AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

PROVISIONALIDAD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERMITE QUE ESTAS SEAN ALTERADAS EN AUDIENCIA DE REVISIÓN A CELEBRARSE EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, SIEMPRE QUE SE MODIFIQUEN SUSTANCIALMENTE LAS CONDICIONES EN QUE ORIGINALMENTE FUERON IMPUESTAS

“Que una de las características de las medidas cautelares es la provisionalidad, por la que debe entenderse que éstas no tienen vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que son provisionales en su naturaleza y no aspiran jamás a convertirse en definitivas; que es por ello, que el legislador ha establecido el mecanismo de la audiencia especial de revisión de medidas cautelares, la cual tiene su fundamento, como se dijo, en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que éstas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.”

 

AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

            “Los artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal señalan que la audiencia especial de revisión de medidas puede ser solicitada por las partes en cualquier estado del proceso penal, en cuyo caso el juez ordenará su realización toda vez que la petición no sea repetitiva, dilatoria o impertinente. Para su celebración se citará a todas las partes y se llevará a cabo dentro del plazo de tres días contados a partir de la solicitud correspondiente. Es decir, se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares, que puede celebrarse únicamente con quienes concurran, en cuyo desarrollo el juez, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes, debe resolver motivadamente la cuestión planteada; en otras palabras, es la ley la que prevé el cauce procesal idóneo para resolver ese tipo de solicitudes, salvo que se trate de una petición que sea calificada como impertinente, notoriamente dilatoria o repetitiva, pues en tal supuesto, según lo establece el artículo 344 del Código Procesal Penal ya citado, el requerimiento para la celebración de tal audiencia podrá rechazarse.”

           

VINCULACIÓN CON LOS DERECHOS DE DEFENSA Y AUDIENCIA

“Que la previsión legislativa de la solicitud para la celebración de dicha audiencia tiene relación con los derechos de defensa y audiencia, los cuales se encuentran íntimamente vinculados, ya que según este último todo juzgador antes de solucionar una controversia tiene que haber otorgado una oportunidad para oír la posición de las partes, entre ellos el demandado, -principio del contradictorio-, y solamente puede privarlo de algún derecho después de que haya sido vencido en juicio. Por ello, no cabe duda de que todas las posibilidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones del derecho de audiencia.”

 

DISCRECIONALIDAD DEL JUZGADOR PARA ANALIZAR SU PROCEDENCIA, NO IMPLICA UNA HABILITACIÓN IRRESTRICTA PARA DENEGARLA

“Que por ello, es preciso indicar, que si bien el legislador otorga discrecionalidad al juzgador para analizar la procedencia de la audiencia de revisión de la medida cautelar, ello no puede entenderse como una habilitación irrestricta para denegarla en cualquier caso, sino como se mencionó, debe de limitarse a los supuestos señalados en la ley: dilatoria, repetitiva o impertinente, y dicha resolución debe ser siempre motivada.”

 

TRIBUNAL DE ALZADA ÚNICAMENTE VERIFICA SI DE LAS RAZONES DADAS PARA NO CELEBRARLA, CUMPLEN CON LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES Y LEGALMENTE FIJADOS PARA LEGITIMAR DICHA DECISIÓN

“Que tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales expuestas, habrá de referirse esta Cámara a los motivos dados por la autoridad judicial demandada para denegar la celebración de audiencia especial para revisar la detención provisional impuesta al favorecido. Que, debe aclararse, que esta Cámara, en su función constitucional, no puede sustituir al juzgador penal y determinar si la detención provisional era la medida cautelar más adecuada para el caso concreto, sino únicamente verificar si de las razones dadas para no celebrar la referida audiencia se cumple con los parámetros constitucionales y legalmente fijados para legitimar dicha decisión.”

