FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DEL SERVICIO EXTERIOR

RÉGIMEN LEGAL APLICABLE PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

 

“ANÁLISIS DEL CASO

3.1) De los hechos acaecidos.

El Ministro de Relaciones Exteriores, por medio de resolución número 585/2009, pronunciada el día treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, inició procedimiento para la suspensión o remoción de la señora […]., quien se desempeñaba como Cónsul en el Consulado de El Salvador en la ciudad de Los Ángeles, estado de California, Estados Unidos de América, por atribuirle faltas y excesos cometidos hacia los empleados y funcionarios de ese Consulado, de conformidad al artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.

En dicho acto, se hizo alusión a que la referida normativa no establece un procedimiento para la imposición de las sanciones ahí previstas, por lo que se determinó que en reconocimiento a los derechos de naturaleza procesal que la Constitución regula, debían hacerse valer el derecho de audiencia y defensa   artículo 11 de la Constitución —, motivación y congruencia   artículo 2 de la Constitución. Se siguió un procedimiento tomando en cuenta las siguientes etapas: "notificación del inicio del procedimiento; plazo para responder a la imputación de hechos constitutivos de faltas; oportunidad de presentación de pruebas; y resolución administrativa".

Asimismo, se decretó la medida cautelar de suspensión de la señora […], la cual se fundamentó en el posible incumplimiento de los deberes propios de los funcionarios consulares y en la necesidad de garantizar la eficacia de la instrucción del procedimiento sancionador.

Posteriormente, el Ministro de Relaciones Exteriores, emitió resolución definitiva número 817/2009, mediante la cual removió del cargo que desempeñaba.

Al respecto la parte actora manifestó, que dicho procedimiento viola los artículos: a) 37 y 38 del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores; b) 1, 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa; y, c) 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular. Afirmó, que después de la notificación de la resolución por medio de la cual se dió inicio al procedimiento y se le suspendió de las labores, recibió una notificación para comparecer a una audiencia de presentación de pruebas, a la que no asistió por considerar que el procedimiento era ilegal. Posteriormente, recibió la notificación de la resolución final en la que se le removió definitivamente del cargo en el Consulado de El Salvador en la ciudad de Los Ángeles, estado de California, Estados Unidos de América, por faltas y excesos hacia los empleados y funcionarios en ese Consulado. Concluyó señalando que el acto administrativo es ilegal.

La autoridad demandada, expuso que el procedimiento instruido en el presente caso es legal por estar conforme a la Constitución y las leyes especiales aplicables a funcionarios y empleados del servicio exterior, ya que la Ley del Servicio Civil, la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa y el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores no son ajustables a esta categoría de personas. Por lo que, al ser aplicable únicamente la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, la cual no establece procedimiento alguno a seguir para sancionar a los empleados-- era procedente y legal instruir un procedimiento conforme a la Constitución, que le garantizara a la demandante el respeto de sus derechos. Así también, expresó respecto de la medida cautelar, que esta fue debidamente fundamentada en la resolución que la decretó.

En razón de lo anterior es necesario, en primer término, dilucidar el régimen legal aplicable a los funcionarios y empleados del servicio exterior, para posteriormente verificar si el procedimiento que se siguió fue legal.

3.2) Del Régimen Jurídico aplicable a los funcionarios y empleados del servicio exterior, en materia laboral.

Para la consecución de sus fines, el Estado necesita la concurrencia de personas naturales, que se denominan servidores públicos, entendidos como toda persona que colabora o contribuye a que se lleven a cabo las distintas funciones estatales.

El vínculo laboral entre los servidores públicos y el Estado, se puede originar a partir de la celebración de un contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o bien de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos. Independientemente cómo se haya originado la relación entre las partes se derivarán derechos y obligaciones, los cuales estarán sujetos a regímenes legales distintos.

De ahí que, entre los aspectos que generan mayor controversia al aplicador del derecho, se encuentra el determinar el marco o régimen jurídico referente a la configuración, al desarrollo y sobre todo a la finalización de las relaciones laborales entabladas entre el Estado -centralizado o descentralizado-, los Municipios y sus servidores públicos.

