PRINCIPIO DE ULTRAACTIVIDAD

SITUACIONES EN LAS QUE SE PLANTEA

“d) Sobre la Violación al Principio de Irretroactividad de la Ley y al Principio de Legalidad.

Expresó el demandante que con base en el artículo 21 de la Constitución de la República, el Concejo Municipal de Cojutepeque, por medio del primer acto impugnado al relacionar el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, aplicó retroactivamente la referida disposición, debido a que su negocio, tal y como consta en los registros de la Alcaldía, tiene más de diez años de estar funcionando en el mismo lugar, contando siempre con los permisos respectivos y cumpliendo además con las obligaciones que su funcionamiento genera, es decir, que su negocio fue establecido con anterioridad a la disposición que regula los "doscientos metros" y en razón de esto, no puede aplicarse dicha regulación con efectos retroactivos a su negocio, cuyos requisitos de funcionamiento se rigen por lo que se estipulaba con anterioridad.

d.1) De la retroactividad y ultraactividad de la ley.

La ultraactividad se refiere a la eficacia o ámbito de validez de la Ley en el tiempo. Ocurre cuando se reforman o cambian las leyes y hay interferencia de la nueva ley con los procesos en curso.

Se pueden, por ello, plantear tres situaciones: procesos concluidos, en curso, y que no se han iniciado. En el primero de los casos la solución no presenta ninguna duda ya que éstos finalizaron bajo una misma ley; y, tampoco en el tercero, ya que se regirán por la ley nueva.

El problema surge en los procesos en trámite que por su misma naturaleza requieren de una serie de actuaciones que se desplazan en el tiempo y que pueden estar pendientes de realizarse. Y es en estos casos que surge la pregunta de ¿cuál es la ley aplicable?.

La doctrina plantea dos posiciones:

a. Se puede finalizar siguiendo la ley antigua. Lo anterior conlleva la tolerancia de la coexistencia de dos ordenamientos: el nuevo y el derogado. Tiene la ventaja de la utilización de un sólo sistema y la coherencia misma del proceso; o,

b. Se puede finalizar siguiendo la nueva ley. Implica la heterogeneidad en los preceptos que se aplican al proceso, lo que puede repercutir en una mezcla de formas.

En la obra "TEORIA GENERAL DEL PROCESO", los procesalistas Beatriz Quintero, Eugenio Prieto, afirman al respecto: "Una Ley rige mientras tenga vida; y esta es la regla general. Son excepciones a ella tanto la irretroactividad como la ultraactividad; si una norma se aplica a hechos anteriores a su vigencia se opera el fenómeno de la retroactividad; o si a pesar de haber perdido su vida la ley, sigue regulando situaciones posteriores a su muerte, se actualiza como fenómeno el de la ultraactividad." (Tomo I, Segunda Reimpresión, Editorial Temis S.A., 1998. Santa Fe De Bogotá, Pag.55).

Y añaden: "...lo que ocurre con la norma procesal que es siempre irretroactiva, siempre también como regla general de aplicación inmediata; algunas veces es ultraactiva. Para el entendimiento de ese aserto es preciso establecer la distinción conceptual entre el hecho procesal y el hecho sustancial o litigioso; en tanto que el hecho litigioso se ha gastado y concluido cabalmente por fuera del proceso sin ser regimentado por la norma procesal, el hecho procesal tiene vida solamente con el proceso descompuesto en una secuela de actos que evidentemente y mientras el proceso no culmine estarán, en potencia, esperando el advenimiento de una secuencia que se desencadena en cada acto que se agota y exige a la vez la actuación del acto venidero. Por eso la aplicación inmediata de la ley procesal no implica normatividad sobre hechos anteriores sino apenas inmediatez en relación con actos procesales que de ninguna manera le son anteriores."

La norma procesal es irretroactiva: dispone para el futuro. No existe un derecho adquirido para ser juzgado por el procedimiento vigente en el momento de concretarse la situación jurídica sustancial. Las normas procesales deben aplicarse, aunque aparentemente priven de un derecho que hasta entonces hubiera podido ejercerse. Antes de que la situación jurídica procesal se concrete no puede hablarse de un determinado tribunal o de un determinado procedimiento, o de un rito probatorio..., la regla no es tempus regit actum sino tempus regit processum.

A esta tesis que pudiera denominarse como de la aplicación inmediata de la ley procesal, se enfrentan en doctrina otras tesis.

Así la tesis de la ultraactividad de la norma derogada, se funda en la concepción del proceso como un acto único. Su propugnador es Adolfo Gelsi Bidart, este autor habla de un derecho a mantenerse en la vía procesal que ya se había empezado a ejercitar, en cuanto ésta suponía un estudio previo, de las posibilidades ya aprovechadas o desaprovechadas por las partes en el momento de la modificación. La tesis lleva a la supervivencia de la ley antigua, la cual es de suponer por simple lógica es ya inadecuada.

Todos esos planteamientos doctrinarios tienen especial importancia siempre y cuando la legislación en conflicto en el tiempo, provocado por la nueva ley, no haya regulado los alcances de la normativa derogada dentro de las disposiciones transitorias, que por lo general propician la solución, anteponiéndose al referido conflicto.”

 

AUSENCIA DEL VICIO ALEGADO PUES LA DENEGACIÓN DE LA LICENCIA SE HA HECHO EN APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS QUE PARA SU OTORGAMIENTO ESTABLECE EL DERECHO SUSTANTIVO

“d.2) Aplicación al caso en debate.

En el caso concreto el procedimiento a seguir para determinar la procedencia o no de otorgar la licencia solicitada por el demandante, se siguió de conformidad a la ley aplicable y vigente.

Consta a folios 43, 44 y 46 del expediente administrativo tramitado en relación a este caso, informe de inspección en el que se señala que entre el local en el que se pretendía abrir el negocio del demandante y el templo religioso denominado "Tabernáculo Bíblico Bautista Amigos de Israel", hay una distancia de ciento ochenta y nueve metros. Lo anterior demuestra que la Municipalidad siguió el procedimiento establecido por la ley para determinar la procedencia o no del otorgamiento de licencia respetando los derechos del demandante.

Sin embargo, es de hacer notar que el actor ha confundido el Derecho Sustantivo con el Procesal, ya que pretendía que por el mero hecho de que interpuso su solicitud para que se le refrendara su licencia para vender bebidas alcohólicas al amparo de determinados requisitos regulados en el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y Bebidas Alcohólicas, el cual no existía al momento de la apertura de su establecimiento, la Municipalidad no procediera a valorar si se cumplían con las nuevas condiciones nacidas a partir de la entrada en vigencia del señalado artículo 29, (Decreto legislativo Número 640, del veintidós de febrero de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial Número 47, Tomo 330, del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis,) para otorgar la licencia.

Requisitos que si bien es cierto son posteriores a su solicitud, son exigidos por el derecho sustantivo, los cuales debían estar en armonía con la posible autorización o licencia que pudiera emitir la Municipalidad.

En consecuencia de lo anterior se afirma que no ha existido irretroactividad de la ley procesal tal como lo señala el demandante, sino que se ha denegado la licencia en aplicación de los requisitos que para su otorgamiento establece el Derecho Sustantivo, el cual en lo pertinente reza: "Art. 29.-- La venta de las bebidas alcohólicas, con las restricciones establecidas en el Art. 32 de esta Ley es libre en toda la República, pero no podrán instalarse establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a esta actividad a menos de 200 metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales, iglesias, parques y oficinas de gobierno ( ...)"”