DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS

DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES DE LA RENTA OBTENIDA

 

“1. ACTOS IMPUGNADOS.

Los actos que se impugnan en el presente proceso son los emitidos: a) la Dirección General de Impuestos Internos (en adelante DGII), de las ocho horas cinco minutos del veinte de abril de dos mil nueve, mediante la cual se determinó a cargo de la sociedad impetrante Impuesto sobre la Renta complementario respecto del ejercicio impositivo de dos mil cinco y se sanciona con multa por Evasión No Intencional del aludido impuesto respecto al mismo ejercicio impositivo; y b) la resolución pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas (en adelante TAIIA), de las ocho horas del veintiocho de mayo de dos mil diez, por medio de la cual se modifica la resolución anterior.

2. DE LAS DISPOSICIONES LEGALES INVOCADAS.

Las normativas legales aplicables al caso en concreto son el Código "Tributario y la I,ey de Impuesto sobre la Renta.

3. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia, concluyéndose que los motivos de ilegalidad se ciñen en: a) Violación al artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Deducción de Cuentas Incobrables); b) Vulneración al artículo 29-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta (Gastos por alquiler de apartamento); y e) De la deducción de Gastos Financieros (artículo 29 número 10 de la Ley de Impuesto sobre la Renta).

4. ANÁLISIS DEL CASO

A) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 31 NÚMERO 2) DE LA LEY DE  IMPUESTO SOBRE LA RENTA (DEDUCCIÓN DE CUENTAS INCOBRABLES).

Afirma la sociedad impetrante que en el ejercicio fiscal de dos mil cinco, hizo una deducción de los gastos incurridos en concepto de cuentas incobrables, la cual fue objetada por la DGII, a pesar de que presentó documentación con la cual comprobó la incobrabilidad de las deudas de sus clientes.

Señala que dicha prueba fue desestimada por la referida Dirección General, por el simple hecho que en ciertos casos hubo abonos mínimos realizados por algunos de los clientes. Sin embargo, los expresados pagos en ninguna manera saldaron las deudas de los clientes. También aclara que la deducción solicitada cubre los saldos insolutos de las deudas, es decir, no cubre los abonos mínimos que lucran realizados.

EI error fue confirmado por el TAIIA, en una interpretación errónea del artículo 31 número 2) de la 1ey de Impuesto sobre la Renta, el cual en ningún momento regula que un abono mínimo que realice el deudor conlleva a que la deuda pierda su calidad de incobrable; lo único que sobre este punto indica el referido artículo, es que el hecho que no tenga movimientos por un año hace que se presuma que la cuenta es incobrable.

Indica que es importante resaltar el hecho que se presentó documentación ante el TAIIA que demostraba que esas cuentas eran incobrables, incluyendo el informe legal adonde constaba el inicio de procedimientos judiciales para recuperar lo adeudado por los clientes, así como un detalle de los movimientos de las cuentas incobrables del año dos mil cinco, para que dicha autoridad verificara el cumplimiento de lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta. No obstante ello, el cuerpo colegiado en referencia no las valoró.

Por su parte, la DGII y el TAIIA expresaron que no basta con que la sociedad impetrante afirme que los gastos por cuentas incobrables cumplen con cada uno de los requisitos estipulados en el artículo 31 número 2) de la Ley antes citada, sino que también es necesario documentar y comprobar fehacientemente tal situación.

El artículo del cual hacen referencia las partes establece: «Son deducibles de la renta obtenida: (...) 2) Además son deducibles" de la Renta obtenida el valor o el saldo de las deudas incobrables (...). Se presume la incobrabilidad de la deuda, cuando se compruebe que han transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya verificado abono alguno (...)».

En ese orden, de la verificación del expediente administrativo, se constató que la sociedad actora presenta como cuentas incobrables, las transacciones comerciales realizadas con Comercializadora Salam, Grupo Mar Azul, S.A. de C.V., José Domingo González, Guadalupe del Carmen Castro Borja, PC Inversiones, S.A. de C.V., Villatoro Gavidia, S.A. de C.V., las cuales fueron objetadas en su totalidad por la DGII, argumentando dicha Dirección General que al verificar y analizar la información y documentación brindada por la sociedad investigada se determinó que dichas operaciones no cumplen con lo establecido en el artículo 31 número 2) letra d) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, pues, se comprobó mediante los registros contables de la sociedad actora, que tales cuentas sufrieron movimientos de cargos y abonos durante el ejercicio de dos mil cinco, dejando en evidencia que estas no cumplen con el requisito establecido en el aludido artículo, ya que es necesario que se compruebe que han transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya verificado abono alguno. Por tanto no se acepta su deducibilidad, quedando incólume la objeción por el presente cliente.

