VALORACIÓN DE LA PRUEBA
PRUEBA PRESENTADA EN UN PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR DEBE AJUSTARSE A LA LÓGICA Y A UN CRITERIO RACIONAL
“4. ANALISIS
DEL CASO.
La parte actora centra los motivos de
ilegalidad de los actos controvertidos en la errónea valoración de la prueba de
descargo presentada, pues aduce que dichas autoridades no la analizaron ni la
toman en cuenta objetivamente al momento de tomar su respectiva decisión. Las
autoridades demandadas por su parte, señalan que la prueba de descargo fue
desestimada en base a la aplicación de las reglas de la sana crítica pues las
deposiciones de dichos testigos no les merecieron fe por no ser contestes.
4.1 Del
procedimiento establecido en la Ley de la Carrera Docente.
La Ley de la Carrera
Docente regula en el capítulo IX denominado "Régimen Disciplinario", Sección A "Infracciones", todas aquellas
conductas que configuran actuaciones tipificadas como faltas, cuya realización da
lugar a la imposición de la sanción correspondiente.
De ahí que el artículo
53 de la Ley en comento, establece que "Las faltas se clasifican en: Menos
graves, graves y muy graves." Interesa para el caso de autos, traer a colación que el
artículo 56 de la Ley de la Carrera Docente prescribe el catalogo de
actuaciones que son consideradas como faltas muy graves. Concretamente, el
numeral 15 de la disposición aludida establece como falta muy grave: "Vender dentro de la institución
cualquier clase de mercadería en beneficio personal".
El artículo 57 de la
Ley de la Carrera Docente regula que "Por las faltas disciplinarias cometidas por los educadores se podrá
imponer las siguientes sanciones: Sanciones principales: 1) Amonestación
escrita; 2) Suspensión sin goce de sueldo; y 3) Despido. Sanción accesoria: es
la inhabilitación para el ejercicio de la docencia. Además, los superiores en
jerarquía podrán hacer al personal subalterno las prevenciones que consideren
oportunas para mantener la disciplina en el centro educativo o lugar de
trabajo".
El artículo 59 de la
Ley de la Carrera Docente establece lo siguiente: "La suspensión en el desempeño de
su cargo, sin goce de sueldo, de tres a treinta días, deberá ser aplicada en
los casos de faltas graves y demás de treinta a sesenta días en el caso de
faltas muy graves.
La suspensión sin goce de sueldo consistirá
en la separación temporal del educador del cargo que desempeñe, por un lapso
enmarcado en los límites mínimos y máximos previstos en el inciso anterior,
durante el cual no devengará sueldo ni emolumento alguno."
Por otra parte, de conformidad con el
artículo 77 de la Ley de la Carrera Docente, "El procedimiento para la
aplicación de sanciones previstas en esta Ley podrá ser iniciado de oficio o
mediante denuncia verbal o escrita. Si la denuncia fuere verbal deberá constar
en acta que se levantará para tal efecto." Los requisitos que la
denuncia debe contener se encuentran regulados en el artículo 78 del cuerpo
normativo en estudio, y en el artículo 79 de la Ley en referencia se establecen
quienes son las personas o entidades con facultad para denunciar sobre las
infracciones cometidas a dicha ley, entre las cuales se encuentran "(...) el Ministerio de Educación, las
organizaciones gremiales de maestros legalmente constituidas, los educadores,
el Consejo Directivo Escolar y los padres de familia que tengan hijos
matriculados en la institución y los alumnos de la misma."
El artículo 80 de la
Ley de la Carrera Docente regula que "Iniciado el procedimiento será impulsado de oficio, el denunciante
tendrá facultad para presentar las pruebas pertinentes al hecho que se
investiga dentro del término fijado para la recepción de las mismas, para cuyo
efecto deberá notificársele la resolución que ordene la apertura del término
para la recepción de pruebas. Asimismo, podrá interponer los recursos
establecidos en esta Ley." En concordancia con lo anterior, el artículo 83 del
cuerpo normativo en estudio prescribe la existencia de una audiencia para la
recepción de pruebas, que a la letra establece lo siguiente "Transcurrido el término previsto
en el primer inciso del artículo anterior, con la comparecencia del denunciado
o sin ella, en cuyo caso la Junta deberá dentro de los tres días hábiles
siguientes, nombrarle defensor de oficio. La Junta, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, ordenará una audiencia de recepción de pruebas la cual
notificará a las partes. En dicha audiencia se recibirán las pruebas que
aporten el denunciante, el denunciado, su defensor y las que la Junta estime
producir de oficio. Toda recepción de prueba constará en acta.
