COMPETENCIA DESLEAL
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL TÉRMINO “COMPETENCIA”
2.2. Competencia es la libertad aplicada a la economía, por ello cuando nos enfrentamos a la competencia debemos pensar en el libre juego de la oferta y la demanda; la atribución de promoverla, protegerla y garantizarla, le corresponde al Estado, art. 1 de la Ley de Competencia y Otros Signos Distintivos, entonces competencia desleal, es una práctica anticompetitiva que tiene por objeto desviar en provecho propio la clientela de un establecimiento comercial o industrial, valiéndose de procedimientos desleales, incluso puede incurrirse en delito a través de ella.
2.3. Los comerciantes pretenden dentro de un mismo territorio lograr el éxito de sus propuestas ante el consumidor, esta búsqueda del éxito constituye el elemento esencial de la competencia entre los titulares de empresas, ya que todo ofertante deseará contar con la mayor cantidad de consumidores posibles, en consecuencia es natural y licito que una empresa compita con los demás oferentes.
2.4. La pretensión de cada vendedor es a atraer la mayor cantidad de clientes a su oferta, la cual entra en conflicto con las demás que concurren al mercado; Nada hay más importante en el comercio, para el comerciante, que procurar hacer accesibles sus productos (por su mejor calidad y/o mejor precio),dentro de un determinado marco geográfico en el cual va a ofrecer sus bienes, contra otros similares o idénticos.
2.5. La competencia se da, cuando las pretensiones de varios oferentes no pueden tener éxito al mismo tiempo y se basa en ofrecer la mayor cantidad y/o calidad, a los mejores precios. Visto así y en el marco de empresas que rivalizan, la competencia no solo es perfectamente admisible, sino que es inevitable que el competidor, en desarrollo normal y legítimo de su actividad, cause un perjuicio a los concurrentes. Puesto que vender es quitarle un comprador a otro, lo cual resulta totalmente lícito y admisible, siempre que no se empleen, para conseguirlo, medios ilícitos y reprobables.
2.6. En ese sentido, la competencia también, constituye un legal desempeño de la actividad comercial, cada operación exitosa que efectúa una empresa puede ser considerada por sus competidores como una oportunidad perdida. La conducta de una empresa que logra imponer sus productos ante otra, en un ámbito de libre competencia, no es ilícita, siempre que estemos ante una competencia sana.
2.7. La competencia económica, descansa en la licitud de sus actos, con las salvedades de las distorsiones que emergen de las normas sobre prácticas restrictivas como el monopolio y la posición dominante. La competencia es desleal cuando resulta perjuicio injusto para el competidor, por ejemplo el desvío de una clientela que se logra mediante una alteración de la igualdad de oportunidades en virtud de una maniobra desleal, entonces podemos decir que el punto de discusión entre competencia y competencia desleal es la licitud o ilicitud de la misma, ya que existe libre competencia, siempre que los hechos sean lícitos.
2.8. El concepto lícito es un concepto abstracto, por ello el contenido lo proporciona la ley en cada caso concreto o por un proceso de interpretación estableciendo una serie de condiciones para el ejercicio de las actividades industriales, comerciales y económicas en general; la libre competencia descansa en: a) el marco que la ley permite; y b) la actuación leal de los competidores; la competencia desleal es contraria a las buenas costumbres comerciales, cuando se realizan actos capaces de perjudicar el éxito de su actividad comercial; por ello es que la responsabilidad por competencia desleal es una modalidad de la responsabilidad por actos ilícitos."
DEFINICIÓN DE “MARCA” SEGÚN LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS
2.9. Por su parte, la marca puede ser considerada como un signo sensible, colocado a un producto o acompañando a un servicio y destinado a distinguirlo de los productos similares de los competidores o de los servicios prestados por otros, es decir, que es todo signo o medio que distingue o sirve para diferenciar en el mercado, los productos o servicios de una persona, de productos o servicios idénticos o similares de otra persona.
2.10. El art. 2 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos la define como cualquier signo o combinación de signos que permita distinguir los bienes o servicios de una persona de los de otra, por considerarse éstos suficientemente distintivos o susceptibles de identificar los bienes o servicios a los que se apliquen frente a los de su misma especie o clase.
