DETENCIÓN EN FLAGRANCIA

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS RESPECTO A LAS NULIDADES


“La nulidad es considerada por los doctrinarios como una sanción procesal pues en virtud de ella se declara inválido un acto privándolo de los efectos que estaba destinado a producir, por haberse cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, perfilándose a la vez como un remedio procesal frente a los actos defectuosos, razón por la cual se encuentra estrechamente vinculada con el principio de legalidad y el debido proceso. Conforme a lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la nulidad es de dos tipos, absoluta y relativa; en torno a la primera se trata de vicios especialmente graves, que afectan los principios básicos del proceso penal, en los que se consagran garantías esenciales para las partes. La nulidad absoluta se deriva de actos que se realizan prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento o vulnerando derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución; de ahí que la primera y más radical consecuencia de la nulidad absoluta es que los actos nulos no pueden subsanarse ni convalidarse; la segunda consecuencia es que la nulidad debe ser declarada de oficio y en cualquier momento del proceso en que el Tribunal advierta la existencia del defecto, cualquiera que sea la forma de conocimiento y, por tanto, ante cualquier petición de parte.”

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL COLIGE LA NECESIDAD DE UN GRADO RAZONABLE DE PROBABILIDAD SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL SUPUESTO IMPLICADO EN EL DELITO

 

“En razón de lo anterior, y dado que el motivo que conllevó a la Jueza de Paz de San Julián a declarar la nulidad absoluta del proceso, ha sido que los imputados fueron detenidos fuera del término de la flagrancia, esta Cámara se circunscribirá únicamente a constatar si la captura de los señores [...], realizada por los agentes de la Policía Nacional Civil, se efectuó bajo los supuestos contemplados en la Constitución y el ordenamiento legal aplicable.

Que, la Constitución de la República establece en su artículo 13 inciso V, lo siguiente: "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas. Cuando un delincuente sea sorprendido infraganti puede ser detenido por cualquier persona, para ser entregado inmediatamente a la autoridad competente". De la disposición citada, puede concluirse que la captura de una persona únicamente puede darse bajo los supuestos contemplados en la norma aludida: dichos supuestos son los siguientes: en primer lugar y como regla general siempre y cuando medie una orden escrita de detención: y en un segundo lugar, y de manera excepcional, la captura de un delincuente puede realizarse por cualquier persona, si ése es sorprendido en flagrancia. Ahora bien, la argumentación de los defensores, que luego fue retomada por la Jueza de Paz de San Julián al emitir su pronunciamiento, descansa en que existió vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la manera que se realizó la detención de los procesados, pues los agentes captores dejaron constancia que su aprehensión se hizo a las once horas y cinco minutos del veintisiete de mayo del corriente año, por lo que los imputados no se encontraban en flagrancia al momento de la detención, motivo por el cual era necesario, para proceder, que los agentes policiales contaran con ordenes escritas de detención.

Al respecto, es preciso relacionar la sentencia de fecha 31-VII-2003, pronunciada en el habeas corpus número 38-2003, en la cual se sostuvo lo siguiente: "(...) respecto a los elementos de la detención en flagrancia, la Constitución se limita a autorizar la misma a cualquier persona sin establecer ni contemplar plazo alguno: pronunciándose únicamente respecto de la obligación de entregar al delincuente a la autoridad competente: por tamo, mediante una interpretación sistemática del Inc.1° in fine del mencionado art. 13 Cn, y el art. 288 Inc. 2° Pr. Pn., se concluye que dicha disposición de carácter secundario desarrolla varios supuestos en los cuales considera que hay flagrancia. (...)."

Dichos supuestos en el Código Procesal Penal vigente se encuentran desarrollados en el art. 323 los cuales son: a) cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo; b) inmediatamente después de haberlo consumado; c) cuando se le persiga por las autoridades o particulares: d) dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho: y e) cuando sea sorprendido con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo.

De lo anterior se desprende que existen casos urgentes en que resulta necesaria la restricción de libertad en forma inmediata, a través de la actuación de los agentes de autoridad pública o de personas particulares, siempre y cuando e independientemente del sujeto que ejecuta la captura, se cumpla con el mandato impuesto por la Constitución, en el sentido de entregar al detenido, inmediatamente, a la autoridad competente.