Concluida la audiencia, la Junta
pronunciará la sentencia que corresponda."
Además, el artículo 84 de la Ley de la
Carrera Docente regula que "La sentencia definitiva deberá contener:
1)
La mención de la Junta, el lugar, día y hora en que se ha dictado, el
nombre de los miembros, el del denunciante, el del defensor, las generales del
denunciado y la enunciación de los hechos que han sido objeto del
procedimiento;
2)
La determinación precisa y
circunstanciada del hecho denunciado;
3)
La parte dispositiva con mención de las
normas aplicables, con exposición precisa de los motivos de hecho y de derecho
en que los fundamentan; y,
4)
La firma de los miembros de la Junta.
En la fundamentación de la sentencia, la Junta valorará la prueba producida en base a las reglas de la sana crítica
y tomando en cuenta las formalidades establecidas en el procedimiento
civil." (el subrayado y negritas es nuestro).
Finalmente, el
artículo 85 de la Ley de la Carrera Docente estipula que "De las sentencias definitivas
proveídas por las Juntas de la Carrera Docente, procederá el recurso de
revocatoria y el de apelación. El recurso de revocatoria deberá interponerse
por escrito fundado, ante la misma Junta, dentro del término de tres días
hábiles siguientes a la notificación respectiva. Admitido el recurso, la junta
resolverá lo pertinente, con la sola vista de los autos, a más tardar dentro de
los dos días hábiles siguientes. El recurso de apelación para ante el Tribunal
de la Carrera Docente deberá interponerse por escrito fundado dentro de los
tres días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la
sentencia o de la resolución que resuelve la revocatoria. Dicho recurso se
interpondrá ante la junta sentenciadora y en él se expresarán, bajo pena de
inadmisibilidad, los motivos que se tengan para fundamentar el agravio que
cause la sentencia.
Interpuesto el recurso de apelación la
Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y si fuere procedente, lo
admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera
Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia.
Las partes deberán, dentro de los tres
días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso,
comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus
alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes.
El Tribunal después de recibidos los
alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro
de los tres días hábiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se
concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia,
dictando en su caso la que corresponda.
La parte que se considere agraviada por
la sentencia proveída por el Tribunal de la Carrera Docente en el incidente de
apelación, podrá ejercer sus derechos mediante la acción contencioso
administrativa ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte
Suprema de Justicia."
4.2 Aplicación
al caso en debate.
El demandante ha
alegado violación a los derechos de defensa, seguridad jurídica, debido
proceso, al trabajo remunerado, pues señaló que las autoridades demandadas no
tomaron en cuenta la prueba testimonial y documental de descargo existente en
el proceso, ya que no fueron analizadas y estudiadas objetivamente por las
referidas autoridades, ni tampoco se aplicaron las reglas de los artículos 323
y 324 del Código de Procedimientos Civiles -derogado-, sino que solamente
tomaron en cuenta el testimonio de dos testigos de cargo presentados por la
parte denunciante.
Las autoridades demandadas manifestaron
que los testigos presentados por el demandante eran personas a quienes no podía
constarles si el profesor denunciado realizaba ventas al interior de la
institución, por lo eventual de su permanencia en el Centro Escolar, pues no
formaban parte de su personal, además que no fueron contestes en sus
declaraciones. Que además, los testigos presentados por el denunciante fueron
enfáticos, claros y contestes no estableciéndose duda en cuanto a la veracidad
de sus dichos. Por ello, se tuvo por establecida la conducta sancionada, en aplicación
del sistema de valoración de la prueba denominado de la sana crítica.