2.11. El art. 100, de la ley de marcas y el art. 10 bis, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, disponen una protección contra la competencia desleal. En el caso de autos, la parte actora alega que existen actos de competencia desleal, imputables a la demandada, ya que los ladrillos de cerámica comercializados por esta última, no solo tienen al reverso impreso en relieve de forma indebida la marca […] cuyo uso, pertenece de forma exclusiva a la sociedad demandante, sino que también son genéricos como lo expusieron los abogados de la demandada, en su escrito de contestación de la demanda, afirmación que consta a […], es decir que no son originales."
DERECHO DE EXCLUSIVIDAD Y ACTOS ENCAMINADOS A ATRAER LA CLIENTELA INDEBIDAMENTE
"2.12. Respecto al derecho de exclusividad que tiene la sociedad demandante las suscritas consideran que de conformidad al art. 491 numeral II literal a) del Código de Comercio la realización de actos encaminados a atraerse clientela indebidamente, en especial los siguientes: a) uso indebido de nombres comerciales, emblemas, muestras, avisos, marcas, patentes y otros elementos de una empresa o de sus establecimientos. Por su parte el art. 101 literal a) de la ley de marcas, considera que es competencia desleal, aquellos actos capaces de crear confusión o un riesgo de asociación con respecto a los productos, los servicios, la empresa o los establecimientos ajenos.
2.13. En este contexto habría que analizar de qué manera es titular del Derecho que reclama respecto a su marca la demandante y cuál es el uso indebido que de ella está haciendo la demandada.
2.14. La parte demandante ha demostrado que es propietaria de la marca […] cuya certificación de la inscripción de marca de fábrica y de comercio, corre agregada a fs. […], la cual de conformidad a la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos le concede, un derecho exclusivo, y como consecuencia, entre otras, implica que no solo puede impedir su registro por terceros, sino también su uso sin autorización, evitando con ello que terceros pretendan atraer la clientela del usuario original.
2.15. Por su parte la demandada, al momento de contestar la demanda, afirmó que se dedica a la venta de ladrillos genéricos y que nunca ha comercializado productos bajo la marca […], sin embargo dicha afirmación, carece de sustento lógico y jurídico ya que consta, en el proceso, que los ladrillos secuestrados a través de las diligencias preliminares, tienen impreso al reverso en relieve, la marca […].
2.16. Al hablar de actos capaces de crear confusión o riesgo de asociación, es necesario referirse al derecho de marcas, relación que surge de la función competitiva de los signos marcarios; medios o instrumentos que sirven para diferenciar a los empresarios y su actividad, de la que desarrollan sus concurrentes en el mercado.
2.17. En ese contexto, podemos considerar como actos de confusión, aquellos que dificultan la identificación o la diferenciación del empresario, de sus productos ó prestaciones, por conllevar el riesgo de que el consumidor los asocie con la actividad, prestación o establecimiento de otro empresario."
CONFIGURACIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL EN VIRTUD QUE LA DEMANDADA HA UTILIZADO A SU FAVOR E INDEBIDAMENTE LA LEYENDA DE LA MARCA PROPIEDAD DE LA DEMANDANTE, OCASIONANDO CON ELLO CONFUSIÓN EN LA CLIENTELA
"2.18. Ahora, a la luz de la competencia desleal, respecto a la posibilidad de inducción al error o confusión para atraer la clientela de […], marca registrada a favor de […] existe puesto que se está imitando indebidamente no solo el logo o emblema de la marca, sino la leyenda, con la única diferencia que la “C” es un poco más abierta, entonces el consumidor al ver el nombre completo de la marca, no pensara que es una marca distinta, sino que asumirá que se trata de una nueva presentación o imagen, con lo cual resulta obvio que la sociedad demandada, está utilizando indebidamente la marca del actor.
2.19. En conclusión, si bien es cierto no se ha establecido la falsedad del producto, las suscritas consideran que del dicho de los abogados de la parte demandada y de la diferencia en la forma de la letra “C” de los ladrillos secuestrados, se puede concluir que la demandada no vende ladrillos marca "castel" sino unos ladrillos que indebidamente tienen impresa la marca "castel" violentándose con ello el derecho regulado a favor de la sociedad […].
2.20. Esta afirmación radica en que, si la finalidad de la prueba es convencer al juez y la carga de la prueba es obligación de las partes, son estos los que deben hacer uso de los medios probatorios idóneos, necesarios y pertinentes, para demostrar sus afirmaciones, art. 321 CPCM., y es obligación del juez valorar en su conjunto la prueba presentada por las partes conforme a la sana critica, de conformidad al art. 416 CPCM., decidiendo sobre la veracidad o falsedad de las afirmaciones fácticas aportadas por las mismas y plasmando dicho razonamiento en la sentencia, motivos por los cuales si bien es cierto no es posible declarar la falsedad de los ladrillos secuestrados a la sociedad demandada, si se ha probado el uso indebido de la marca.
