"es importante analizar si el procedimiento seguido es el adecuado o si ha existido una nulidad procesal dentro del mismo, volviéndose necesario establecer qué es la nulidad y en qué casos puede concurrir.
La nulidad es un vicio que disminuye o anula la estimación o validez de algo. Se produce cuando falta alguno de los requisitos exigidos para el acto procesal y acarrea, por imperativo del ordenamiento jurídico, la pérdida de todos (nulidad total) o de parte (nulidad parcial) de los efectos que el acto normalmente tendería a producir. Es decir que la nulidad despoja de eficacia al acto procesal por padecer de irregularidades en sus requisitos esenciales, impidiéndole consumar su finalidad.
En definitiva, la nulidad, en derecho procesal, representa una sanción que priva al acto procesal de sus efectos normales. Cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o falta de naturaleza procesal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como las inexactitudes o errores de juicio. Las faltas formales pueden referirse a los actos de las partes, o del juez, o afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o el tiempo."
PRINCIPIOS QUE LA SUSTENTAN
"El Código Procesal Civil y Mercantil al regular la nulidad contempla los principios que la sustentan, los cuales son: principio de especificidad, principio de trascendencia, y principio de conservación, los cuales han de estimarse de consuno, por su carácter complementario.
El principio de especificidad, hace referencia a que no hay nulidades sin texto legal expreso. No obstante, el legislador ha optado por un número abierto de causales de nulidad; ya que además de los supuestos expresamente contemplados en distintas disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil, reconoce que los actos deberán declararse nulos también en las situaciones previstas en los literales a), b) y c) del Art. 232 CPCM.
Principio de trascendencia, en virtud del carácter no ritualista del derecho procesal moderno, para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, sino que debe producirse perjuicio efectivo a la parte, tal como lo reconoce el Art. 233 CPCM. Ello significa que, no es procedente declarar una nulidad por la nulidad misma cuando el acto procesal, aunque realizado en forma distinta a la prevista, produjo sus efectos, sin dañar a nadie.
Principio de conservación, este principio procura la conservación de los actos procesales independientes del acto viciado, y se encuentra reconocido por el Art. 234 CPCM. A su vez, inspira las reglas de los Arts. 237 inciso 3° y 238 inciso final del CPCM. Conforme al principio de conservación, cabe predicar que la nulidad de un acto no importa la de los actos precedentes ni la de los sucesivos que sean independientes de él. Que si el vicio impide un determinado efecto, el acto puede producir los efectos para los que sea idóneo. Pero si la omisión o la nulidad de un acto afecta al mismo procedimiento de modo tal que impide alcanzar su objeto, quedan inutilizados también los actos anteriores, que por sí serían válidos, porque estando destinados por definición a tener una eficacia interna en el proceso, esa eficacia se produce en el vacío si el proceso es condenado a agotarse."
CONFIGURACIÓN QUE SE PRODUCE POR VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AUDIENCIA, AL NO PERMITIR EL JUZGADOR LA PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL CALIGRÁFICA SOLICITADA POR EL APELANTE
"En ese sentido, es evidente que en el caso sub judice el Juez Aquo, al no permitir la producción de la prueba solicitada por el apelante, violento una garantía constitucional que es el derecho de defensa del demandado; la violación al derecho de defensa, se encuentra sancionada con nulidad, Art. 232 lit. c) CPCM, configurándose con ello el principio de especificidad; al no permitirle la aportación de la prueba pertinente para probar los hechos alegados en su escrito de oposición, configurándose el Principio de trascendencia, lo cual es motivo para declarar la nulidad.
En el caso de autos no es posible se consideren validas las actuaciones que el juez A quo ha verificado, después de que en audiencia de las nueve horas con treinta minutos del día nueve de abril de dos mil trece, […], no admitiera la prueba pericial que el demandado solicitara, a fin de probar su oposición de falta de formalidad del título y alteración de documento.
Por lo expuesto, esta Cámara ha podido constatar que se han configurado los supuestos establecidos en los Arts. 232 literal c), 233 y 238 CPCM, los cuales son vicios procesales sustanciales e insubsanables, por configurar el debido proceso, violentando con ello el derecho de defensa y audiencia de la parte demandada, por lo que se debe declarar la nulidad de la audiencia de oposición de las nueve horas con treinta minutos del día nueve de abril de dos mil trece, […], y todo lo que fuere su consecuencia hasta la sentencia definitiva recurrida, debiendo el juez A quo admitir la prueba solicitada por la parte demandada, en virtud de existir una clara violación a su derecho de audiencia lo que impidió su defensa por no permitirle la producción de tal prueba; de considerar las partes que las actuaciones del juez A quo les ha ocasionado daños y perjuicios, se deja a éstas a salvo el derecho reclamar el resarcimiento de los mismos por las vías legales.