De la revisión del expediente
administrativo llevado por la Junta de la Carrera Docente de Ahuachapán,
aparece a folio 20, la resolución emitida a las diez horas cinco minutos del
veinticuatro de septiembre de dos mil siete, en la que se tuvo por parte al
licenciado Enrique Antonio Rivera López quien intervino en carácter de
apoderado general judicial del señor Santos Ángel C. ó Santos Ángel C. G., y de
conformidad con el artículo 83 de la Ley de la Carrera Docente, se señaló la
audiencia de recepción de pruebas para las ocho horas del cuatro de octubre de
ese año. La anterior resolución fue legalmente notificada a las partes así como
a los testigos de cargo ofrecidos por el denunciante, los días veinticinco y
veintiséis de septiembre de dos mil siete (folios 21 al 33 del expediente
administrativo).
A folio 34 del expediente administrativo
en comento, aparece el escrito del licenciado Rivera López -apoderado del
profesor denunciado-, presentado el tres de octubre de dos mil siete, en el que
ofrece como prueba testimonial las declaraciones de doce testigos, que son
maestros, padres de familia y alumnos del Centro Educativo "General Fabio
Morán" del Cantón Las Chinamas. Según resolución de las nueve horas de la
fecha mencionada, la Junta de la Carrera Docente de Ahuachapán, admite los
testigos propuestos por el apoderado del profesor denunciado y ordena su
correspondiente citación para la audiencia de recepción de pruebas programada
para el día cuatro de octubre de ese año (folio 35 del expediente
administrativo). Dicha resolución es legalmente notificada a las partes y
testigos propuestos por el denunciado, el día tres de octubre de dos mil siete,
tal como consta de folios 36 a 53 del expediente administrativo.
Según consta en el acta levantada a las
ocho horas del cuatro de octubre de dos mil siete, por la Junta de la Carrera
Docente de Ahuachapán, la referida audiencia de recepción de pruebas fue suspendida por "(...) el desorden provocado por los alumnos dentro
de las instalaciones de esta institución y en la vía pública, (...)", (folios
54 y 55 del expediente administrativo). Por lo anterior, la Junta de la Carrera
Docente de Ahuachapán, emitió resolución el diez de octubre de dos mil siete,
en la que señalan como nueva fecha para la audiencia de recepción de pruebas,
el día veintitrés del mismo mes y año (folio 56 del expediente administrativo).
Dicha resolución es legalmente notificada a las partes y testigos propuestos,
tal como consta a folios 57 al 81.
Según aparece
en el acta levantada a las ocho horas del veintitrés de octubre de dos mil
siete (folio 83 del expediente administrativo), se presentaron a la referida
audiencia dos testigos propuestos por Director denunciante profesor Fausto
Rodil Gómez Mendoza y seis testigos de descargo, presentados por el profesor
denunciado. Asimismo, la parte denunciada presentó prueba documental.
A folios 83 a
87 aparecen las declaraciones brindadas por los testigos de cargo profesores
Richard Nelson Escamilla Morán y Mario Wilfredo Jaime Peñate, quienes coinciden
en afirmar ser compañeros de trabajo del profesor denunciado, que éste vendía
diferentes tipos de mercadería como ropa, zapatos, pelotas y calcetines entre
otros, tanto en la Sala de maestros como en el parqueo de la Institución.
Señalaron además que ellos en algunas ocasiones le compraron dicha mercadería,
la cual era vendida a crédito, otorgando a los compradores dos o tres cuotas
para pagarla, actividad que continuó realizando hasta el mes de septiembre de
dos mil siete.
De folios 88 a
96 aparecen las declaraciones proporcionadas por los seis testigos de descargo
ofrecidos por el profesor denunciado. Al respecto se tiene, que los testigos
Carlos Humberto Torrento Aguilar y Rosa Lidia Velásquez de Magaña, eran padres
de familia del Complejo Educativo "General Fabio Morán". Los testigos
Marta Lidia Chanico y Pedro Antonio Torrento Magaña eran profesores del
Complejo Educativo "General Fabio Morán", durante el turno de la
mañana. Y, los testigos Gabriel Ruiz Zúniga y Kristian Stev Arriaza Jiménez que
eran estudiantes de la Institución. Los referidos testigos afirmaron que el
profesor denunciado no vendía mercadería dentro de la institución educativa,
pero si aseveraron que el mencionado profesor si vendía mercadería fuera de la
misma, insistieron a su vez en afirmar que el denunciado estacionaba su
vehículo automotor en donde la señora Paz Marina Magaña, es decir fuera de la
institución educativa. Y finalmente, el último testigo manifestó no conocer al
profesor denunciado.