No obstante lo expuesto en el párrafo precedente, resulta acertado referirse a la sentencia de fecha 20- X- 2003, pronunciada en el proceso de hábeas corpus 56­-2003, en la se sostuvo: "El fundamento que debe existir cuando se da una detención en caso de delito flagrante, es el presupuesto general de fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, es decir, la posible participación del indiciado y el cuerpo del delito, pues en ese tipo de detención se logra sin duda la concurrencia del mismo, es decir, la existencia de una sospecha razonable que permita tener a una persona determinada como responsable de un hecho punible. El contexto espacio-temporal de la detención, que se produce en el momento mismo de la acción delictiva o inmediatamente después, permite afirmar la existencia de tal elemento en la detención. De manera distinta ocurre cuando se exige la concurrencia del periculum in mora, representado por el riesgo que para el buen fin del proceso representa la libertad del sospechoso, pues para los casos de delito flagrante no es necesaria la presencia de tal elemento justificante, ya que el único presupuesto se encuentra en el propio hecho de la flagrancia, siendo suficiente para justificar, por sí sola la detención, con el objeto de evitar que el delito agote sus electos y en la necesidad de proteger el inicio de la fase de instrucción."

Asimismo, en la sentencia de fecha 21- VI- 2004, pronunciada en el hábeas corpus 171-2003, esta Sala expuso: "En ese sentido, es importante expresar, que corresponde a la Policía Nacional Civil llevar a cabo el deber de realizar las detenciones en flagrancia, siempre que concurran los requisitos exigibles, esto es que se estén realizando hechos con apariencia delictiva y que se tengan "motivos suficientes" para creer que la persona que se ha de detener es su autor o participe."

Ahora bien, dado que este Tribunal ha sostenido la necesidad de establecer el presupuesto general de fumas boni iuris cuando se da una detención en caso de delito flagrante, resulta importante citar la sentencia de fecha 09-VIII-2002, pronunciada en el habeas corpus 98-2002, en la cual la Sala de lo Constitucional hizo referencia al mencionado presupuesto en los términos siguientes: "El Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, por tanto consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible. La exigencia de ese presupuesto material requiere la observancia de dos especialidades: 1) desde un punto de vista formal se necesita algo más que un indicio racional de criminalidad, pues la detención provisional precisa no sólo que exista constancia del hecho, sino también que el juez tenga "motivos " sobre la "responsabilidad penal" del imputado, lo cual --como ya cuyes se señaló- no se satisface con un simple indicio, ni con la mera sospecha de la participación delincuencial, sino que requiere que se concreten en la existencia de elementos o razones de juicio fundados en hechos aportados por la investigación y que permitan concluir, de manera provisional, que el imputado es con probabilidad autor o participe del hecho delictivo que se le imputa: y 2) desde un punto de vista material, se precisa que el hecho punible sea constitutivo de delito y no de falta,"

De la jurisprudencia citada debe colegirse, que al momento de efectuarse una detención en flagrancia por parte de la autoridad pública, ésta necesariamente debe tener un grado razonable de probabilidad sobre la participación del supuesto implicado en el delito, y, en consecuencia, dejar constancia de las razones de juicio que llevaron a la autoridad pública a concluir que el inculpado es el probable autor del ilícito penal atribuido y que, procede la detención en flagrancia; por consiguiente, este tipo de captura debe observar cierto margen de fundamentación con respecto al presupuesto procesal de fumus boni iuris."

IRREGULARIDAD EN LOS TÉRMINOS NO ES VINCULANTE A LOS ACTOS ANTERIORES Y POSTERIORES A LA SUPUESTA IRREGULARIDAD QUE PUEDA DAR LUGAR A UNA NULIDAD DE TODO EL PROCESO


"Partiendo de los criterios jurisprudenciales antes sustentados, es preciso entonces verificar lo que se encuentra relacionado en los pasajes de la certificación del expediente penal que guardan conexión con la captura de los imputados; ello, con el propósito de constatar si al momento de haber sido detenidos los imputados, se produjo una inobservancia al inciso 2° del artículo 323 del Código Procesal Penal y, por ende, se irrespetó el precepto contenido en el inciso 1° del artículo 13 de la Constitución. Al respecto se tiene que: a) En el fs. 9, se encuentra el acta de las once horas con cinco minutos del día veintisiete de mayo del presente año, mediante la cual los agentes de la Policía Nacional Civil dejaron constancia de haber capturado en flagrancia a los señores [...], por el delito de Robo Agravado; b) A fs. 29. aparece el acta de las diecinueve horas con quince minutos del veintisiete de mayo del corriente año, en la que se encuentra la entrevista rendida, en calidad de víctima, por la señora [...], quien en la misma sostiene lo siguiente: […].

