VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PRUEBA PRESENTADA EN UN PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DEBE AJUSTARSE A LA LÓGICA Y A UN CRITERIO RACIONAL

“4. ANALISIS DEL CASO.

La parte actora centra los motivos de ilegalidad de los actos controvertidos en la errónea valoración de la prueba de descargo presentada, pues aduce que dichas autoridades no la analizaron ni la toman en cuenta objetivamente al momento de tomar su respectiva decisión. Las autoridades demandadas por su parte, señalan que la prueba de descargo fue desestimada en base a la aplicación de las reglas de la sana crítica pues las deposiciones de dichos testigos no les merecieron fe por no ser contestes.

4.1 Del procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Docente.

La Ley de la Carrera Docente regula en el capítulo IX denominado "Régimen Disciplinario", Sección A "Infracciones", todas aquellas conductas que configuran actuaciones tipificadas como faltas, cuya realización da lugar a la imposición de la sanción correspondiente.

De ahí que el artículo 53 de la Ley en comento, establece que "Las faltas se clasifican en: Menos graves, graves y muy graves." Interesa para el caso de autos, traer a colación que el artículo 56 de la Ley de la Carrera Docente prescribe el catalogo de actuaciones que son consideradas como faltas muy graves. Concretamente, el numeral 15 de la disposición aludida establece como falta muy grave: "Vender dentro de la institución cualquier clase de mercadería en beneficio personal".

El artículo 57 de la Ley de la Carrera Docente regula que "Por las faltas disciplinarias cometidas por los educadores se podrá imponer las siguientes sanciones: Sanciones principales: 1) Amonestación escrita; 2) Suspensión sin goce de sueldo; y 3) Despido. Sanción accesoria: es la inhabilitación para el ejercicio de la docencia. Además, los superiores en jerarquía podrán hacer al personal subalterno las prevenciones que consideren oportunas para mantener la disciplina en el centro educativo o lugar de trabajo".

El artículo 59 de la Ley de la Carrera Docente establece lo siguiente: "La suspensión en el desempeño de su cargo, sin goce de sueldo, de tres a treinta días, deberá ser aplicada en los casos de faltas graves y demás de treinta a sesenta días en el caso de faltas muy graves.

La suspensión sin goce de sueldo consistirá en la separación temporal del educador del cargo que desempeñe, por un lapso enmarcado en los límites mínimos y máximos previstos en el inciso anterior, durante el cual no devengará sueldo ni emolumento alguno."

Por otra parte, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de la Carrera Docente, "El procedimiento para la aplicación de sanciones previstas en esta Ley podrá ser iniciado de oficio o mediante denuncia verbal o escrita. Si la denuncia fuere verbal deberá constar en acta que se levantará para tal efecto." Los requisitos que la denuncia debe contener se encuentran regulados en el artículo 78 del cuerpo normativo en estudio, y en el artículo 79 de la Ley en referencia se establecen quienes son las personas o entidades con facultad para denunciar sobre las infracciones cometidas a dicha ley, entre las cuales se encuentran "(...) el Ministerio de Educación, las organizaciones gremiales de maestros legalmente constituidas, los educadores, el Consejo Directivo Escolar y los padres de familia que tengan hijos matriculados en la institución y los alumnos de la misma."

El artículo 80 de la Ley de la Carrera Docente regula que "Iniciado el procedimiento será impulsado de oficio, el denunciante tendrá facultad para presentar las pruebas pertinentes al hecho que se investiga dentro del término fijado para la recepción de las mismas, para cuyo efecto deberá notificársele la resolución que ordene la apertura del término para la recepción de pruebas. Asimismo, podrá interponer los recursos establecidos en esta Ley." En concordancia con lo anterior, el artículo 83 del cuerpo normativo en estudio prescribe la existencia de una audiencia para la recepción de pruebas, que a la letra establece lo siguiente "Transcurrido el término previsto en el primer inciso del artículo anterior, con la comparecencia del denunciado o sin ella, en cuyo caso la Junta deberá dentro de los tres días hábiles siguientes, nombrarle defensor de oficio. La Junta, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ordenará una audiencia de recepción de pruebas la cual notificará a las partes. En dicha audiencia se recibirán las pruebas que aporten el denunciante, el denunciado, su defensor y las que la Junta estime producir de oficio. Toda recepción de prueba constará en acta.