De la revisión de los actos impugnados
se tiene, que las autoridades demandadas motivaron sus correspondientes
resoluciones sobre la base del sistema de valoración de la prueba denominada de
la sana crítica que es el sistema previsto en el artículo 84 inciso final de la Ley de la Carrera Docente. En este punto, es
oportuno aclarar que si bien el artículo 105 de la Ley de la Carrera Docente
establece como régimen supletorio al derecho común, la misma disposición
claramente regula que corresponderá aplicar ese régimen en todo aquello que la
Ley en comento no haya establecido. De ahí que si, en el artículo 84 ya
mencionado se establece expresamente que el sistema de valoración de la prueba
es el de la sana crítica, ese será el aplicable y no el de la prueba tasada
contemplado en el derecho común vigente al momento que ocurrieron los hechos.
Respecto del sistema
de valoración de la prueba denominado de la Sana Crítica, esta Sala ha afirmado
que: "implica
que el juzgador debe emplear las reglas de la experiencia, de la lógica, de la
historia, de la sicología, de la sociología, de la imaginación ( la que también
tiene sus procedimientos, para los juzgadores), para que al concluirse un
proceso administre justicia con más acierto, ya que la prueba será valorada de
acuerdo con lo dicho y para el caso concreto. Manual de Derecho Probatorio. Dr.
Jairo Parra Quijano, Ediciones Librería del Profesional, Santafé de Bogotá,
Colombia, 1998, Pág. 111. La prueba debe valorarse en conjunto, luego de
haberse analizado individualmente. "Cuando se regla que el juez (el
funcionario), expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada
prueba, no cabe duda que se consagra el método analítico, es decir, el estudio
individualizado de cada medio probatorio, las inferencias que se hacen y las
reglas de la experiencia que se aplican. Este método de estudio explicado en la
providencia, muestra al justiciable y a la sociedad la manera ponderada y
cuidadosa como el funcionario estudia las pruebas. Permite igualmente a las
partes observar qué medio de prueba fue mal evaluado, para poder utilizar los
recursos. Una vez que se hace el estudio anterior se procede a evaluar las
pruebas en conjunto, haciendo una unión intrínseca". Op. Cit. Pag. 7." Sentencia definitiva
dictada en el proceso marcado bajo la referencia 36-L-98 del veinticinco de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
De ahí que se afirme, que la valoración
que se efectúe de la prueba presentada en un procedimiento sancionador, debe
ajustarse a la lógica y a un criterio racional, en tal sentido la
Administración está obligada a realizar una actividad probatoria tendente a
esclarecer los puntos en cuestión, de tal suerte que los resultados del
análisis no lesionen el derecho de presunción de inocencia del administrado.”
LEGALIDAD DEL ACTO IMPUGNADO ANTE EVALUACIÓN
REALIZADA DE ACUERDO A LAS REGLAS DEL SISTEMA DE VALORACIÓN DE LA SANA CRÍTICA,
QUE INDICAN LAS RAZONES QUE LLEVARON A LA ADMINISTRACIÓN A ADOPTAR SU DECISIÓN
FINAL
“Del análisis de las resoluciones
impugnadas, agregadas a folios 111 a 115 y 161 a 167 del expediente administrativo, se
aprecia que las autoridades demandadas fundamentándose en el sistema de
valoración de la sana crítica, expusieron las razones por las cuales las
deposiciones de los testigos de cargo les merecieron fe, considerando que se
había establecido la existencia de la conducta sancionada. En similar sentido, relataron las razones por las cuales lo manifestado por los testigos de
descargo presentado por el profesor denunciado no les hizo fe, pues razonaron
que "(...) los testigos de cargo limitan sus declaraciones
a intentar ubicar el automóvil del docente denunciado estacionado en la casa de
la señora Magaña, mencionándose por parte de dos de ellos el nombre Paz Marina
Magaña como propietaria del inmueble, existiendo entre ellos contradicciones
sobre la ubicación real de dicha casa con respecto al Complejo Educativo y,
como ya se (sic) menciono, dos de los testigos tienen conocimiento limitado o
parcial -no de parcialidad sino de parte- de los hechos ya que, por ostentar la
calidad de padres de familia, no se encuentran en la institución durante la
jornada laboral; siendo esa la razón por la que no pueden asegurar si el profesor
C. G. vende o no mercaderías durante ese lapso de tiempo. En todo caso llama la
atención que los testigos de descargo insistan tanto en ubicar el vehículo
propiedad del Denunciado estacionado en un lugar distinto al parqueo de la
institución que, por lógica y como se establece por los mismos testigos, es el
lugar idóneo y autorizado precisamente para ubicar el mismo durante la jornada
laboral, no habiéndose establecido mediante el desfile probatorio una razón
lógica o coherente que explique porque el profesor Santos (sic) Angel C. no
parquearía su vehículo en el lugar que corresponde."(folios 166 frente al vuelto del expediente administrativo).