En atención al caso que nos ocupa, se ha sostenido en jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que: "(...) todo Cónsul General es un funcionario público (..). Así, su nombramiento es a través del Órgano Ejecutivo en el Ramo de Relaciones Exteriores, sus actividades las lleva a cabo dentro del Órgano Ejecutivo, como jefe superior de los funcionarios consulares que están bajo su jurisdicción; con la obligación de vigilar e inspeccionar el desempeño de las oficinas consulares que estuvieren bajo su jurisdicción y de prescribirles la observancia de las leyes, reglamentos e instrucciones relativas al Servicio Consular; y es el encargado de dar informes semestrales al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la actuación de los funcionarios consulares de su dependencia. (...) Además de reconocer su calidad como funcionario público, este Tribunal ha determinado que el careo de Cónsul General se encuentra comprendido en la carrera administrativa, en su caso en la carrera consular; pues las carreras reconocidas en los artículos 67, 170, 186 y 214 de la Constitución y otras establecidas por ley, son carreras que forman parte de un solo género -la carrera administrativa, artículo 219 de la Constitución- en vista de que persiguen un mismo fin. Esta finalidad es conseguir la eficiente realización de las funciones estatales por el elemento humano que presta servicios personales al Estado y demás entes públicos en un régimen de supra-subordinación. Para ello es indispensable el establecimiento de un régimen que comprende las condiciones de ingreso, los derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y cesantías, así como los recursos contra las resoluciones que afecten a tales servidores". (Sentencia de Amparo, referencia 98-2006, de fecha veintiséis de agosto del año dos mil ocho).

Señalado lo anterior se procede a analizar la normativa invocada por ambas partes, a efecto de dilucidar cuál es el régimen legal que ampara a la señora Evelyn Rosalía R. de C., en su calidad de Cónsul.

3.2.1) De la Ley del Servicio Civil

La Constitución Política del año mil novecientos cincuenta, en el artículo 109 introduce la denominada "Carrera Administrativa", que reconocía la garantía de permanencia a los funcionarios y empleados comprendidos en ella y dispuso que una Ley especial regularía el servicio civil. Dicho régimen se encuentra regulado en la actualidad, en la Constitución de la República de El Salvador del año de mil novecientos ochenta y tres, en el Titulo VII "Régimen Administrativo", y desarrollado en la Ley del Servicio Civil, la que en el Capítulo I "Disposiciones Preliminares" dispone su objeto y alcance. Así en el artículo 1 se encuentra su finalidad "...regular las relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos; garantizar la protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las Instituciones Públicas y organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del personal sobre la base del mérito y la aptitud".

En ese sentido el artículo 2, desarrolla el ámbito de competencia de dicho Tribunal, el cual se circunscribe a "los servidores públicos de las Instituciones Públicas", con las excepciones que la misma ley establece en el artículo 4. Determinando dicho artículo 2, que al referirse a "la Administración Pública o a las Instituciones Públicas", se estará refiriendo a: (i) La Presidencia de la República, (ii) Ministerios, (iii) Órgano Legislativo, (iv) Órgano Judicial, (v) Órganos Independientes, (vi) Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipales. De igual forma establece que, cuando se refiera al funcionario o empleado público, se estará haciendo alusión a los servidores públicos o trabajadores.

De ahí que, su ámbito de competencia se limita a dichas instituciones, exceptuando de las mismas a los funcionarios y empleados que se encuentren comprendidos en el artículo 4 de dicho cuerpo legal.

En el último inciso, se determina además, que "Los miembros del magisterio y servicio  exterior, por la naturaleza de sus .funciones, se regirán por leyes especiales; sin perjuicio de los derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales les serán aplicables a dichos servidores públicos." (Negrita y subrayado suplido).

Consecuentemente, los artículos 2 y 4 de la Ley del Servicio Civil, son claros en manifestar cuales son las instituciones comprendidas dentro de su ámbito de competencia, dejando patente, que no están incluidos los funcionarios y empleados del servicio exterior, por la naturaleza propia de sus funciones. Aún y cuando los mismos se encuentran comprendidos dentro de la carrera administrativa.

3.2.2) De la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados  Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa.