Concluida la audiencia, la Junta pronunciará la sentencia que corresponda."

Además, el artículo 84 de la Ley de la Carrera Docente regula que "La sentencia definitiva deberá contener:

1) La mención de la Junta, el lugar, día y hora en que se ha dictado, el nombre de los miembros, el del denunciante, el del defensor, las generales del denunciado y la enunciación de los hechos que han sido objeto del procedimiento;

2) La determinación precisa y circunstanciada del hecho denunciado;

3) La parte dispositiva con mención de las normas aplicables, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho en que los fundamentan; y,

4) La firma de los miembros de la Junta.

En la fundamentación de la sentencia, la Junta valorará la prueba producida en  base a las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento civil." (el subrayado y negritas es nuestro).

Finalmente, el artículo 85 de la Ley de la Carrera Docente estipula que "De las sentencias definitivas proveídas por las Juntas de la Carrera Docente, procederá el recurso de revocatoria y el de apelación. El recurso de revocatoria deberá interponerse por escrito fundado, ante la misma Junta, dentro del término de tres días hábiles siguientes a la notificación respectiva. Admitido el recurso, la junta resolverá lo pertinente, con la sola vista de los autos, a más tardar dentro de los dos días hábiles siguientes. El recurso de apelación para ante el Tribunal de la Carrera Docente deberá interponerse por escrito fundado dentro de los tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia o de la resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se interpondrá ante la junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que cause la sentencia.

Interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia.

Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes.

El Tribunal después de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda.

La parte que se considere agraviada por la sentencia proveída por el Tribunal de la Carrera Docente en el incidente de apelación, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia."

4.2 Aplicación al caso en debate.

El demandante ha alegado violación a los derechos de defensa, seguridad jurídica, debido proceso, al trabajo remunerado, pues señaló que las autoridades demandadas no tomaron en cuenta la prueba testimonial y documental de descargo existente en el proceso, ya que no fueron analizadas y estudiadas objetivamente por las referidas autoridades, ni tampoco se aplicaron las reglas de los artículos 323 y 324 del Código de Procedimientos Civiles -derogado-, sino que solamente tomaron en cuenta el testimonio de dos testigos de cargo presentados por la parte denunciante.

Las autoridades demandadas manifestaron que los testigos presentados por el demandante eran personas a quienes no podía constarles si el profesor denunciado realizaba ventas al interior de la institución, por lo eventual de su permanencia en el Centro Escolar, pues no formaban parte de su personal, además que no fueron contestes en sus declaraciones. Que además, los testigos presentados por el denunciante fueron enfáticos, claros y contestes no estableciéndose duda en cuanto a la veracidad de sus dichos. Por ello, se tuvo por establecida la conducta sancionada, en aplicación del sistema de valoración de la prueba denominado de la sana crítica.

De la revisión del expediente administrativo llevado por la Junta de la Carrera Docente de Ahuachapán, aparece a folio 20, la resolución emitida a las diez horas cinco minutos del veinticuatro de septiembre de dos mil siete, en la que se tuvo por parte al licenciado Enrique Antonio Rivera López quien intervino en carácter de apoderado general judicial del señor Santos Ángel C. ó Santos Ángel C. G., y de conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Carrera Docente, se señaló la audiencia de recepción de pruebas para las ocho horas del cuatro de octubre de ese año. La anterior resolución fue legalmente notificada a las partes así como a los testigos de cargo ofrecidos por el denunciante, los días veinticinco y veintiséis de septiembre de dos mil siete (folios 21 al 33 del expediente administrativo).

