiene la opción de hacer uso de esta oportunidad procesal concedida para contestar la demanda o no, o únicamente mostrarse parte; y finalmente el demandado ha de realizar la contestación dentro de un plazo de ley.- Para que el emplazamiento cumpla con la finalidad procesal a la que el legislador le dotó, debe abarcar estos aspectos, de lo contrario se puede afirmar que tal figura procesal no ha acontecido en sentido estricto de su función.

En ese orden de ideas y aplicándose al caso en estudio, consta a fs. 47 vto. de la pieza principal, el acta realizada por el notificador del Juzgado de lo Civil de esta ciudad, en la que efectivamente se verifica que según el texto notificó, citó y emplazó al señor demandado por medio de su apoderada legal, mediante esquela que con las inserciones legales pertinentes entregó a su empleada.”

 

OBLIGATORIEDAD DE LEVANTAMIENTO DE ACTA EN CASO DE NO EXISTIR EMPLAZAMIENTO PERSONAL Y HACERLO MEDIANTE TERCERO.

“Que tal como fue realizado el emplazamiento del demandado en el caso considerado, no consta en el acta levantada por el notificador del juzgado a quo que se haya respetado el principio de excepcionalidad para este tipo de emplazamiento, pues no se expresaron las razones por qué no se hizo de manera personal y directa al demandado, sino solamente que “la Licenciada Herminia S. G. está facultada para recibir emplazamiento tal como consta a fs. 39 y 40 fte y vto”;  que, además, tal diligencia se realizó con una persona distinta a la referida profesional, lo que impidió que la supuesta apoderada especial del demandado manifestara si era o no apoderada de la parte que se estaba emplazando por su medio, lo que demuestra que se han omitido las formalidades previstas en el art. 184 CPCM, que regula la figura del emplazamiento por medio de apoderado, pues ésta modalidad excepcional, por llevar implícito todo emplazamiento facilitar el pleno goce de la garantía de audiencia y el derecho de defensa en juicio,  requiere que se acuda a la misma de manera supletoria, es decir, solo en los casos en que el emplazamiento no pueda hacerse directamente con la persona del demandado. Que independientemente de que el demandante no justificó en su demanda la necesidad de realizar el emplazamiento de su demandado por medio de su apoderado y tampoco manifestó que le era imposible indicar la dirección donde puede ser localizado el mismo, a efecto de que el Juez a quo hiciera uso de los medios idóneos para averiguar dicha situación que prevé el art. 181 inciso 2° CPCM, lo que pudo ser objeto de una prevención por parte del juzgador, el art. 184 inciso  2° CPCM señala que el apoderado al momento del emplazamiento deberá manifestar si es o no apoderado de la parte que se está emplazando por su medio, lo que en el caso de autos no aconteció, pues de la lectura del acta de emplazamiento realizada se observa que la esquela de emplazamiento con las inserciones necesarias fue entregada a la señora Josefina Pleitez, por lo que no hubo ningún tipo de consulta sobre si la Licenciada Herminia S. G. aún fungía como apoderada especial del demandado Licenciado Juan José G. A.; que tal situación ha producido, como lo alega el apelante, una violación a la garantía de audiencia y el derecho de defensa, pues al no tener conocimiento de la demanda presentada en su contra, a través de un  emplazamiento realizado en legal forma, impidió que preparara su defensa en el juicio mediante los descargos pertinentes y el ofrecimiento de las pruebas de que pudiera intentar valerse en el proceso.”

 

NULIDAD DEL EMPLAZAMIENTO AL NO HABER SIDO HECHO CONFORME A DERECHO

“Que por lo antes expuesto, la forma en que se llevó a cabo el emplazamiento en el caso analizado, no permite tener la certeza desde una óptica constitucional que se haya garantizado la garantía de audiencia al demandado Licenciado Juan José G. A., por consiguiente, el acto procesal de comunicación realizado por el notificador del Juzgado de lo Civil de esta ciudad deviene en nulo, puesto que no cumplió conforme a la teoría finalista de los actos procesales con el objetivo de situar al sujeto pasivo de la relación procesal entablada en una posición de oportunidad de comparecer o no al proceso, declarar una voluntad o no; se debe tomar en consideración que el espíritu del legislador, al regular el emplazamiento, fue poner del conocimiento al demandado de un reclamo en su contra, por lo que al practicarse sin llenar las condiciones que hagan entender que se cumplió con tal propósito, torna nugatorio cualquier tipo de defensa a esgrimir en el proceso, dado que no se le dio audiencia que habilitaría tomar una actitud en el juicio como las ya acotadas. Además este punto es ampliamente abordado en la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, como cuando afirma: "Nuestra jurisprudencia recoge en abundancia tal situación afirmando que el emplazamiento es uno de los actos procesales esenciales, y que su omisión conlleva obligatoriamente al Tribunal a manifestar reconociendo que es una falla en el debido proceso, que no puede pasar inadvertida. La institución del emplazamiento que es el llamamiento que hace el Juez al demandado, para que comparezca a manifestar su defensa, es un complemento del derecho de defensa o de contradicción. ..." (Sentencia de Amparo del 1 2 /07/04, Revista de Derecho Constitucional N° 52, Págs. 686 a 689).  Que siempre con relación al mismo tema,la Sala de lo Constitucional ha sostenido que: "el derecho de audiencia, por ser un derecho consagrado en la Constitución, impone la obligación a las autoridades judiciales de darle cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos procesales de comunicación. En razón de ello, tales normas reguladoras deben vigilar que los emplazamientos, citaciones y notificaciones lleguen a sus destinatarios, para así darles la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos. De esta forma, la omisión o defectuosa realización de tales actos procesales constituye, en principio, una actuación contraria al derecho de audiencia, pues priva al sujeto afectado del conocimiento de la existencia de un proceso en su contra, lo que podría impedir el ejercicio de su derecho de defensa" (Amparo Ref. 16-97, Sala de lo Constitucional).”

 

NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES SOBREVINIENTES DE UN EMPLAZAMIENTO NO CONFORME A DERECHO

“Que por lo antes expuesto, es procedente declarar la nulidad del emplazamiento para contestar la demanda, que consta en el acta de fs. 47 del proceso principal; y, en consecuencia, se deberá declarar también la nulidad absoluta de todos los actos procesales posteriores a dicho emplazamiento y que sean su consecuencia, pues dada su magnitud hace imposible el aprovechamiento de los mismos, por lo que deberá ordenarse que el proceso se retrotraiga al estado en que se encontraba al momento de incurrirse en el vicio, es decir, hasta el último acto válido, que es el auto que ordena el emplazamiento del demandado, en razón de que el emplazamiento verificado no cumplió con el objetivo finalista tantas veces supra expuesto.

 Que reconocida la nulidad de los actos de desarrollo del proceso en cuestión, resulta inoficioso que esta Cámara se pronuncie sobre los demás puntos de agravio alegados por el apelante en su escrito de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 238 inciso 2° CPCM.

Que con relación a la prueba documental que el apelante propuso ante esta Cámara, y que está relacionada en el romano VI de la presente sentencia, por ser relativa al fondo del asunto que podrían contener elementos de juicio necesarios para la decisión de la causa, y no habiéndose aún pronunciado éste Tribunal sobre el fondo de la cuestión debatida, en razón de que se declarará la nulidad de actos procesales, también se estima improcedente pronunciarse sobre tal prueba.”