Dicha normativa fue creada mediante Decreto Legislativo número cuatrocientos cincuenta y nueve, de fecha ocho de marzo del año de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial número ochenta, Tomo trescientos seis de fecha treinta y uno de marzo del año de mil novecientos noventa. Como su nombre lo indica, únicamente es aplicable a los funcionarios y empleados que no están comprendidos en la carrera administrativa, lo cual se deduce además del considerando III de la misma, el cual prescribe "Que existen casos no exceptuados por normas constitucionales, ni comprendidos en la Ley del Servicio Civil, en los que se carece de la ley secundaria que regule las obligaciones y deberes de los empleados públicos, así como en donde se establezcan las causas y procedimientos para su destitución".

El propósito de la ley, de conformidad a lo expresado en los artículos 1 y 2, es garantizar el derecho de audiencia artículo 11 de la Cn—, en los casos en los que no exista un procedimiento específico establecido en las leyes secundarias, para los funcionarios y empleados que no están comprendidos en la carrera administrativa.

En ese orden de ideas, se puede afirmar entonces, que a los funcionarios y empleados del servicio exterior tampoco les es aplicable tal regulación, por estar comprendidos dentro de la carrera administrativa, de conformidad al artículo 2 y 4 de la Ley del Servicio Civil. Por lo que, no se configura la transgresión alegada por la parte actora, a los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa.

3.2.3) Del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones  Exteriores.

El Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en el artículo 32 numeral 3, determina que le compete al Ministerio de Relaciones Exteriores, "Organizar y dirigir el servicio exterior salvadoreño", y con el objeto de regular lo relacionado a la estructura organizativa, funciones y disposiciones de carácter administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, se crea el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo número novecientos dieciocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos ocho, Tomo trescientos setenta y siete, el día ocho de noviembre del año dos mil siete.

Dicho Reglamento tiene como finalidad, regular las relaciones laborales entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y su personal, en lo relativo a la prestación de servicios, que conforme a lo establecido en la Constitución de la República, el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, y otras leyes y reglamentos, le correspondan ----- artículo 1 del referido Reglamento -

El artículo 3 del instrumento aludido, instituye el alcance de su competencia: "Quedan sujetos al presente reglamento, los funcionarios y empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, que prestan sus servicios en las dependencias de esta Secretaría de Estado". Sin embargo, en el Capítulo II, artículo 4, regula quienes quedan excluidos de ese cuerpo legal, estableciendo literalmente: "Se excluye del presente reglamento, al personal que labora en  el Servicio Exterior Salvadoreño, ya que el mismo se encuentra regulado por una normativa especial; sin embargo dichos funcionarios y empleados estarán sujetos a los derechos y obligaciones contenidos en el presente reglamento, en lo que no se opusiere a la normativa especial que los rige".(Negrita y subrayado suplido)

Los derechos y obligaciones a los que hace alusión la anterior disposición, se encuentran regulados en el capítulo VI, artículos 42 y 43 de dicho Reglamento.

Consecuentemente, el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, por regla general no es aplicable a los funcionarios y empleados del servicio exterior. Únicamente lo será en lo atinente a los derechos y obligaciones aludidos.

De ahí que, se identifica que a las personas que laboran en el servicio exterior, les será aplicable la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador y/o la Ley Orgánica del Servicio Consular de El Salvador.

En el caso de autos, en atención al cargo de Cónsul que la peticionaria ostentaba se determinó que correspondía aplicar, únicamente la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador. Por tanto, no es atendible el argumento de la demandante en relación a que la Administración Pública vulneró con su actuar los artículos 37 y 38 del Reglamento.

3.2.4) De la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador

Fue emitida con el fin de regular lo relacionado a los Consulados Salvadoreños en el exterior, quienes tienen la labor de prestar la protección que el Estado debe en el extranjero a las personas e intereses de sus nacionales y fomentar el comercio y el turismo entre esta República y los países en que están acreditados.

De tal forma que, en la misma se estipula entre otras cosas, la organización del servicio consular, la carrera consular y las reglas para la inscripción, ascensos, subrogaciones, sueldos, viáticos, la designación de cargos, disponibilidad, cesantía y renuncias, obligaciones, prohibiciones de los funcionarios consulares y sus deberes respecto de las personas, propiedades e intereses salvadoreños.

Consecuentemente, de acuerdo al artículo 2 inciso último de la Ley del Servicio Civil y 4 del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, y en atención al cargo que la demandante desempeñaba, la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, es la ley especial aplicable al presente caso.