La Administración Tributaria para el caso de la transacción comercial de la sociedad actora con Grupo Mar Azul, S.A. de C.V. expresa que tuvo a la vista la sentencia pronunciada por el Juzgado Cuarto de lo Mercantil, el día dos de julio de dos mil siete, donde se condenó a que dicho grupo pagara determinada cantidad de dinero a la sociedad impetrante; sin embargo, la DGII expresa que con ello Puma El Salvador, S.A. de C.V. no demuestra la incobrabilidad de la deuda, sino Únicamente que el año dos mil siete, obtuvo una sentencia favorable en la cual se ordenaba la ejecución de la deuda, pero no comprobó que durante el ejercicio impositivo de dos mil cinco, dicha deuda cumpliera con los requisitos de deducibilidad, como el hecho de que hubiesen transcurrido más de doce meses sin que se realizará abono alguno, ya que precisamente para el mes de marzo de dos mil cinco, la sociedad actora recibió un abono de Trescientos dólares (equivalentes a dos mil seiscientos veinticinco Colones), por lo cual se desestimó lo alegado por la sociedad actora en cuanto a deducirlo como cuenta incobrable.

Para la transacción comercial entre la sociedad actora y Guadalupe del Carmen Castillo Boda, la DGII expone que no toma en cuenta la deducción presentada, por que consta en los registros de Puma El Salvador, S.A. de C.V. que con la indicada señora llegó a un arreglo extrajudicial y además hubo movimientos de cargo y abono en la cuenta de la impetrante por parte de la señora Castillo Borja, consecuentemente, no se puede deducir como cuenta incobrable.

Por su parte, de acuerdo a los anexos del informe de auditoría de la DGII, se evidencia que el señor José Domingo González Flores realizó abonos a la sociedad demandante durante los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y octubre de dos mil cinco, objetándose la deducibilidad de dicha cuenta.

En ese orden, se procedió a verificar la documentación presentada ante el TABA, constatándose de la vista de los mismos, que la impetrante presentó como prueba, informe sobre los litigios con los clientes considerados como cuentas incobrables y también copia simple de los auxiliares de las cuentas de los usuarios deudores para el ejercicio dos mil cinco.

De conformidad a lo contemplado en la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su artículo 31 número 2) para que una cuenta incobrable se pueda deducir de la renta obtenida, es preciso que se compruebe que han transcurrido más de doce meses desde la fecha de su vencimiento, sin que el deudor haya verificado abono alguno.

En este punto en particular, se ha comprobado que para el ejercicio dos mil cinco, si bien existen transacciones comerciales que no se han podido cobrar en su totalidad, se constató que hubieron abonos parciales en el ejercicio fiscal de dos mil cinco realizados por los deudores que les interrumpieron la ocurrencia necesaria de los doce meses sin recibir abono alguno, requisito determinante para poder estipular la cuenta como incobrable.

De ahí que se verificó de la revisión del expediente, que Puma El Salvador, S.A. de C.V. no desvirtuó ni proporcionó las explicaciones necesarias sobre los pagos recibidos de sus deudores durante el ejercicio impositivo de dos mil cinco, ya que la documentación aportada únicamente se centra a documentar los saldos de cada uno de los clientes.

En ese orden, esta Sala advierte que al ser un requisito indispensable para efectos de deducir las cuentas incobrables de la renta obtenida, que no se hubiese realizado abono o pago alguno durante doce meses desde la fecha de su vencimiento, no es procedente que la sociedad impetrante pretenda calificar dichas cuentas como incobrables para el ejercicio impositivo de dos mil cinco. Por lo cual, la actuación de las autoridades demandadas respecto de la vulneración alegada y discernida en este literal se encuentran revestidas de legalidad.”

 

DEDUCCIÓN DE GASTOS POR ADQUISICIÓN DE INMUEBLES O ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA

 

“B) VULNERACIÓN AL ARTÍCULO 29-A DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA (GASTOS POR ALQUILER DE APARTAMENTO).

Expresa la parte actora que la controversia sobre este punto se ciñe en la aplicación del inciso primero del numeral 6) del artículo 29-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Pues en el expediente administrativo se ha establecido tanto por la contabilidad y documentos de soporte así como por otros elementos, la existencia del arrendamiento y la finalidad del mismo.

Agrega que es importante resaltar que la disposición antes descrita no establece una exclusión per se, de que estos gastos y costos no serán deducibles de la renta. Es decir, esos gastos pueden ser deducibles cuando inciden en la fuente generadora de la renta. La Ley de Impuesto sobre la Renta si considera que existen ciertos casos en los cuales el arrendamiento de la vivienda para un ejecutivo puede incidir en la fuente generadora de la renta y, por ende, puede ser considerado un costo o gasto deducible.