A folio 34 del expediente administrativo en comento, aparece el escrito del licenciado Rivera López -apoderado del profesor denunciado-, presentado el tres de octubre de dos mil siete, en el que ofrece como prueba testimonial las declaraciones de doce testigos, que son maestros, padres de familia y alumnos del Centro Educativo "General Fabio Morán" del Cantón Las Chinamas. Según resolución de las nueve horas de la fecha mencionada, la Junta de la Carrera Docente de Ahuachapán, admite los testigos propuestos por el apoderado del profesor denunciado y ordena su correspondiente citación para la audiencia de recepción de pruebas programada para el día cuatro de octubre de ese año (folio 35 del expediente administrativo). Dicha resolución es legalmente notificada a las partes y testigos propuestos por el denunciado, el día tres de octubre de dos mil siete, tal como consta de folios 36 a 53 del expediente administrativo.

Según consta en el acta levantada a las ocho horas del cuatro de octubre de dos mil siete, por la Junta de la Carrera Docente de Ahuachapán, la referida audiencia de recepción de pruebas fue suspendida por "(...) el desorden provocado por los alumnos dentro de las instalaciones de esta institución y en la vía pública, (...)", (folios 54 y 55 del expediente administrativo). Por lo anterior, la Junta de la Carrera Docente de Ahuachapán, emitió resolución el diez de octubre de dos mil siete, en la que señalan como nueva fecha para la audiencia de recepción de pruebas, el día veintitrés del mismo mes y año (folio 56 del expediente administrativo). Dicha resolución es legalmente notificada a las partes y testigos propuestos, tal como consta a folios 57 al 81.

Según aparece en el acta levantada a las ocho horas del veintitrés de octubre de dos mil siete (folio 83 del expediente administrativo), se presentaron a la referida audiencia dos testigos propuestos por Director denunciante profesor Fausto Rodil Gómez Mendoza y seis testigos de descargo, presentados por el profesor denunciado. Asimismo, la parte denunciada presentó prueba documental.

A folios 83 a 87 aparecen las declaraciones brindadas por los testigos de cargo profesores Richard Nelson Escamilla Morán y Mario Wilfredo Jaime Peñate, quienes coinciden en afirmar ser compañeros de trabajo del profesor denunciado, que éste vendía diferentes tipos de mercadería como ropa, zapatos, pelotas y calcetines entre otros, tanto en la Sala de maestros como en el parqueo de la Institución. Señalaron además que ellos en algunas ocasiones le compraron dicha mercadería, la cual era vendida a crédito, otorgando a los compradores dos o tres cuotas para pagarla, actividad que continuó realizando hasta el mes de septiembre de dos mil siete.

De folios 88 a 96 aparecen las declaraciones proporcionadas por los seis testigos de descargo ofrecidos por el profesor denunciado. Al respecto se tiene, que los testigos Carlos Humberto Torrento Aguilar y Rosa Lidia Velásquez de Magaña, eran padres de familia del Complejo Educativo "General Fabio Morán". Los testigos Marta Lidia Chanico y Pedro Antonio Torrento Magaña eran profesores del Complejo Educativo "General Fabio Morán", durante el turno de la mañana. Y, los testigos Gabriel Ruiz Zúniga y Kristian Stev Arriaza Jiménez que eran estudiantes de la Institución. Los referidos testigos afirmaron que el profesor denunciado no vendía mercadería dentro de la institución educativa, pero si aseveraron que el mencionado profesor si vendía mercadería fuera de la misma, insistieron a su vez en afirmar que el denunciado estacionaba su vehículo automotor en donde la señora Paz Marina Magaña, es decir fuera de la institución educativa. Y finalmente, el último testigo manifestó no conocer al profesor denunciado.

