FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DEL
SERVICIO EXTERIOR
RÉGIMEN LEGAL APLICABLE PARA LA IMPOSICIÓN DE
SANCIONES
“ANÁLISIS DEL CASO
3.1) De los hechos acaecidos.
El Ministro de Relaciones Exteriores, por medio de
resolución número 585/2009, pronunciada el día treinta y uno de agosto del año
dos mil nueve, inició procedimiento para la suspensión o remoción de la señora […]., quien se desempeñaba
como Cónsul en el Consulado de El Salvador en la ciudad de Los Ángeles, estado
de California, Estados Unidos de América, por atribuirle faltas y excesos
cometidos hacia los empleados y funcionarios de ese Consulado, de conformidad
al artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.
En dicho acto, se hizo alusión a que la referida
normativa no establece un procedimiento para la imposición de las sanciones ahí
previstas, por lo que se determinó que en reconocimiento a los derechos de
naturaleza procesal que la Constitución regula, debían hacerse valer el derecho
de audiencia y defensa artículo 11 de
la Constitución —, motivación
y congruencia artículo 2 de la
Constitución. Se siguió un procedimiento tomando en cuenta las siguientes etapas:
"notificación del inicio del procedimiento; plazo para responder a la
imputación de hechos constitutivos de faltas; oportunidad de presentación de
pruebas; y resolución administrativa".
Asimismo, se decretó la medida cautelar de
suspensión de la señora […], la cual se fundamentó en el posible incumplimiento
de los deberes propios de los funcionarios consulares y en la necesidad de
garantizar la eficacia de la instrucción del procedimiento sancionador.
Posteriormente, el Ministro de Relaciones Exteriores,
emitió resolución definitiva número 817/2009, mediante la cual removió del
cargo que desempeñaba.
Al respecto la parte actora manifestó, que dicho
procedimiento viola los artículos: a) 37 y 38 del Reglamento Interno de Trabajo
del Ministerio de Relaciones Exteriores; b) 1, 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de
la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la
Carrera Administrativa; y, c) 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular.
Afirmó, que después de la notificación de la resolución por medio de la cual se
dió inicio al procedimiento y se le suspendió de las labores, recibió una
notificación para comparecer a una audiencia de presentación de pruebas, a la
que no asistió por considerar que el procedimiento era ilegal. Posteriormente,
recibió la notificación de la resolución final en la que se le removió
definitivamente del cargo en el Consulado de El Salvador en la ciudad de Los
Ángeles, estado de California, Estados Unidos de América, por faltas y excesos
hacia los empleados y funcionarios en ese Consulado. Concluyó señalando que el
acto administrativo es ilegal.
La autoridad demandada, expuso que el procedimiento
instruido en el presente caso es legal por estar conforme a la Constitución y
las leyes especiales aplicables a funcionarios y empleados del servicio
exterior, ya que la Ley del Servicio Civil, la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa y el Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones
Exteriores no son ajustables a esta categoría de personas. Por lo que, al ser
aplicable únicamente la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de
El Salvador, la cual no establece procedimiento alguno a seguir para sancionar
a los empleados-- era procedente y legal instruir un procedimiento conforme a
la Constitución, que le garantizara a la demandante el respeto de sus derechos.
Así también, expresó respecto de la medida cautelar, que esta fue debidamente
fundamentada en la resolución que la decretó.
En razón de lo anterior es necesario, en primer término,
dilucidar el régimen legal aplicable a los funcionarios y empleados del
servicio exterior, para posteriormente verificar si el procedimiento que se
siguió fue legal.
3.2) Del Régimen Jurídico aplicable a los
funcionarios y empleados del servicio
exterior, en materia laboral.
Para la consecución de sus fines, el Estado necesita la
concurrencia de personas naturales, que se denominan servidores públicos,
entendidos como toda persona que colabora o contribuye a que se lleven a cabo
las distintas funciones estatales.
El vínculo laboral entre los servidores
públicos y el Estado, se puede originar a partir de la celebración de un
contrato individual de trabajo, de un acto administrativo de nombramiento, o
bien de un contrato de prestación de servicios profesionales o técnicos. Independientemente
cómo se haya originado la relación entre las partes se derivarán derechos y
obligaciones, los cuales estarán sujetos a regímenes legales distintos.
