PRINCIPIO DE ULTRAACTIVIDAD
SITUACIONES
EN LAS QUE SE PLANTEA
“d) Sobre la Violación al Principio de
Irretroactividad de la Ley y al Principio de Legalidad.
Expresó el demandante que con base en el artículo
21 de la Constitución de la República, el Concejo Municipal de Cojutepeque, por
medio del primer acto impugnado al relacionar el artículo 29 de la Ley
Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas, aplicó retroactivamente la referida disposición, debido a que su
negocio, tal y como consta en los registros de la Alcaldía, tiene más de diez años
de estar funcionando en el mismo lugar, contando siempre con los permisos
respectivos y cumpliendo además con las obligaciones que su funcionamiento
genera, es decir, que su negocio fue establecido con anterioridad a la
disposición que regula los "doscientos metros" y en razón de esto, no
puede aplicarse dicha regulación con efectos retroactivos a su negocio, cuyos
requisitos de funcionamiento se rigen por lo que se estipulaba con
anterioridad.
d.1) De la retroactividad y ultraactividad
de la ley.
La ultraactividad se refiere a la eficacia o
ámbito de validez de la Ley en el tiempo. Ocurre cuando se reforman o cambian
las leyes y hay interferencia de la nueva ley con los procesos en curso.
Se pueden, por ello, plantear tres situaciones:
procesos concluidos, en curso, y que no se han iniciado. En el primero de los
casos la solución no presenta ninguna duda ya que éstos finalizaron bajo una
misma ley; y, tampoco en el tercero, ya que se regirán por la ley nueva.
El
problema surge en los procesos en trámite que por su misma naturaleza requieren
de una serie de actuaciones que se desplazan en el tiempo y que pueden estar
pendientes de realizarse. Y es en estos casos que surge la pregunta de ¿cuál es
la ley aplicable?.
La
doctrina plantea dos posiciones:
a.
Se puede
finalizar siguiendo la ley antigua. Lo anterior conlleva la tolerancia de la
coexistencia de dos ordenamientos: el nuevo y el derogado. Tiene la ventaja de
la utilización de un sólo sistema y la coherencia misma del proceso; o,
b.
Se puede
finalizar siguiendo la nueva ley. Implica la heterogeneidad en los preceptos
que se aplican al proceso, lo que puede repercutir en una mezcla de formas.
En la obra "TEORIA GENERAL DEL
PROCESO", los procesalistas Beatriz Quintero, Eugenio Prieto, afirman al
respecto: "Una Ley rige mientras tenga vida; y esta es la regla general.
Son excepciones a ella tanto la irretroactividad como la ultraactividad; si una
norma se aplica a hechos anteriores a su vigencia se opera el fenómeno de la
retroactividad; o si a pesar de
haber perdido su vida la ley, sigue regulando situaciones posteriores a su
muerte, se actualiza como fenómeno el de la ultraactividad." (Tomo I, Segunda Reimpresión, Editorial
Temis S.A., 1998. Santa Fe De Bogotá, Pag.55).
Y añaden: "...lo que ocurre con la norma procesal que es
siempre irretroactiva, siempre también como regla general de aplicación
inmediata; algunas veces es ultraactiva. Para el entendimiento de ese aserto es
preciso establecer la distinción conceptual entre el hecho procesal y el hecho
sustancial o litigioso; en tanto que el hecho litigioso se ha gastado y
concluido cabalmente por fuera del proceso sin ser regimentado por la norma
procesal, el hecho procesal tiene vida solamente con el proceso descompuesto en
una secuela de actos que evidentemente y mientras el proceso no culmine
estarán, en potencia, esperando el advenimiento de una secuencia que se
desencadena en cada acto que se agota y exige a la vez la actuación del acto
venidero. Por eso la aplicación inmediata de la ley procesal no implica
normatividad sobre hechos anteriores sino apenas inmediatez en relación con
actos procesales que de ninguna manera le son anteriores."