De la revisión de los actos impugnados se tiene, que las autoridades demandadas motivaron sus correspondientes resoluciones sobre la base del sistema de valoración de la prueba denominada de la sana crítica que es el sistema previsto en el artículo 84 inciso final de la Ley de la Carrera Docente. En este punto, es oportuno aclarar que si bien el artículo 105 de la Ley de la Carrera Docente establece como régimen supletorio al derecho común, la misma disposición claramente regula que corresponderá aplicar ese régimen en todo aquello que la Ley en comento no haya establecido. De ahí que si, en el artículo 84 ya mencionado se establece expresamente que el sistema de valoración de la prueba es el de la sana crítica, ese será el aplicable y no el de la prueba tasada contemplado en el derecho común vigente al momento que ocurrieron los hechos.

Respecto del sistema de valoración de la prueba denominado de la Sana Crítica, esta Sala ha afirmado que: "implica que el juzgador debe emplear las reglas de la experiencia, de la lógica, de la historia, de la sicología, de la sociología, de la imaginación ( la que también tiene sus procedimientos, para los juzgadores), para que al concluirse un proceso administre justicia con más acierto, ya que la prueba será valorada de acuerdo con lo dicho y para el caso concreto. Manual de Derecho Probatorio. Dr. Jairo Parra Quijano, Ediciones Librería del Profesional, Santafé de Bogotá, Colombia, 1998, Pág. 111. La prueba debe valorarse en conjunto, luego de haberse analizado individualmente. "Cuando se regla que el juez (el funcionario), expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, no cabe duda que se consagra el método analítico, es decir, el estudio individualizado de cada medio probatorio, las inferencias que se hacen y las reglas de la experiencia que se aplican. Este método de estudio explicado en la providencia, muestra al justiciable y a la sociedad la manera ponderada y cuidadosa como el funcionario estudia las pruebas. Permite igualmente a las partes observar qué medio de prueba fue mal evaluado, para poder utilizar los recursos. Una vez que se hace el estudio anterior se procede a evaluar las pruebas en conjunto, haciendo una unión intrínseca". Op. Cit. Pag. 7." Sentencia definitiva dictada en el proceso marcado bajo la referencia 36-L-98 del veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

De ahí que se afirme, que la valoración que se efectúe de la prueba presentada en un procedimiento sancionador, debe ajustarse a la lógica y a un criterio racional, en tal sentido la Administración está obligada a realizar una actividad probatoria tendente a esclarecer los puntos en cuestión, de tal suerte que los resultados del análisis no lesionen el derecho de presunción de inocencia del administrado.”

 

LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO ANTE EVALUACIÓN REALIZADA DE ACUERDO A LAS REGLAS DEL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRÍTICA, QUE INDICAN LAS RAZONES QUE LLEVARON A LA ADMINISTRACIÓN A ADOPTAR SU DECISIÓN FINAL

“Del análisis de las resoluciones impugnadas, agregadas a folios 111 a 115 y 161 a 167 del expediente administrativo, se aprecia que las autoridades demandadas fundamentándose en el sistema de valoración de la sana crítica, expusieron las razones por las cuales las deposiciones de los testigos de cargo les merecieron fe, considerando que se había establecido la existencia de la conducta sancionada. En similar sentido, relataron las razones por las cuales lo manifestado por los testigos de descargo presentado por el profesor denunciado no les hizo fe, pues razonaron que "(...) los testigos de cargo limitan sus declaraciones a intentar ubicar el automóvil del docente denunciado estacionado en la casa de la señora Magaña, mencionándose por parte de dos de ellos el nombre Paz Marina Magaña como propietaria del inmueble, existiendo entre ellos contradicciones sobre la ubicación real de dicha casa con respecto al Complejo Educativo y, como ya se (sic) menciono, dos de los testigos tienen conocimiento limitado o parcial -no de parcialidad sino de parte- de los hechos ya que, por ostentar la calidad de padres de familia, no se encuentran en la institución durante la jornada laboral; siendo esa la razón por la que no pueden asegurar si el profesor C. G. vende o no mercaderías durante ese lapso de tiempo. En todo caso llama la atención que los testigos de descargo insistan tanto en ubicar el vehículo propiedad del Denunciado estacionado en un lugar distinto al parqueo de la institución que, por lógica y como se establece por los mismos testigos, es el lugar idóneo y autorizado precisamente para ubicar el mismo durante la jornada laboral, no habiéndose establecido mediante el desfile probatorio una razón lógica o coherente que explique porque el profesor Santos (sic) Angel C. no parquearía su vehículo en el lugar que corresponde."(folios 166 frente al vuelto del expediente administrativo).

