EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO
CONSULAR DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR LES ES APLICABLE, NO ASÍ EL REGLAMENTO
INTERNO DEL ÓRGANO EJECUTIVO
“3.2.3) Del Reglamento Interno de Trabajo del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Reglamento Interno del Órgano
Ejecutivo, en el artículo 32 numeral 3, determina que le compete al Ministerio
de Relaciones Exteriores, "Organizar y dirigir el servicio exterior
salvadoreño", y con el objeto de regular lo
relacionado a la estructura organizativa, funciones y disposiciones de carácter
administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, se crea el Reglamento
Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo
número novecientos dieciocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos
ocho, Tomo trescientos setenta y siete, el día ocho de noviembre del año dos
mil siete.
Dicho Reglamento tiene como
finalidad, regular las relaciones laborales entre el Ministerio de Relaciones
Exteriores y su personal, en lo relativo a la prestación de servicios, que
conforme a lo establecido en la Constitución de la República, el Reglamento
Interno del Órgano Ejecutivo, y otras leyes y reglamentos, le correspondan --
artículo 1 del referido Reglamento —.
El
artículo 3 del instrumento aludido, instituye el alcance de su competencia: "Quedan
sujetos al presente reglamento, los funcionarios y empleados del Ministerio de
Relaciones Exteriores, que prestan sus servicios en las dependencias de esta
Secretaría de Estado". Sin
embargo, en el Capítulo II, artículo 4, regula quienes quedan excluidos de ese
cuerpo legal, estableciendo literalmente: "Se excluye del presente
reglamento, al personal que labora en el Servicio Exterior Salvadoreño, ya que el mismo se encuentra regulado por una
normativa especial; sin embargo dichos funcionarios y empleados estarán sujetos
a los derechos y obligaciones contenidos en el presente reglamento, en lo que
no se opusiere a la normativa especial que los rige".(Negrita y subrayado suplido)
Los derechos y obligaciones a los
que hace alusión la anterior disposición, se encuentran regulados en el
capítulo VI, artículos 42 y 43 de dicho Reglamento.
Consecuentemente, el Reglamento
Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por regla general
no es aplicable a los funcionarios y empleados del servicio exterior.
Únicamente lo será en lo atinente a los derechos y obligaciones aludidos.
De ahí que, se identifica que a
las personas que laboran en el servicio exterior, les será aplicable la Ley
Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador y/o la Ley Orgánica del Servicio
Consular de El Salvador.
En el caso de autos, en atención
al cargo de Cónsul que la peticionaria ostentaba se determinó que correspondía
aplicar, únicamente la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El
Salvador. Por tanto, no es atendible el argumento de la demandante en relación
a que la Administración Pública vulneró con su actuar los artículos 37 y 38 del
Reglamento.”
LEY
ORGÁNICA DEL SERVICIO CONSULAR DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR TIENE COMO
FINALIDAD REGULAR TODO LO RELACIONADO CON LOS FUNCIONARIOS Y
EMPLEADOS DE LOS CONSULADOS SALVADOREÑOS EN EL EXTERIOR
“3.2.4) De la Ley Orgánica del Servicio Consular
de la República de El Salvador
Fue emitida con el fin de regular
lo relacionado a los Consulados Salvadoreños en el exterior, quienes tienen la
labor de prestar la protección que el Estado debe en el extranjero a las
personas e intereses de sus nacionales y fomentar el comercio y el turismo
entre esta República y los países en que están acreditados.
De tal forma que, en la misma se
estipula entre otras cosas, la organización del servicio consular, la carrera
consular y las reglas para la inscripción, ascensos, subrogaciones, sueldos,
viáticos, la designación de cargos, disponibilidad, cesantía y renuncias,
obligaciones, prohibiciones de los funcionarios consulares y sus deberes
respecto de las personas, propiedades e intereses salvadoreños.
Consecuentemente, de acuerdo al
artículo 2 inciso último de la Ley del Servicio Civil y 4 del Reglamento
Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en atención al
cargo que la demandante desempeñaba, la Ley Orgánica del Servicio Consular de
la República de El Salvador, es la ley especial aplicable al presente caso.
Habiendo determinado lo anterior,
es necesario entrar a verificar el procedimiento, regulado en la misma para
efecto de proceder a instruir procedimientos de carácter sancionatorio.”