Habiendo determinado lo anterior, es necesario entrar a verificar el procedimiento, regulado en la misma para efecto de proceder a instruir procedimientos de carácter sancionatorio.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES

 

“3.3) PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LA CARRERA CONSULAR.

la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, en relación al acto administrativo que compete analizar, prescribe en el artículo 311 que: "Las fallas o excesos que los funcionarios consulares cometan en el desempeño de sus funciones, sea que no ejecuten los actos a que están obligados o que abusen de sus facultades o exijan derechos que no están establecidos o mayores que los señalados por la presente Ley, serán reprimidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores con amonestación, suspensión o remoción, según los casos, y sin perjuicio de las otras responsabilidades penales en que incurrieren conforme a las leyes penales"

No obstante lo señalado en la anterior disposición, la normativa en comento no establece procedimiento alguno para la imposición de ese tipo de sanciones. Por lo que la Administración afirma que creó un procedimiento en aplicación directa de la Constitución.

Por su parte la demandante, alego que el acto administrativo emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores, resolución número 817/2009, de fecha veinte de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual la remueve del cargo de Cónsul, viola los artículos 37 y 38 de dicho Reglamento, los cuales hacen referencia al régimen disciplinario aplicable. Afirmó que el artículo 38 de la norma aludida establece claramente la forma de proceder al señalar lo siguiente: "Los despidos y destituciones de los funcionarios y empleados nombrados por Ley de Salarios se apegarán a lo estipulado en la Ley del Servicio Civil y a la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera Administrativa (...)".

En ese sentido, aseveró que en su caso la Administración Pública debió instruir el procedimiento regulado en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, por lo que arguye ha existido vulneración a los artículos 1, 2, 3 y 4 de dicha normativa.

Por el contrario, la autoridad demandada, es de la opinión que el Reglamento en comento, de conformidad a su artículo 4, no es de aplicación a los funcionarios del servicio exterior. Consecuentemente, al no contemplar el artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, un procedimiento para su aplicación, se hace necesario — a fin de garantizar el derecho de audiencia y defensa de los funcionarios y empleados miembros del servicio exterior --, aplicar directamente la Constitución, "procurando un procedimiento administrativo apegado a Derecho". Alega que en el caso de autos, dicho procedimiento fue determinado en la resolución inicial, señalándose que "se perfeccionaron las etapas de: inicio del procedimiento mediante resolución 585/2009, del día treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, notificación de la misma con los documentos adjuntos, plazo de contestación a la atribución de infracciones, oportunidad de aportación de pruebas en audiencia, y resolución administrativa".

Respecto de tales argumentos, esta Sala ha constatado y se ha pronunciado supra, en el sentido que el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, no es de aplicación a los funcionarios y empleados del servicio exterior, por lo que no es posible utilizar el procedimiento establecido en el mismo para la imposición de sanciones, así como tampoco lo es la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en razón que los miembros del servicio exterior por ser parte de la carrera administrativa se regirán por una ley especial, .

Ahora bien, este Tribunal aclara que, el hecho que la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, no establezca un procedimiento para la imposición de sanciones, no significa que no se deba instruir uno, en el que se hagan valer los derechos que corresponden según la Constitución, en razón que los administrados no pueden quedar a expensas de la voluntad de la Administración Pública.

Al respecto, en jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, se ha dejado claro que: "...toda ley que faculta privar de un derecho, debe establecer las causas para hacerlo y el procedimiento a seguir, en el cual se posibilite la intervención efectiva del gobernado a efecto de que conozca los hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de desvirtuarlos. Y cuando no se establece, es obligación de las autoridades de que se trate, hacer cumplir de manera directa la Constitución, es decir, brindar -aun sin la regulación secundaria expresa- la oportunidad real de defensa al gobernado, en cumplimiento de su artículo 11. (...) En otras palabras, el vacío legal que supone la no consagración de un procedimiento específico para conocer y decidir sobre la privación de algún derecho, de ninguna manera significa que aquélla pueda producirse sin previo procedimiento, sino que corresponderá a la entidad estatal competente para decidir la cuestión, aplicar directamente la Constitución, siguiendo un procedimiento que garantice el derecho de audiencia y de defensa " (Sentencia de Amparo, referencia 17-A-95, del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho) (Negritas y subrayado Suplidos).