De ahí que, entre los aspectos que generan
mayor controversia al aplicador del derecho, se encuentra el determinar el
marco o régimen jurídico referente a la configuración, al desarrollo y sobre
todo a la finalización de las relaciones laborales entabladas entre el Estado
-centralizado o descentralizado-, los Municipios y sus servidores públicos.
En atención al caso que nos ocupa, se ha
sostenido en jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que: "(...) todo Cónsul General es un funcionario público
(..). Así, su nombramiento es a través del Órgano Ejecutivo en el Ramo de
Relaciones Exteriores, sus actividades las lleva a cabo dentro del Órgano
Ejecutivo, como jefe superior de los funcionarios consulares que están bajo su
jurisdicción; con la obligación de vigilar e inspeccionar el desempeño de las
oficinas consulares que estuvieren bajo su jurisdicción y de prescribirles la
observancia de las leyes, reglamentos e instrucciones relativas al Servicio
Consular; y es el encargado de dar informes semestrales al Ministerio de
Relaciones Exteriores sobre la actuación de los funcionarios consulares de su
dependencia. (...) Además de reconocer su calidad como funcionario público,
este Tribunal ha determinado que el
careo de Cónsul General se encuentra comprendido en la carrera administrativa,
en su caso en la carrera consular; pues las carreras reconocidas
en los artículos 67, 170, 186 y 214 de la Constitución y otras establecidas por
ley, son carreras que forman parte de un solo género -la carrera administrativa,
artículo 219 de la Constitución- en vista de que persiguen un mismo fin. Esta
finalidad es conseguir la eficiente realización de las funciones estatales por
el elemento humano que presta servicios personales al Estado y demás entes
públicos en un régimen de supra-subordinación. Para ello es indispensable el
establecimiento de un régimen que comprende las condiciones de ingreso, los
derechos y deberes, las promociones y ascensos, los traslados, suspensiones y
cesantías, así como los recursos contra las resoluciones que afecten a tales
servidores". (Sentencia de Amparo, referencia 98-2006, de
fecha veintiséis de agosto del año dos mil ocho).
Señalado lo anterior se procede a analizar
la normativa invocada por ambas partes, a efecto de dilucidar cuál es el
régimen legal que ampara a la señora Evelyn Rosalía R. de C., en su calidad de
Cónsul.
3.2.1) De la Ley del Servicio Civil
La Constitución Política del año mil novecientos cincuenta, en el
artículo 109 introduce la denominada "Carrera Administrativa", que
reconocía la garantía de permanencia a los funcionarios y empleados
comprendidos en ella y dispuso que una Ley especial regularía el servicio
civil. Dicho régimen se encuentra regulado en la actualidad, en la Constitución de la República de El Salvador
del año de mil novecientos ochenta y tres, en el Titulo VII "Régimen
Administrativo", y desarrollado en la Ley del Servicio Civil, la que en el
Capítulo I "Disposiciones Preliminares" dispone su objeto y alcance.
Así en el artículo 1 se encuentra su finalidad "...regular las
relaciones del Estado y el Municipio con sus servidores públicos; garantizar la
protección y estabilidad de éstos y la eficiencia de las Instituciones Públicas
y organizar la carrera administrativa mediante la selección y promoción del
personal sobre la base del mérito y la aptitud".
En ese sentido el artículo 2, desarrolla el ámbito de
competencia de dicho Tribunal, el cual se circunscribe a "los servidores
públicos de las Instituciones Públicas", con las excepciones que la misma ley
establece en el artículo 4. Determinando dicho artículo 2, que al referirse a
"la Administración Pública o a las Instituciones Públicas", se estará
refiriendo a: (i) La Presidencia de la República, (ii) Ministerios, (iii)
Órgano Legislativo, (iv) Órgano Judicial, (v) Órganos Independientes, (vi)
Gobernaciones Políticas Departamentales y Municipales. De igual forma establece
que, cuando se refiera al funcionario o empleado público, se estará haciendo
alusión a los servidores públicos o trabajadores.