Que la Jueza de la causa consideró que la detención se realizó una hora cinco minutos después de vencido el término de la flagrancia. y ello conllevó a que declarara la nulidad absoluta a partir de la detención de los imputados; que esta situación al ser analizada constitucionalmente puede, en principio, de forma automática y sin mayor esfuerzo. considerarse que se suscitó en las condiciones y circunstancias que fueron mencionadas por la Jueza de la causa; sin embargo, no puede pasarse desapercibido lo que expone la representación fiscal, en el sentido que no se cuenta con una ampliación de la entrevista efectuada por la víctima [...], en la que de manera precisa exponga, si es que ella lo recuerda, el tiempo aproximado que transcurrió en cada uno de los eventos que narra; ello porque la víctima sostuvo que fue bajada del bus y llevada hasta unos cafetales, desconociendo hasta este momento procesal la distancia que media entre el lugar en que fue bajada del bus y los cafetales; así también, ella menciona que momentos después llegaron los tres imputados al lugar en el que ella, junto al otro sujeto no identificado se encontraban; incluso ha mencionado que le estuvieron preguntando el por qué tenía preso a una persona denominada como […]; y que, luego de todos esos hechos, es que es despojada de una suma de dinero y, además, golpeada, agresión que incluso provocó que perdiera el conocimiento.- Lo anterior permitiría que de manera inequívoca quedara establecido el tiempo en que cada uno de esos eventos fueron suscitándose y así establecer el momento más aproximado en que fue despojada de su dinero, para así concluir si al momento de la captura de los imputados no había precluído el término de la flagrancia, como lo sostiene la Jueza de la causa y los defensores. No obstante ello, los agentes de la Policía Nacional Civil que intervinieron en la captura de los procesados, la realizaron sobre la base de la imputación delictiva atribuida a éstos por la víctima [...] quien se conducía junto con ellos en su búsqueda; que tampoco puede obviarse que de acuerdo a lo plasmado por los agentes en el acta de captura, la víctima únicamente les narró la hora en que ésta salió de su lugar de origen, pero no consta en dicha acta que les haya referido la hora en que es interceptada en el bus, ni mucho menos cuando se consumó el robo del cual fue objeto; en cambio, lo que si puede precisarse es que realizaron la captura porque consideraron que concurrían los presupuestos legales para su práctica, los cuales han sido reconocidos y ampliamente explicados en los párrafos precedentes. Además, otro elemento a tener en cuenta es que la víctima estuvo inconsciente varias horas y, por tal razón, no tenía posibilidades de interponer rápido la denuncia a la Policía para que ésta procediera inmediatamente a buscar y capturar a los imputados; es decir, que sería poco razonable exigir a la señora […]  que actuara dentro del supuesto previsto por la ley, cuando se encontraba impedida para ello por razones atribuibles a sus propios agresores.- Lo expuesto anteriormente permite afirmar que no está establecida, por el momento, la detención ilegal de los imputados y, por ende, la nulidad declarada; que por tal motivo deberá revocarse dicho pronunciamiento y ordenarse a la Jueza de la causa que continúe con el trámite del procedimiento en la forma legalmente establecida. Que, en todo caso, de acontecer alguna irregularidad en los términos que lo señala la Jueza A quo, debe precisarse que ello no es vinculante a los actos anteriores y posteriores a la supuesta irregularidad, que pueda dar lugar a una nulidad de todo el proceso, tal como se ha declarado, sino más bien al acto de la detención administrativa policial, por aquellos independientes de éste; de ahí que en atención al principio de conservación la nulidad de un acto no implicará la de los anteriores o sucesivos, independientes de aquel cuyo contenido no pudiere haber sido distinto, en caso de no haber cometido la infracción que dio lugar a la nulidad, esto es que la nulidad de una parte de un acto no afectará a las demás del proceso que sean independientes de aquella, tal como en el presente caso acontecería de sostenerse la infracción que advierte el Tribunal de instancia, pero, que como se consignó, para este Tribunal no se configura.”