 

VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA EN JUICIO AL RESOLVER EL JUZGADOR LA PRETENSIÓN DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, SIN GARANTIZAR PREVIAMENTE A LA DEFENSA Y A LA CONTRAPARTE EL DERECHO DE AUDIENCIA

“Que en el presente caso, según consta en la certificación enviada, al Juzgado de Primera Instancia de Izalco le fue solicitado el examen sobre la medida cautelar impuesta en dos ocasiones; la primera la efectuó el procesado el tres de abril del presente año, en su carácter personal, antes de que el Juez pronunciara el auto de instrucción formal, para que éste, de conformidad con el Art. 320 Pr. Pn., revocara la correspondiente medida cautelar; la segunda, la efectúan los defensores particulares del imputado el veinticuatro de abril del presente año, en la cual solicitaron la celebración de una audiencia especial de revisión de la medida cautelar, la cual sustentaron sobre la base de que las condiciones que motivaron la detención provisional habían variado, dado que a otro imputado, quien mencionan se encuentra en las misma condiciones que su defendido, esta Cámara le había otorgado medidas alternas; que a dicha solicitud anexan documentación, que aunada a la que ya se encontraba agregada al proceso, consideran demostraba el arraigo del inculpado.- 

Que ambas solicitudes fueron denegadas por el Juzgado de Primera Instancia de Izalco, la primera en el auto de instrucción formal de las dieciséis horas del diez de abril del presente año, en el que expresó:“… que no procede la aplicación de medidas alternas, ni sustituir la detención provisional, ya que en ningún momento se fundamenta la modificación de los motivos que se tuvieron en cuenta para adoptar la medida cautelar y, en tal sentido, no se presenta ninguna justificación, razonada y suficiente que sustente el cambio de circunstancias que motivaron tal medida…”.-

Que la segunda fue rechazada por auto de las dieciséis horas del veintinueve de abril del presente año en el cual sostuvo: “…que no procede la aplicación de medidas alternas, ni sustituir la detención provisional en el delito contemplado en lo relativo al patrimonio, de conformidad al Art. 331 inc. 2° Pr. Pn;  y dado que en el presente caso que nos ocupa es de robo agravado, Arts. 212 y 213 del Código Penal; por lo que es procedente para el suscrito Juez, en virtud a lo antes manifestdo, declarar sin lugar la petición efectuada…”.-

Que en cuanto a la primera solicitud, debe señalarse que la misma se efectuó en el plazo concedido para el Juez de instrucción para dictar el correspondiente auto de instrucción formal, para que fuera en dicho auto que se pronunciara sobre la procedencia o no de medidas sustitutivas a la detención provisional, y procediera con base en el art. 320 Pr. Pn. a revocar la detención provisional; que lo anterior no implicaba necesariamente la realización de una audiencia de revisión de medidas, sobre todo cuando tal solicitud no estaba acreditada adecuadamente en la variación de las circunstancias que originaron la imposición de la detención provisional, sino más bien, en una revalorización de los elementos ya existentes; que por ello el Juez estaba legitimado para resolver tal petición en el auto de instrucción, la cual fue fundamentada debidamente sobre la base de que no existía justificación alguna que sustentara la modificación de la medida cautelar de detención provisional, por lo que no existe en tal actuación violación constitucional alguna.-

Que en relación a la petición efectuada por los defensores particulares, esta Cámara estima que en la solicitud aportaron las razones básicas que indicaban que podría existir una modificación en las circunstancias en que se impuso la detención provisional, particularmente en el peligro de fuga, al agregar documentación adicional sobre el arraigo del imputado, así como en el hecho que se habían concedido medidas sustitutivas a otro procesado, que según los solicitantes, se encontraba en las mismas circunstancias que el imputado [...]. Sin embargo, el Juez resolvió la pretensión de la defensa sin haber garantizado previamente a ésta y a la contraparte el derecho de audiencia, faltando así al principio de contradicción y defensa en juicio.”