De ahí que, su ámbito de competencia se limita a dichas
instituciones, exceptuando de las mismas a los funcionarios y empleados que se
encuentren comprendidos en el artículo 4 de dicho cuerpo legal.
En el último inciso, se determina además,
que "Los miembros del magisterio y servicio exterior, por la naturaleza de
sus .funciones, se regirán por leyes especiales; sin perjuicio de
los derechos sociales contenidos en esta ley, los cuales les serán aplicables a
dichos servidores públicos." (Negrita y subrayado suplido).
Consecuentemente, los artículos 2 y 4 de la Ley del
Servicio Civil, son claros en manifestar cuales son las instituciones
comprendidas dentro de su ámbito de competencia, dejando patente, que no están
incluidos los funcionarios y empleados del servicio exterior, por la naturaleza
propia de sus funciones. Aún y cuando los mismos se encuentran comprendidos
dentro de la carrera administrativa.
3.2.2) De la Ley Reguladora de la Garantía
de Audiencia de los Empleados Públicos
No Comprendidos en la Carrera Administrativa.
Dicha normativa fue creada mediante
Decreto Legislativo número cuatrocientos cincuenta y nueve, de fecha ocho de
marzo del año de mil novecientos noventa, publicado en el Diario Oficial número
ochenta, Tomo trescientos seis de fecha treinta y uno de marzo del año de mil
novecientos noventa. Como su nombre lo indica, únicamente es aplicable a los
funcionarios y empleados que no están comprendidos en la carrera
administrativa, lo cual se deduce además del considerando III de la misma, el cual
prescribe "Que existen casos no exceptuados por normas constitucionales,
ni comprendidos en la Ley del Servicio Civil, en los que se carece de la ley
secundaria que regule las obligaciones y deberes de los empleados públicos, así
como en donde se establezcan las causas y procedimientos para su
destitución".
El propósito de la ley, de conformidad a lo expresado en
los artículos 1 y 2, es garantizar el derecho de audiencia artículo 11 de la
Cn—, en los casos en los que no exista un procedimiento específico establecido
en las leyes secundarias, para los funcionarios y empleados que no están
comprendidos en la carrera administrativa.
En ese orden de ideas, se puede afirmar entonces, que a
los funcionarios y empleados del servicio exterior tampoco les es aplicable tal
regulación, por estar comprendidos dentro de la carrera administrativa, de
conformidad al artículo 2 y 4 de la Ley del Servicio Civil. Por lo que, no se
configura la transgresión alegada por la parte actora, a los artículos 1, 2, 3
y 4 de la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos
No Comprendidos en la Carrera Administrativa.
3.2.3) Del Reglamento Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo, en el
artículo 32 numeral 3, determina que le compete al Ministerio de Relaciones
Exteriores, "Organizar y dirigir el servicio exterior
salvadoreño", y con el objeto de regular lo relacionado a la
estructura organizativa, funciones y disposiciones de carácter administrativo
del Ministerio de Relaciones Exteriores, se crea el Reglamento Interno de
Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Acuerdo número
novecientos dieciocho, publicado en el Diario Oficial número doscientos ocho,
Tomo trescientos setenta y siete, el día ocho de noviembre del año dos mil
siete.
Dicho Reglamento tiene como finalidad, regular las
relaciones laborales entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y su
personal, en lo relativo a la prestación de servicios, que conforme a lo establecido
en la Constitución de la República, el Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo,
y otras leyes y reglamentos, le correspondan ----- artículo 1 del referido
Reglamento -
El artículo 3 del instrumento aludido, instituye el
alcance de su competencia: "Quedan sujetos al presente reglamento, los
funcionarios y empleados del Ministerio de Relaciones Exteriores, que prestan
sus servicios en las dependencias de esta Secretaría de Estado". Sin
embargo, en el Capítulo II, artículo 4, regula quienes quedan excluidos de ese
cuerpo legal, estableciendo literalmente: "Se
excluye del presente reglamento, al personal que labora en el Servicio Exterior Salvadoreño,
ya que el mismo se encuentra regulado por una normativa especial; sin embargo
dichos funcionarios y empleados estarán sujetos a los derechos y obligaciones
contenidos en el presente reglamento, en lo que no se opusiere a la normativa
especial que los rige".(Negrita y subrayado suplido)
Los derechos y obligaciones a los que hace alusión la
anterior disposición, se encuentran regulados en el capítulo VI, artículos 42 y
43 de dicho Reglamento.