2.21. De lo expuesto se colige que, en el caso de autos existen actos de imitación, idóneos para generar la asociación o confusión en los consumidores; ya que no solo se ha establecido que el uso exclusivo de la marca "Castel" pertenece a […], sino que ha sido probado, con las diligencias preliminares, las cuales hacen fe de que la demandada ha utilizado a su favor e indebidamente la leyenda de la marca […], lo cual indefectiblemente, ocasiona confusión en la clientela y ello es competencia desleal y así será declarado en el fallo de la presente sentencia."
PROCEDE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL PARA EL RECLAMO DE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CONSECUENCIA DE LA COMPETENCIA DESLEAL EN QUE HA INCURRIDO LA SOCIEDAD DEMANDADA
"2.22. Respecto a la indemnización de daños y perjuicios pretendida por la parte recurrente, esta Cámara considera que los actos del hombre pueden ser lícitos o ilícitos (conformes o contrarios a la ley); Los primeros son aquellos que se ajustan a las prescripciones legales, mereciendo por tanto el amparo y la protección de la ley; los segundos contrarían las disposiciones legales, lesionando el derecho de otro o ejecutándose contra expreso mandato del legislador y producen para su autor la obligación de reparar el daño causado; es decir, son fuente de obligaciones.
2.23. Para que el acto, sea ilícito y dé lugar a indemnización o sea fuente de obligaciones, es preciso que reúna los siguientes requisitos: 1) Que cause daño; 2) Que sea imputable; 3) Que sea culpable o doloso; y 4) Que entre el hecho (por acción u omisión, dolosa o culpable) y el daño exista una relación de causalidad. El daño es el elemento primordial del acto ilícito dentro del Derecho Civil, porque si no se produce no genera obligaciones, responsabilidad civil, o derecho a indemnización.
2.24. El daño puede ser material y/o moral. Es material, cuando entraña un menoscabo o lesión en el patrimonio del sujeto, y es moral cuando no toca en manera alguna el patrimonio, sino que descarga todos sus efectos en la esfera ideal de la persona, traduciéndose casi siempre en un dolor físico o espiritual. Tanto el daño material como el meramente moral producen responsabilidad y dan lugar a indemnización.
2.25. En el caso de autos, con la prueba aportada al proceso se puede establecer la probabilidad de que exista un daño, como consecuencia de la competencia desleal en que ha incurrido […] sin embargo, al no haberse aportado al proceso, en legal forma, los medios probatorios idóneos, que establecieran el daño causado a consecuencia del uso indebido de la marca, así como tampoco la cuantía a que ascienden los mismos, no siendo posible cuantificarlos, ni liquidarlos en el presente proceso, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que en un ulterior proceso, demuestre el daño causado y la cuantificación de los mismos."
EN APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY DE MARCAS Y OTROS SIGNOS DISTINTIVOS, PROCEDE DONAR EL PRODUCTO SECUESTRADO, NO OBSTANTE NO HABERSE DEMOSTRADO SU FALSEDAD, PERO SÍ EL USO INDEBIDO DE LA MARCA
"2.26. En cuanto a la solicitud de donar el producto decomisado, a alguna escuela pública, asilo y orfanato, las suscritas hacen las siguientes consideraciones: el art. 99 de la LMOSD, establece que las mercaderías falsificadas deben ser destruidas a menos que el titular del derecho consienta su donación con fines de caridad y en el caso de autos, si bien es cierto, no se ha demostrado la falsedad del producto secuestrado, pero si ha quedado establecido que dicho producto tiene impreso, la leyenda de la marca "Castel", con una pequeña variante, lo cual es un uso indebido de la marca, por lo que no habiendo una norma que regule el destino de un producto en dichas circunstancias es necesario hacer una aplicación analógica del art. 99 de la LMOSD y poner, tal como lo solicita el recurrente, a disposición del Ministerio de Educación el producto secuestrado, para que este lo destine a la escuela pública del municipio y departamento, que considere conveniente.
2.27. Por lo expuesto, las suscritas advierten que es procedente Reformar la sentencia venida en apelación por no estar la misma arreglada a derecho y pronunciar la que conforme a derecho corresponde."