En similar sentido,
las autoridades razonaron la validez proporcionada a la prueba documental de
descargo presentada por el profesor denunciado. Concretamente, el Tribunal de
la Carrera Docente expresó que "(...) la misma no logra desvirtuar los hechos
atribuidos al profesor Santos Ángel C. G.; ya que las fotografías no (sic)
establece ningún hecho relevante o pertinente, ya que lo visualizado en un
vehículo estacionado, no habiéndose establecido pretensión probatoria alguna;
ya que este tipo de elementos carecen de relevancia o credibilidad si no
cumplen con las formalidades legales. La publicación periodística hace
referencia a la denuncia interpuesta contra el Profesor Santos G. no constituye
prueba alguna, ya que el acto de denuncia que da origen al proceso en un hecho
establecido al inicio del expediente y cualquier afirmación es referencial.
Sobre la renuncia del profesor Fausto Rodil Gómez Mendoza -parte actora en las
diligencias- no constituye prueba pertinente a los hechos objeto del proceso,
siendo únicamente dicha circunstancia objetiva la que se establece, no siendo
el mencionado Profesor Gómez Rodil quien está siendo procesado, no teniendo
ningún efecto directo en cuanto a la situación del (sic) Procesado. Finalmente,
en relación a la "hoja" de distribución de cuido de zonas que fue
presentado como prueba, tampoco se estableció pretensión probatoria alguna y,
en todo caso, lo único que establecería es la obligación del Denunciado de
cuidar durante el recreo la zona que le ha sido asignada y que,
partiendo del establecimiento de las actividades comerciales dentro de la
institución durante la jornada laboral, no estaría cumplimiento". (folios 166 vuelto al 167).
El Tribunal de la Carrera Docente indicó
que "(...) si bien la Junta ha sido hasta cierto punto escueta en la
explicitación de los procesos mentales utilizados para valorar la prueba
testimonial, no se observa en su decisión una incoherencia entre los hechos
denunciados, lo que se tiene por establecidos mediante la prueba y lo
sentenciado; por lo que no se considera que haya violentado las reglas de la
lógica, experiencia, psicología y sentido común propias de la sana crítica al
momento de valorar la prueba; (...)" (folio 183 del expediente
administrativo). Finalmente, debe señalarse que el Tribunal de la Carrera
Docente tuvo por establecida la conducta sancionada, pero decidió modificarla
reduciendo la sanción que inicialmente había sido establecida en cuarenta y
cinco días sin goce de sueldo, a treinta y un días sin goce de sueldo, que era
la sanción mínima aplicable, por considerar que no se había establecido
circunstancias agravantes o de reincidencia que afectara seriamente las labores
docentes en la institución.
Por todo lo reseñado, esta Sala comparte
el criterio adoptado por las autoridades demandadas, pues se aprecia que éstas
recibieron la prueba propuesta por ambas partes, y la evaluaron de acuerdo a
las reglas del sistema de valoración de la sana crítica, indicando las razones
que les llevaron a adoptar su decisión final. En ese sentido, esta Sala
desestima los argumentos de ilegalidad invocados por la parte actora,
consistentes en la violación a los derechos de defensa, seguridad jurídica,
debido proceso y trabajo remunerado por el supuesto análisis erróneo de los
artículos 323 y 324 del Código de Procedimientos Civiles - vigentes al momento
de los hechos-, pues éstos más bien aluden a una simple inconformidad con la
decisión adoptada.”