Consecuentemente, el Reglamento Interno de Trabajo del
Ministerio de Relaciones Exteriores, por regla general no es aplicable a los
funcionarios y empleados del servicio exterior. Únicamente lo será en lo
atinente a los derechos y obligaciones aludidos.
De ahí que, se
identifica que a las personas que laboran en el servicio exterior, les será
aplicable la Ley Orgánica del Cuerpo Diplomático de El Salvador y/o la Ley
Orgánica del Servicio Consular de El Salvador.
En el caso de autos, en atención al cargo de Cónsul que
la peticionaria ostentaba se determinó que correspondía aplicar, únicamente la
Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador. Por tanto,
no es atendible el argumento de la demandante en relación a que la
Administración Pública vulneró con su actuar los artículos 37 y 38 del
Reglamento.
3.2.4) De la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El
Salvador
Fue emitida con el fin de regular lo relacionado a los
Consulados Salvadoreños en el exterior, quienes tienen la labor de prestar la
protección que el Estado debe en el extranjero a las personas e intereses de
sus nacionales y fomentar el comercio y el turismo entre esta República y los
países en que están acreditados.
De tal forma que, en la misma se estipula entre otras
cosas, la organización del servicio consular, la carrera consular y las reglas
para la inscripción, ascensos, subrogaciones, sueldos, viáticos, la designación
de cargos, disponibilidad, cesantía y renuncias, obligaciones, prohibiciones de
los funcionarios consulares y sus deberes respecto de las personas, propiedades
e intereses salvadoreños.
Consecuentemente, de acuerdo al artículo 2 inciso último
de la Ley del Servicio Civil y 4 del Reglamento Interno de Trabajo del
Ministerio de Relaciones Exteriores, y en atención al cargo que la demandante
desempeñaba, la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El
Salvador, es la ley especial aplicable al presente caso.
Habiendo determinado lo anterior, es necesario entrar a
verificar el procedimiento, regulado en la misma para efecto de proceder a
instruir procedimientos de carácter sancionatorio.”
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES
“3.3) PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES A
FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LA CARRERA CONSULAR.
la Ley Orgánica del Servicio Consular de
la República de El Salvador, en relación al acto administrativo que compete
analizar, prescribe en el artículo 311 que: "Las fallas o excesos que
los funcionarios consulares cometan en el desempeño de sus funciones, sea que no
ejecuten los actos a que están obligados o que abusen de sus facultades o
exijan derechos que no están establecidos o mayores que los señalados por la
presente Ley, serán reprimidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores con
amonestación, suspensión o remoción, según los casos, y sin perjuicio de las
otras responsabilidades penales en que incurrieren conforme a las leyes
penales"
No obstante lo señalado en la anterior disposición, la
normativa en comento no establece procedimiento alguno para la imposición de
ese tipo de sanciones. Por lo que la Administración afirma que creó un
procedimiento en aplicación directa de la Constitución.
Por su parte la demandante, alego que el acto
administrativo emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores, resolución
número 817/2009, de fecha veinte de noviembre del año dos mil nueve, mediante
la cual la remueve del cargo de Cónsul, viola los artículos 37 y 38 de dicho
Reglamento, los cuales hacen referencia al régimen disciplinario aplicable.
Afirmó que el artículo 38 de la norma aludida establece claramente la forma de
proceder al señalar lo siguiente: "Los despidos y destituciones de los
funcionarios y empleados nombrados por Ley de Salarios se apegarán a lo
estipulado en la Ley del Servicio Civil y a la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos No Comprendidos en la Carrera
Administrativa (...)".
En ese sentido, aseveró que en su caso la Administración
Pública debió instruir el procedimiento regulado en la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa, por lo que arguye ha existido vulneración a los artículos 1, 2,
3 y 4 de dicha normativa.