 

 

DISPOSICIÓN QUE PROHÍBE LA SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PROVISIONAL RESPECTO DE DETERMINADOS DELITOS, ES INSUFICIENTE PARA LEGITIMAR SU MANTENIMIENTO, EL JUZGADOR ESTA OBLIGADO A EFECTUAR AUDIENCIA DE REVISIÓN DE PRESENTARSE ELEMENTOS QUE PERMITAN SU VARIACIÓN

 “Que de la lectura de los pasajes relacionados, se verifica que la decisión por medio de la cual declara sin lugar la audiencia de revisión de la medida cautelar se refiere exclusivamente a un análisis acerca de la prohibición legal dispuesta para sustituir la detención provisional para ciertos delitos, es decir, que no se hace ninguna consideración relativa a la documentación presentada por la defensa del imputado para analizar la variación de las condiciones respecto al peligro de fuga, como uno de los presupuestos procesales necesarios para el mantenimiento de la detención provisional, lo que de haberse efectuado tornaba necesario someterla a la contradicción de las partes en audiencia oral. Por ello, y en virtud del criterio jurisprudencial de esta Cámara, la sola concurrencia de la atribución al favorecido de uno de los delitos contenidos en la disposición que prohíbe la sustitución de dicha medida cautelar es insuficiente para legitimarla, dado que de presentarse elementos que permitan analizar su variación, en cualquiera de sus presupuestos procesales, es obligatorio efectuar el examen solicitando a través del procedimiento legal, esto es, en audiencia con las partes que concurran a ella.”

 

ESTIMACIÓN DE LA PRETENSIÓN POR VULNERACIÓN A DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL FAVORECIDO, AL RESOLVERSE EL FONDO DE UNA CUESTIÓN QUE DEBE SER DISCUTIDA EN AUDIENCIA CON LA COMPARECENCIA DE LAS PARTES

“Que en el presente caso, la autoridad judicial demandada al denegar la solicitud de realizar tal audiencia, considerando únicamente el contenido normativo del artículo 331 inc. 2° Pr. Pn., incumplió con el deber de motivación, en tanto que en el examen de pertinencia de los requerimientos efectuados, no hizo consideraciones sobre la propuesta efectuada para analizar la variación de las condiciones personales del imputado en lo relativo al peligro de fuga sin exponer, luego de examinar objetivamente los datos que consten en el proceso, un análisis motivado sobre la conveniencia de la citada medida en el caso concreto, vulnerando con ello los derechos de defensa, audiencia con incidencia directa en el derecho de libertad física del favorecido, por cuanto resolvió el fondo de una cuestión que debía ser discutida en audiencia con la comparecencia de las partes y asegurar así el principio contradictorio. Que en ese sentido, la ausencia de análisis de los elementos aportados por la defensa del imputado, en la audiencia legalmente dispuesta para ello, impidió determinar, en el caso concreto, la legitimación del mantenimiento de la restricción a su derecho de libertad; razón por la cual, por el motivo analizado, se determina haber existido vulneración alosderechos antes señalados y a la libertad física del favorecido [...], por lo que debe estimarse la pretensión planteada.”

           

RESOLUCIÓN DEL HABEAS CORPUS A FAVOR DEL IMPUTADO NO IMPLICA SU PUESTA EN LIBERTAD, SOLO HABILITA A QUE SE ORDENE A LA AUTORIDAD QUE HAYA COMETIDO LA VULNERACIÓN A QUE REALICE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS

“VI- Que una vez determinada la trasgresión a los derechos del favorecido, es necesario determinar el efecto de esta decisión. Que en ese sentido, debe decirse que la vulneración constitucional producida por actuaciones como la analizada en este hábeas corpus, no implican la puesta en libertad de la persona que la haya padecido, sino que lo que permite es ordenar a la autoridad que la haya cometido que realice la audiencia de revisión de medidas, para que, del análisis tanto de los argumentos como de los elementos de convicción que sean presentados, de manera motivada, indique la procedencia del mantenimiento o modificación de la medida cautelar impuesta.”