AUSENCIA DE UN PROCEDIMIENTO PARA
LA DESTITUCIÓN DE UN EMPLEADO DEL SERVICIO CONSULAR EN LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO
CONSULAR DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, IMPONE LA
OBLIGACIÓN DE INSTRUIR UN PROCEDIMIENTO QUE GARANTICE PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES
“3.3) PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA IMPOSICIÓN
DE SANCIONES A FUNCIONARIOS
PERTENECIENTES A LA CARRERA CONSULAR.
la Ley
Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, en relación al
acto administrativo que compete analizar, prescribe en el artículo 311 que: "Las
,faltas o excesos que los funcionarios consulares cometan en el desempeño de
sus funciones, sea que no ejecuten los actos a que están obligados o que
abusen de sus facultades o exijan derechos que no están establecidos o mayores
que los señalados por la presente Ley, serán reprimidos por el Ministerio de
Relaciones Exteriores con amonestación, suspensión o remoción, según los casos,
y sin perjuicio de las otras responsabilidades penales en que incurrieren
confirme a las leyes penales"
No obstante lo señalado en la
anterior disposición, la normativa en comento no establece procedimiento alguno
para la imposición de ese tipo de sanciones. Por lo que la Administración
afirma que creó un procedimiento en aplicación directa de la Constitución.
Por su parte la demandante, alego/ que el
acto administrativo emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores,
resolución número 817/2009, de fecha veinte de noviembre del año dos mil nueve,
mediante la cual la remueve del cargo de Cónsul, viola los artículos 37 y 38 de
dicho Reglamento, los cuales hacen referencia al régimen disciplinario
aplicable. Afirmó que el artículo 38 de la norma aludida establece claramente
la forma de proceder al señalar lo siguiente: "Los despidos y
destituciones de los funcionarios y empleados nombrados por Ley de Salarios se
apegarán a lo estipulado en la Ley del Servicio Civil y a la Ley Reguladora de
la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la
Carrera Administrativa (...)"
En ese sentido, aseveró que en su
caso la Administración Pública debió instruir el procedimiento regulado en la
Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos en la Carrera Administrativa, por lo que arguye ha existido
vulneración a los artículos 1, 2, 3 y 4 de dicha normativa.
Por el contrario, la autoridad
demandada, es de la opinión que el Reglamento en comento, de conformidad a su
artículo 4, no es de aplicación a los funcionarios del servicio exterior.
Consecuentemente, al no contemplar el artículo 311 de la Ley Orgánica del
Servicio Consular de la República de El Salvador, un procedimiento para su
aplicación, se hace necesario — a fin de garantizar el derecho de audiencia y
defensa de los funcionarios y empleados miembros del servicio exterior ----, aplicar
directamente la Constitución, "procurando un procedimiento administrativo
apegado a Derecho". Alega que en el caso de autos, dicho procedimiento fue
determinado en la resolución inicial, señalándose que "se perfeccionaron
las etapas de: inicio del procedimiento mediante resolución 585/2009, del día
treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, notificación de la misma con los
documentos adjuntos, plazo de contestación a la atribución de infracciones,
oportunidad de aportación de pruebas en audiencia, y resolución
administrativa".
Respecto
de tales argumentos, esta Sala ha constatado y se ha pronunciado supra, en el sentido que el Reglamento Interno de Trabajo
del Ministerio de Relaciones Exteriores, no es de aplicación a los funcionarios
y empleados del servicio exterior, por lo que no es posible utilizar el
procedimiento establecido en el mismo para la imposición de sanciones, así como
tampoco lo es la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados
Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en razón que los
miembros del servicio exterior por ser parte de la carrera administrativa se
regirán por una ley especial, .
Ahora bien,
este Tribunal aclara que, el hecho que la Ley Orgánica del Servicio Consular de
la República de El Salvador, no establezca un procedimiento para la imposición
de sanciones, no significa que no se deba instruir uno, en el que se hagan
valer los derechos que corresponden según la Constitución, en razón que los
administrados no pueden quedar a expensas de la voluntad de la Administración
Pública.