Por el contrario, la autoridad demandada,
es de la opinión que el Reglamento en comento, de conformidad a su artículo 4,
no es de aplicación a los funcionarios del servicio exterior. Consecuentemente,
al no contemplar el artículo 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la
República de El Salvador, un procedimiento para su aplicación, se hace
necesario — a fin de garantizar el derecho de audiencia y defensa de los
funcionarios y empleados miembros del servicio exterior --, aplicar
directamente la Constitución, "procurando un procedimiento administrativo
apegado a Derecho". Alega que en el caso de autos, dicho procedimiento fue
determinado en la resolución inicial, señalándose que "se perfeccionaron
las etapas de: inicio del procedimiento mediante resolución 585/2009, del día
treinta y uno de agosto del año dos mil nueve, notificación de la misma con los
documentos adjuntos, plazo de contestación a la atribución de infracciones,
oportunidad de aportación de pruebas en audiencia, y resolución administrativa".
Respecto de tales argumentos, esta Sala ha
constatado y se ha pronunciado supra, en el sentido que el Reglamento
Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores, no es de aplicación
a los funcionarios y empleados del servicio exterior, por lo que no es posible utilizar
el procedimiento establecido en el mismo para la imposición de sanciones, así
como tampoco lo es la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia para los
Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera Administrativa, en razón que
los miembros del servicio exterior por ser parte de la carrera administrativa
se regirán por una ley especial, .
Ahora bien,
este Tribunal aclara que, el hecho que la Ley Orgánica del Servicio Consular de
la República de El Salvador, no establezca un procedimiento para la imposición
de sanciones, no significa que no se deba instruir uno, en el que se hagan
valer los derechos que corresponden según la Constitución, en razón que los
administrados no pueden quedar a expensas de la voluntad de la Administración
Pública.
Al respecto,
en jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, se ha dejado claro que: "...toda ley que faculta privar de un derecho, debe
establecer las causas para hacerlo y el procedimiento a seguir, en el cual se
posibilite la intervención efectiva del gobernado a efecto de que conozca los
hechos que lo motivaron y de tal manera tenga la posibilidad de desvirtuarlos. Y cuando no se establece, es obligación
de las autoridades de que se trate,
hacer cumplir de manera directa la Constitución, es
decir, brindar -aun sin la regulación secundaria expresa- la oportunidad real
de defensa al gobernado, en cumplimiento de su artículo 11. (...) En otras
palabras, el vacío legal que supone la no consagración de un procedimiento
específico para conocer y decidir sobre la privación de algún derecho, de
ninguna manera significa que aquélla pueda producirse sin previo procedimiento,
sino que corresponderá a la entidad estatal competente para decidir la
cuestión, aplicar directamente la Constitución, siguiendo un procedimiento que
garantice el derecho de audiencia y de defensa " (Sentencia
de Amparo, referencia 17-A-95, del veintisiete de febrero de mil novecientos
noventa y ocho) (Negritas y subrayado Suplidos).
Es decir,
que la exigencia del proceso previo supone dar al ciudadano y a todos los
intervinientes en el proceso, la posibilidad de exponer sus razonamientos y
defender sus derechos de manera plena y amplia. Para que lo anterior sea
posible, es necesario hacer saber, al sujeto contra quien se inicia dicho
proceso, la infracción que se le reprocha y facilitarle los medios necesarios
para que ejerza su defensa. Al contrario, existirá violación al derecho de
audiencia cuando el afectado no haya tenido la oportunidad real de defenderse,
ya sea por la inexistencia de un procedimiento en el que tenga oportunidad de
conocer y oponerse a lo que se le atribuye o por el incumplimiento de las
formalidades esenciales requeridas para el ejercicio efectivo de este derecho.
La Sala de lo Constitucional, ha sostenido
además que "...aún cuando existan motivos o causas, que se alegan como
justificativos de la destitución o separación del cargo, siempre ha de
cumplirse con el proceso o procedimiento previo y con la oportunidad de
defensa, que ordena el artículo 11 de la Constitución". (Sentencia de
Amparo, referencia 535-2000, del día dieciocho de diciembre del año dos mil
uno.)