La norma procesal es irretroactiva: dispone para el
futuro. No existe un derecho adquirido para ser juzgado por el procedimiento
vigente en el momento de concretarse la situación jurídica sustancial. Las
normas procesales deben aplicarse, aunque aparentemente priven de un derecho
que hasta entonces hubiera podido ejercerse. Antes de que la situación jurídica
procesal se concrete no puede hablarse de un determinado tribunal o de un
determinado procedimiento, o de un rito probatorio..., la regla no es tempus
regit actum sino tempus regit processum.
A esta
tesis que pudiera denominarse como de la aplicación inmediata de la ley
procesal, se enfrentan en doctrina otras tesis.
Así la
tesis de la ultraactividad de la norma derogada, se funda en la concepción del
proceso como un acto único. Su propugnador es Adolfo Gelsi Bidart, este autor
habla de un derecho a mantenerse en la vía procesal que ya se había empezado a
ejercitar, en cuanto ésta suponía un estudio previo, de las posibilidades ya
aprovechadas o desaprovechadas por las partes en el momento de la modificación.
La tesis lleva a la supervivencia de la ley antigua, la cual es de suponer por
simple lógica es ya inadecuada.
Todos esos planteamientos doctrinarios tienen
especial importancia siempre y cuando la legislación en conflicto en el tiempo,
provocado por la nueva ley, no haya regulado los alcances de la normativa
derogada dentro de las disposiciones transitorias, que por lo general propician
la solución, anteponiéndose al referido conflicto.”
AUSENCIA DEL VICIO
ALEGADO PUES LA DENEGACIÓN DE
LA LICENCIA SE HA HECHO EN APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS QUE PARA SU
OTORGAMIENTO ESTABLECE EL DERECHO SUSTANTIVO
“d.2) Aplicación al caso en debate.
En el caso concreto el procedimiento a seguir para
determinar la procedencia o no de otorgar la licencia solicitada por el
demandante, se siguió de conformidad a la ley aplicable y vigente.
Consta a folios 43, 44 y 46 del expediente
administrativo tramitado en relación a este caso, informe de inspección en el
que se señala que entre el local en el que se pretendía abrir el negocio del
demandante y el templo religioso denominado "Tabernáculo Bíblico
Bautista Amigos de Israel", hay una distancia de ciento ochenta y
nueve metros. Lo anterior demuestra que la Municipalidad siguió el
procedimiento establecido por la ley para determinar la procedencia o no del
otorgamiento de licencia respetando los derechos del demandante.
Sin embargo, es de hacer notar que el actor ha
confundido el Derecho Sustantivo con el Procesal, ya que pretendía que por el
mero hecho de que interpuso su solicitud para que se le refrendara su licencia
para vender bebidas alcohólicas al amparo de determinados requisitos regulados
en el artículo 29 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del
Alcohol y Bebidas Alcohólicas, el cual no existía al momento de la apertura de
su establecimiento, la Municipalidad no procediera a valorar si se cumplían con
las nuevas condiciones nacidas a partir de la entrada en vigencia del señalado
artículo 29, (Decreto legislativo Número 640, del veintidós de febrero de mil
novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial Número 47, Tomo 330,
del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis,) para otorgar la
licencia.
Requisitos que si bien es cierto son posteriores a
su solicitud, son exigidos por el derecho sustantivo, los cuales debían estar
en armonía con la posible autorización o licencia que pudiera emitir la
Municipalidad.
En
consecuencia de lo anterior se afirma que no ha existido irretroactividad de la
ley procesal tal como lo señala el demandante, sino que se ha denegado la
licencia en aplicación de los requisitos que para su otorgamiento establece el
Derecho Sustantivo, el cual en lo pertinente reza: "Art. 29.-- La venta
de las bebidas alcohólicas, con las restricciones establecidas en el Art. 32 de
esta Ley es libre en toda la República, pero no podrán instalarse
establecimientos comerciales dedicados exclusivamente a esta actividad a menos de
200 metros de edificaciones de salud, educativas, militares, policiales,
iglesias, parques y oficinas de gobierno ( ...)"”