En similar sentido, las autoridades razonaron la validez proporcionada a la prueba documental de descargo presentada por el profesor denunciado. Concretamente, el Tribunal de la Carrera Docente expresó que "(...) la misma no logra desvirtuar los hechos atribuidos al profesor Santos Ángel C. G.; ya que las fotografías no (sic) establece ningún hecho relevante o pertinente, ya que lo visualizado en un vehículo estacionado, no habiéndose establecido pretensión probatoria alguna; ya que este tipo de elementos carecen de relevancia o credibilidad si no cumplen con las formalidades legales. La publicación periodística hace referencia a la denuncia interpuesta contra el Profesor Santos G. no constituye prueba alguna, ya que el acto de denuncia que da origen al proceso en un hecho establecido al inicio del expediente y cualquier afirmación es referencial. Sobre la renuncia del profesor Fausto Rodil Gómez Mendoza -parte actora en las diligencias- no constituye prueba pertinente a los hechos objeto del proceso, siendo únicamente dicha circunstancia objetiva la que se establece, no siendo el mencionado Profesor Gómez Rodil quien está siendo procesado, no teniendo ningún efecto directo en cuanto a la situación del (sic) Procesado. Finalmente, en relación a la "hoja" de distribución de cuido de zonas que fue presentado como prueba, tampoco se estableció pretensión probatoria alguna y, en todo caso, lo único que establecería es la obligación del Denunciado de cuidar durante el recreo la zona que le ha sido asignada y que, partiendo del establecimiento de las actividades comerciales dentro de la institución durante la jornada laboral, no estaría cumplimiento". (folios 166 vuelto al 167).

El Tribunal de la Carrera Docente indicó que "(...) si bien la Junta ha sido hasta cierto punto escueta en la explicitación de los procesos mentales utilizados para valorar la prueba testimonial, no se observa en su decisión una incoherencia entre los hechos denunciados, lo que se tiene por establecidos mediante la prueba y lo sentenciado; por lo que no se considera que haya violentado las reglas de la lógica, experiencia, psicología y sentido común propias de la sana crítica al momento de valorar la prueba; (...)" (folio 183 del expediente administrativo). Finalmente, debe señalarse que el Tribunal de la Carrera Docente tuvo por establecida la conducta sancionada, pero decidió modificarla reduciendo la sanción que inicialmente había sido establecida en cuarenta y cinco días sin goce de sueldo, a treinta y un días sin goce de sueldo, que era la sanción mínima aplicable, por considerar que no se había establecido circunstancias agravantes o de reincidencia que afectara seriamente las labores docentes en la institución.

Por todo lo reseñado, esta Sala comparte el criterio adoptado por las autoridades demandadas, pues se aprecia que éstas recibieron la prueba propuesta por ambas partes, y la evaluaron de acuerdo a las reglas del sistema de valoración de la sana crítica, indicando las razones que les llevaron a adoptar su decisión final. En ese sentido, esta Sala desestima los argumentos de ilegalidad invocados por la parte actora, consistentes en la violación a los derechos de defensa, seguridad jurídica, debido proceso y trabajo remunerado por el supuesto análisis erróneo de los artículos 323 y 324 del Código de Procedimientos Civiles - vigentes al momento de los hechos-, pues éstos más bien aluden a una simple inconformidad con la decisión adoptada.”