Con fundamento en lo antes dicho, esta Sala considera que
en aquellos casos en que el Ministerio de Relaciones Exteriores proceda a la
cesación del cargo de un Cónsul General, por destitución o remoción, dicha
decisión debe ser precedida de un procedimiento en que se conceda al
funcionario consular la oportunidad de ser oído y vencido respecto a la defensa
de su derecho a la estabilidad en el cargo; pues de lo contrario, se configura
una trasgresión a los artículos 2 y 11 de la Constitución
Sentado lo anterior, se procedió a verificar el
procedimiento instruido por la Administración a la demandante, con el fin de
constatar el respeto de los derechos procesales que corresponden.
De la revisión de la certificación del expediente
administrativo, agregada de folio […] del expediente
judicial, se verificó la tramitación del procedimiento administrativo, en el
cual se constató que:
• El Ministro de Relaciones Exteriores, por medio de
resolución número 585/2009, valoró, no obstante, el artículo 311 de la Ley
Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador no establece un
procedimiento, dió inició al procedimiento para la imposición de sanciones, de
conformidad a la Constitución, con la finalidad de reconocer "un conjunto
de derechos de naturaleza procesal que deben de concurrir previo al acto de
privación materialmente definitiva de un derecho, entre los que cabe mencionar,
los derechos de audiencia y defensa razonable (art. 11 de la Constitución);
motivación y congruencia (art. 2 de la Constitución) (...)". Estableciendo
además, que éste tendría las siguientes fases: notificación del inicio del
procedimiento; plazo para responder a la imputación de hechos constitutivos de
faltas; oportunidad de presentación de pruebas; y resolución administrativa
(folio […]).
En dicha resolución se determinó que le correspondía a la
señora […], la carga procesal de intervenir, asumiendo las
consecuencias de su inacción, de su incomparecencia a la audiencia de pruebas o
a la presentación de pruebas. Se ordenó notificarle la resolución y se le
concedió el plazo de tres días hábiles, para que se pronunciará sobre los
hechos constitutivos de infracción que se le atribuían.
Además, se señaló hora, lugar y fecha para
la recepción de pruebas, se decretó la medida cautelar de suspensión de la
señora […], fundamentada en primer lugar, en el posible incumplimiento de los
deberes propios de los funcionarios consulares, lo cual se dedujo de la
documentación agregada al expediente administrativo, que consistía en denuncias
de anomalías y maltrato al personal en el Consulado, informes de auditoría y
declaraciones juradas tomadas de funcionarios y empleados de la representación
consular de El Salvador en la ciudad de Los Ángeles, estado de California,
Estados Unidos de América; y, en segundo lugar, por la necesidad de garantizar
la eficacia del procedimiento sancionador y la normalidad de las labores
diarias, pues el hecho que la señora […]., continuara asistiendo a trabajar,
podría entorpecer la práctica de algunas diligencias de investigación que
fueran necesarias realizar.
• A folio […] del expediente judicial,
corre agregada certificación del acta de notificación de la resolución
diligenciada a la señora […], en la que se hace
constar que se le remitió toda la documentación relacionada con el
procedimiento y se le convocó para que se presentara al interrogatorio de los
testigos los días dos, tres y cuatro de septiembre del año dos mil nueve.
• El día siete de septiembre del año dos mil nueve, por
medio de resolución número 608/2009, se delegó a la señora Cónsul de la ciudad
de Santa Ana, estado de California, Estados Unidos de América, para que pudiera
practicar todo tipo de diligencias vinculadas a ese procedimiento, tales como
recibimiento de pruebas, toma de declaraciones, indagación y verificación de
documentos, entre otros (folio […]).
• El día ocho de septiembre del año dos mil nueve, la
señora […], presentó solicitud de ampliación del plazo para la
recepción de pruebas —que había sido señalado para las diez horas del día ocho
de septiembre de dos mil nueve- por diez días, para presentar prueba de
descargo y señaló medio técnico para recibir notificaciones. Mediante correo
electrónico se le comunicó que se concedía la prórroga de diez días, señalando
como nueva fecha, el veintidós de septiembre de ese mismo año, a las diez de la
mañana (folio […]).