Es decir, que la exigencia del proceso previo supone dar al ciudadano y a todos los intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos de manera plena y amplia. Para que lo anterior sea posible, es necesario hacer saber, al sujeto contra quien se inicia dicho proceso, la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios para que ejerza su defensa. Al contrario, existirá violación al derecho de audiencia cuando el afectado no haya tenido la oportunidad real de defenderse, ya sea por la inexistencia de un procedimiento en el que tenga oportunidad de conocer y oponerse a lo que se le atribuye o por el incumplimiento de las formalidades esenciales requeridas para el ejercicio efectivo de este derecho.

La Sala de lo Constitucional, ha sostenido además que "...aún cuando existan motivos o causas, que se alegan como justificativos de la destitución o separación del cargo, siempre ha de cumplirse con el proceso o procedimiento previo y con la oportunidad de defensa, que ordena el artículo 11 de la Constitución". (Sentencia de Amparo, referencia 535-2000, del día dieciocho de diciembre del año dos mil uno.)

Con fundamento en lo antes dicho, esta Sala considera que en aquellos casos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores proceda a la cesación del cargo de un Cónsul General, por destitución o remoción, dicha decisión debe ser precedida de un procedimiento en que se conceda al funcionario consular la oportunidad de ser oído y vencido respecto a la defensa de su derecho a la estabilidad en el cargo; pues de lo contrario, se configura una trasgresión a los artículos 2 y 11 de la Constitución

Sentado lo anterior, se procedió a verificar el procedimiento instruido por la Administración a la demandante, con el fin de constatar el respeto de los derechos procesales que corresponden.

De la revisión de la certificación del expediente administrativo, agregada de folio […] del expediente judicial, se verificó la tramitación del procedimiento administrativo, en el cual se constató que:

• El Ministro de Relaciones Exteriores, por medio de resolución número 585/2009, valoró, no obstante, el artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador no establece un procedimiento, dió inició al procedimiento para la imposición de sanciones, de conformidad a la Constitución, con la finalidad de reconocer "un conjunto de derechos de naturaleza procesal que deben de concurrir previo al acto de privación materialmente definitiva de un derecho, entre los que cabe mencionar, los derechos de audiencia y defensa razonable (art. 11 de la Constitución); motivación y congruencia (art. 2 de la Constitución) (...)". Estableciendo además, que éste tendría las siguientes fases: notificación del inicio del procedimiento; plazo para responder a la imputación de hechos constitutivos de faltas; oportunidad de presentación de pruebas; y resolución administrativa (folio […]).

En dicha resolución se determinó que le correspondía a la señora […], la carga procesal de intervenir, asumiendo las consecuencias de su inacción, de su incomparecencia a la audiencia de pruebas o a la presentación de pruebas. Se ordenó notificarle la resolución y se le concedió el plazo de tres días hábiles, para que se pronunciará sobre los hechos constitutivos de infracción que se le atribuían.

Además, se señaló hora, lugar y fecha para la recepción de pruebas, se decretó la medida cautelar de suspensión de la señora […], fundamentada en primer lugar, en el posible incumplimiento de los deberes propios de los funcionarios consulares, lo cual se dedujo de la documentación agregada al expediente administrativo, que consistía en denuncias de anomalías y maltrato al personal en el Consulado, informes de auditoría y declaraciones juradas tomadas de funcionarios y empleados de la representación consular de El Salvador en la ciudad de Los Ángeles, estado de California, Estados Unidos de América; y, en segundo lugar, por la necesidad de garantizar la eficacia del procedimiento sancionador y la normalidad de las labores diarias, pues el hecho que la señora […]., continuara asistiendo a trabajar, podría entorpecer la práctica de algunas diligencias de investigación que fueran necesarias realizar.

A folio […] del expediente judicial, corre agregada certificación del acta de notificación de la resolución diligenciada a la señora […], en la que se hace constar que se le remitió toda la documentación relacionada con el procedimiento y se le convocó para que se presentara al interrogatorio de los testigos los días dos, tres y cuatro de septiembre del año dos mil nueve.