Al respecto, en
jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, se ha dejado claro que: "...toda
ley que, faculta privar de un derecho, debe establecer las causas para hacerlo
y el procedimiento a seguir, en el cual se posibilite la intervención efectiva
del gobernado a efecto de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal
manera tenga la posibilidad de desvirtuarlos. Y cuando no se establece, es obligación de las autoridades de que se
trate, hacer cumplir de manera directa
la Constitución, es decir, brindar -aun sin la regulación secundaria
expresa- la oportunidad real de defensa al gobernado, en cumplimiento de su
artículo 11. (...) En otras palabras, el vacío legal que supone la no
consagración de un procedimiento específico para conocer y decidir sobre la
privación de algún derecho, de ninguna manera significa que aquélla pueda
producirse sin previo procedimiento, sino que corresponderá a la entidad
estatal competente para decidir la cuestión, aplicar directamente la
Constitución, .siguiendo un procedimiento que garantice el derecho de audiencia
y de defensa... " (Sentencia de Amparo, referencia
17-A-95, del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho)
(Negritas y subrayado Suplidos).
Es decir, que
la exigencia del proceso previo supone dar al ciudadano y a todos los
intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y
defender sus derechos de manera plena y amplia. Para que lo anterior sea
posible, es necesario hacer saber, al sujeto contra quien se inicia dicho
proceso, la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios
para que ejerza su defensa. Al contrario, existirá violación al derecho de
audiencia cuando el afectado no haya tenido la oportunidad real de defenderse,
ya sea por la inexistencia de un procedimiento en el que tenga oportunidad de
conocer y oponerse a lo que se le atribuye o por el incumplimiento de las
formalidades esenciales requeridas para el ejercicio efectivo de este derecho.
La Sala
de lo Constitucional, ha sostenido además que "...aún cuando existan
motivos o causas, que se alegan como justificativos de la destitución o
separación del cargo, siempre ha de cumplirse con el proceso o procedimiento
previo y con la oportunidad de defensa, que ordena el artículo 11 de
la Constitución". (Sentencia de
Amparo, referencia 535-2000, del día dieciocho de diciembre del año dos mil
uno.)
Con fundamento en lo antes dicho,
esta Sala considera que en aquellos casos en que el Ministerio de Relaciones
Exteriores proceda a la cesación del cargo de un Cónsul General, por
destitución o remoción, dicha decisión debe ser precedida de un procedimiento en
que se conceda al funcionario consular la oportunidad de ser oído y vencido
respecto a la defensa de su derecho a la estabilidad en el cargo; pues de lo
contrario, se configura una trasgresión a los artículos 2 y 11 de la
Constitución
Sentado lo anterior, se procedió
a verificar el procedimiento instruido por la Administración a la demandante,
con el fin de constatar el respeto de los derechos procesales que corresponden.
De la revisión de la
certificación del expediente administrativo, agregada de folio 50 a 148 del
expediente judicial, se verificó la tramitación del procedimiento
administrativo, en el cual se constató que:
• El Ministro de Relaciones
Exteriores, por medio de resolución número 585/2009, valoró, no obstante, el
artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El
Salvador no establece un procedimiento, dió inició al procedimiento para la
imposición de sanciones, de conformidad a la Constitución, con la finalidad de
reconocer "un conjunto de derechos de naturaleza procesal que deben de
concurrir previo al acto de privación materialmente definitiva de un derecho,
entre los que cabe mencionar, los derechos de audiencia y defensa razonable
(art. 11 de la Constitución); motivación y congruencia (art. 2 de la
Constitución) (...)". Estableciendo además, que éste tendría las
siguientes fases: notificación del inicio del procedimiento; plazo para
responder a la imputación de hechos constitutivos de faltas; oportunidad de
presentación de pruebas; y resolución administrativa (folio 78).
En dicha resolución se determinó
que le correspondía a la señora R. de C., la carga procesal de intervenir,
asumiendo las consecuencias de su inacción, de su incomparecencia a la
audiencia de pruebas o a la presentación de pruebas. Se ordenó notificarle la
resolución y se le concedió el plazo de tres días hábiles, para que se
pronunciará sobre los hechos constitutivos de infracción que se le atribuían.
Además,
se señaló hora, lugar y fecha para la recepción de pruebas, se decretó la
medida cautelar de suspensión de la señora R. de C., fundamentada en primer
lugar, en el posible incumplimiento de los deberes propios de los funcionarios
consulares, lo cual se dedujo de la documentación agregada al expediente
administrativo, que consistía en denuncias de anomalías y maltrato al personal
en el Consulado, informes de auditoría y declaraciones juradas tomadas de
funcionarios y empleados de la representación consular de El Salvador en la
ciudad de Los Ángeles, estado de California, Estados Unidos de América; y, en
segundo lugar, por la necesidad de garantizar la eficacia del procedimiento
sancionador y la normalidad de las labores diarias, pues el hecho que la señora
R. de C., continuara asistiendo a trabajar, podría entorpecer la práctica de algunas
diligencias de investigación que fueran necesarias realizar.