• Posteriormente, la Cónsul de El Salvador en la ciudad de
Santa Ana, estado de California, Estados Unidos de América, hizo constar en
acta de fecha veintidós de septiembre del año dos mil nueve, que habiendo
transcurrido una hora y treinta minutos de la hora señalada para la realización
de la diligencia programada, la señora […]. no se presentó
a realizar su declaración o presentar las pruebas respectivas, por lo que se
pidió la asistencia de dos testigos con la finalidad de dejar constancia de esa
situación.
• Los días tres y cuatro de septiembre del
año dos mil nueve, se tomó declaraciones de los testigos […], por el licenciado
[…], delegado del señor Ministro de Relaciones exteriores para la práctica de
dicha diligencia, según consta en actas agregadas a la certificación del
expediente administrativo, a la cual tampoco asistió la señora […], pese a
estar notificada de la diligencia (folio […]).
Fue con base a toda la documentación agregada, y habiendo
concluido las etapas del proceso estipulado en la resolución inicial, que el
Ministro de Relaciones Exteriores, emitió acto administrativo número […], de fecha
veinte de noviembre del año dos mil nueve, mediante la cual resolvió: 1)
Absolver a la Cónsul […], de las sanciones contempladas en el artículo 311 de la
Ley Orgánica del Servicio Consular, por las supuestas anomalías
administrativas, uso del Consulado para beneficio propio, y abusos contra los
usuarios, en virtud de no haber sido comprobados suficientemente en este
procedimiento; y, 2) Remover a […], quien se desempeñaba
como Cónsul, en el Consulado General de El Salvador en la ciudad de Los
Ángeles, California, por las faltas y excesos hacia los empleados y
funcionarios en ese Consulado, comprobados en este procedimiento (folios […]).
Dicha resolución, se le notificó a la demandante el día
nueve de diciembre del año dos mil nueve, vía correo electrónico, del cual
acusó de recibido el día diez de diciembre del año dos mil nueve (folio […]).
De lo anterior se constata, que efectivamente la
Administración Pública, instruyó un procedimiento que garantizó los derechos de
audiencia y defensa de la administrada, se le dio la oportunidad de presentar
sus alegaciones y ofrecer prueba en contrario. Sin embargo, la demandante no
compareció a ninguna de las diligencias programadas, ni hizo uso de la
ampliación del plazo que le fue otorgada para la aportación de sus alegaciones.
De igual forma, se corroboró que se le notificó conforme a derecho, las
resoluciones a través de los medios técnicos señalados por ella, actuaciones
que se encuentran debidamente probadas.
Consecuentemente este Tribunal determina que, el
procedimiento utilizado para la remoción del cargo de Cónsul, de la señora […], ha sido
instruido conforme a derecho corresponde.
4. Conclusión
En razón de las consideraciones realizadas, este Tribunal
estima que no se configuran las vulneraciones aludidas por la parte actora, en
relación a los artículos 37, 38 del Reglamento Interno de Trabajo del
Ministerio de Relaciones Exteriores, 1, 2, 3 y 4 de la Ley Reguladora de la
Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no comprendidos en la Carrera
Administrativa y 311 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de la República
de El Salvador, debido concretamente a que:
a) El Reglamento
Interno de Trabajo del Ministerio de Relaciones Exteriores no es de aplicación
a los funcionarios o empleados del servicio exterior, de conformidad al
artículo 4 de la referida normativa;
b) La Ley
Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no
comprendidos en la Carrera Administrativa, no es de aplicación al presente
caso, en razón que los
miembros del servicio exterior, sí forman parte de la carrera administrativa,
según el artículo 2 de la Ley del Servicio Civil, pero se encuentran sujetos a
un régimen legal especial;
c) La Ley Orgánica del Servicio Consular
de la República de El Salvador, es la norma aplicable, en atención al cargo de
Cónsul que ejercía la demandante.
d) Al no existir
procedimiento para la imposición de sanciones, de acuerdo al artículo 311 de la
Ley Orgánica del Servicio Consular de la República de El Salvador, la
Administración le instruyó un procedimiento conforme la Constitución de la
República, que garantizó los derechos que a la señora R. C. le correspondían.
Consiguientemente el acto administrativo que se impugna,
emitido por el Ministro de Relaciones Exteriores, es legal.”