El día siete de septiembre del año dos mil nueve, por medio de resolución número 608/2009, se delegó a la señora Cónsul de la ciudad de Santa Ana, estado de California, Estados Unidos de América, para que pudiera practicar todo tipo de diligencias vinculadas a ese procedimiento, tales como recibimiento de pruebas, toma de declaraciones, indagación y verificación de documentos, entre otros (folio […]).

El día ocho de septiembre del año dos mil nueve, la señora […], presentó solicitud de ampliación del plazo para la recepción de pruebas —que había sido señalado para las diez horas del día ocho de septiembre de dos mil nueve- por diez días, para presentar prueba de descargo y señaló medio técnico para recibir notificaciones. Mediante correo electrónico se le comunicó que se concedía la prórroga de diez días, señalando como nueva fecha, el veintidós de septiembre de ese mismo año, a las diez de la mañana (folio […]).

Posteriormente, la Cónsul de El Salvador en la ciudad de Santa Ana, estado de California, Estados Unidos de América, hizo constar en acta de fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve, que habiendo transcurrido una hora y treinta minutos de la hora señalada para la realización de la diligencia programada, la señora […]. no se presentó a realizar su declaración o presentar las pruebas respectivas, por lo que se pidió la asistencia de dos testigos con la finalidad de dejar constancia de esa situación.

Los días tres y cuatro de septiembre del año dos mil nueve, se tomó declaraciones de los testigos […], por el licenciado […], delegado del señor Ministro de Relaciones exteriores para la práctica de dicha diligencia, según consta en actas agregadas a la certificación del expediente administrativo, a la cual tampoco asistió la señora […], pese a estar notificada de la diligencia (folio […]).

Fue con base a toda la documentación agregada, y habiendo concluido las etapas del proceso estipulado en la resolución inicial, que el Ministro de Relaciones Exteriores, emitió acto administrativo número […], de fecha veinte de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual resolvió: 1) Absolver a la Cónsul […], de las sanciones contempladas en el artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular, por las supuestas anomalías administrativas, uso del Consulado para beneficio propio, y abusos contra los usuarios, en virtud de no haber sido comprobados suficientemente en este procedimiento; y, 2) Remover a […], quien se desempeñaba como Cónsul, en el Consulado General de El Salvador en la ciudad de Los Ángeles, California, por las faltas y excesos hacia los empleados y funcionarios en ese Consulado, comprobados en este procedimiento (folios […]).

Dicha resolución, se le notificó a la demandante el día nueve de diciembre del año dos mil nueve, vía correo electrónico, del cual acusó de recibido el día diez de diciembre del año dos mil nueve (folio […]).

De lo anterior se constata, que efectivamente la Administración Pública, instruyó un procedimiento que garantizó los derechos de audiencia y defensa de la administrada, se le dio la oportunidad de presentar sus alegaciones y ofrecer prueba en contrario. Sin embargo, la demandante no compareció a ninguna de las diligencias programadas, ni hizo uso de la ampliación del plazo que le fue otorgada para la aportación de sus alegaciones. De igual forma, se corroboró que se le notificó conforme a derecho, las resoluciones a través de los medios técnicos señalados por ella, actuaciones que se encuentran debidamente probadas.

Consecuentemente este Tribunal determina que, el procedimiento utilizado para la remoción del cargo de Cónsul, de la señora […], ha sido instruido conforme a derecho corresponde.

4. Conclusión

En razón de las consideraciones realizadas, este Tribunal estima que no se configuran las vulneraciones aludidas por la parte actora, en relación a los artículos 37, 38 del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa y 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, debido concretamente a que:

a) El Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores no es de aplicación a los funcionarios o empleados del servicio exterior, de conformidad al artículo 4 de la referida normativa;

b) La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, no es de aplicación al presente caso, en razón que los miembros del servicio exterior, sí forman parte de la carrera administrativa, según el artículo 2 de la Ley del Servicio Civil, pero se encuentran sujetos a un régimen legal especial;

c) La Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, es la norma aplicable, en atención al cargo de Cónsul que ejercía la demandante.

d) Al no existir procedimiento para la imposición de sanciones, de acuerdo al artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, la Administración le instruyó un procedimiento conforme la Constitución de la República, que garantizó los derechos que a la señora R. C. le correspondían.

Consiguientemente el acto administrativo que se impugna, emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores, es legal.