·
A folio 31 del expediente
judicial, corre agregada certificación del acta de notificación de la
resolución diligenciada a la señora R. de C., en la que se hace. constar que se
le remitió toda la documentación relacionada con el procedimiento y se le
convocó para que se presentara al interrogatorio de los testigos los días dos,
tres y cuatro de septiembre del año dos mil nueve.
·
El día siete de septiembre del
año dos mil nueve, por medio de resolución número 608/2009, se delegó a la
señora Cónsul de la ciudad de Santa Ana, estado de California, Estados Unidos
de América, para que pudiera practicar todo tipo de diligencias vinculadas a
ese procedimiento, tales como recibimiento de pruebas, toma de declaraciones,
indagación y verificación de documentos, entre otros (folio 32).
·
El día ocho de septiembre del año
dos mil nueve, la señora R. de C., presentó solicitud de ampliación del plazo
para la recepción de pruebas —que había sido señalado para las diez horas del
día ocho de septiembre de dos mil nueve- por diez días, para presentar prueba
de descargo y señaló medio técnico para recibir notificaciones. Mediante correo
electrónico se le comunicó que se concedía la prórroga de diez días, señalando
como nueva fecha, el veintidós de septiembre de ese mismo año, a las diez de la
mañana (folio 35).
·
Posteriormente, la Cónsul de El
Salvador en la ciudad de Santa Ana, estado de California, Estados Unidos de América,
hizo constar en acta de fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve,
que habiendo transcurrido una hora y treinta minutos de la hora señalada para
la realización de la diligencia programada, la señora R. de C. no se presentó a
realizar su declaración o presentar las pruebas respectivas, por lo que se
pidió la asistencia de dos testigos con la finalidad de dejar constancia de esa
situación.
·
Los días tres y
cuatro de septiembre del año dos mil nueve, se tomó declaraciones de los
testigos Sonia Xiomara P. M., Mario Alfonso A. M., William Benjamín J. M.,
Soudi William J. C., Irma Marínela M. G., Oscar Alberto B. Q.y Oscar Leonel P.
S., por el licenciado Manuel Arturo Montecino Giralt, delegado del señor
Ministro de Relaciones exteriores para la práctica de dicha diligencia, según
consta en actas agregadas a la certificación del expediente administrativo, a
la cual tampoco asistió la señora R. de C., pese a estar notificada de la
diligencia (folio 36).
Fue con base a toda la
documentación agregada, y habiendo concluido las etapas del proceso estipulado
en la resolución inicial, que el Ministro de Relaciones Exteriores, emitió acto
administrativo número 817/2009, de fecha veinte de noviembre del año dos mil
nueve, mediante la cual resolvió: 1) Absolver a la Cónsul Evelyn Rosalía R. de
C., de las sanciones contempladas en el artículo 311 de la Ley Orgánica del
Servicio Consular, por las supuestas anomalías administrativas, uso del
Consulado para beneficio propio, y abusos contra los usuarios, en virtud de no
haber sido comprobados suficientemente en este procedimiento; y, 2) Remover a
Evelyn Rosalía R. de C., quien se desempeñaba como Cónsul, en el Consulado
General de El Salvador en la ciudad de Los Ángeles, California, por las faltas
y excesos hacia los empleados y funcionarios en ese Consulado, comprobados en
este procedimiento (folios 80 al 95) .
Dicha resolución, se le notificó
a la demandante el día nueve de diciembre del año dos mil nueve, vía correo electrónico,
del cual acusó de recibido el día diez de diciembre del año dos mil nueve
(folio 96).
De lo anterior se constata, que
efectivamente la Administración Pública, instruyó un procedimiento que
garantizó los derechos de audiencia y defensa de la administrada, se le dio la
oportunidad de presentar sus alegaciones y ofrecer prueba en contrario. Sin
embargo, la demandante no compareció a ninguna de las diligencias programadas,
ni hizo uso de la ampliación del plazo que le fue otorgada para la aportación
de sus alegaciones. De igual forma, se corroboró que se le notificó conforme a
derecho, las resoluciones a través de los medios técnicos señalados por ella,
actuaciones que se encuentran debidamente probadas.
Consecuentemente este Tribunal
determina que, el procedimiento utilizado para la remoción del cargo de Cónsul,
de la señora Evelyn Rosalía R. de C., ha sido instruido conforme a derecho
corresponde.”