Que PUMA EL SALVADOR, S.A. DE C.V. contrató al señor Alejandro Alle de nacionalidad argentina-- para que prestara sus servicios en El Salvador. Dentro de los términos del contrato celebrado con el indicado señor, se comprometieron a cubrir el alquiler de la casa de habitación del mismo, ya que por ser extranjero no tenía la intención de tener domicilio fijo en el país. Afirman que es innegable que contratar los servicios del profesional antes descrito, es necesario para la obtención de la renta o conservación de su fuente, pues es el máximo responsable de asegurar que el negocio funcione.

El artículo 29-A numero 6) de la Ley de Impuesto sobre la Renta regula: «No se admitirán como erogaciones deducibles de la renta obtenida: (...) 6) Las cantidades invertidas en la adquisición de inmuebles o arrendamientos de vivienda, compra o arrendamiento de vehículos para el uso de socios o accionistas, directivos, representantes o apoderados, asesores, consultores o ejecutivos del contribuyente o para sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, siempre que tales bienes no incidan directamente en la fuente generadora de la renta» (Negrillas suplidas).

En concordancia con el artículo anterior, es preciso relacionar el artículo 28 inciso primero de la Ley en referencia que cita: «La renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como los deducciones que la misiva establezca».

El punto central en discusión es que tan necesario o indispensable es el pago del alquiler de la vivienda del gerente general de la sociedad actora para la generación de la renta y para la conservación de su fuente, al grado que de no incurrirse en dicho gasto se pone en peligro la producción de ingresos gravables.

De la verificación de la documentación consignada en el expediente administrativo se observa del contrato de arrendamiento, que el mismo fue suscrito por la sociedad Salvadoreña de la Construcción, S.A. de C.V. en su calidad de arrendante, y el señor Alejandro Gustavo Alle  gerente general de la sociedad actora en su calidad de arrendatario, observándose que Puma El Salvador, S.A. de C.V. en ningún momento participó en dicha relación jurídica. Así también, en el relacionado contrato de arrendamiento se establece que el inmueble se utilizará para habitación del señor Alle y su grupo familiar y la servidumbre a su cargo.

De lo antes expuesto se evidencia que la sociedad demandante no figura en el alquiler del inmueble, ya que es un acuerdo contractual que se realizó entre el gerente y otra persona jurídica, y que se hizo constar en el mismo que su destino es exclusivo para vivienda del indicado señor Alle y su grupo familiar, por lo que no incide para nada con la generación de la renta y para la conservación de su fuente.

Aunado a lo anterior no se puede obviar el hecho que la Ley de Impuesto sobre la Renta es clara al señalar que este tipo de alquileres en nada es deducible de la renta obtenida. Por lo tanto, es innegable que la objeción realizada por la Administración Tributaria tiene un asidero legal, por lo que se desestima la pretensión de ilegalidad alegada por la sociedad impetrante sobre este punto en discusión.”

 

REQUISITOS PARA DEDUCIR DE LA RENTA OBTENIDA LOS INTERESES QUE SE PAGAN O DEVENGAN POR LA OBTENCIÓN DE PRÉSTAMOS

 

“C) DE LA DEDUCCIÓN DE GASTOS FINANCIEROS (ARTICULO 29  NÚMERO 10 DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA).

Señala la sociedad demandante que la disputa sobre este punto se centra en que no obstante estar demostrada la existencia de los pagos, las autoridades demandadas no consideran que se haya justificado que se adecue a lo establecido en el artículo 29 número 10) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Explica que PUMA EL SALVADOR, S.A. DE C.V. es una sociedad que forma parte del GRUPO TRAFIGURA. Que dentro de la estructura de dicho grupo y con miras a disminuir los costos de la transacción para acceder al financiamiento externo, ciertos préstamos que se requieren para financiar actividades dentro del Grupo, generalmente los realiza una sociedad específica. Previo a contratar el empréstito, la casa matriz del Grupo identifica a las empresas parte de su grupo que se verán beneficiadas por el mismo. Agrega que hay casos como ese en los cuales las empresas a ser beneficiadas son codeudores solidarios y también garantizan el cumplimiento de estas obligaciones con bienes de su propiedad.

Una vez recibidos los fondos, éstos son distribuidos a cada una de las empresas del GRUPO TRAFIGURA quienes son obligados de hacer el pago. Es así como PUMA ENERGY INTERNATIONAL, S.A. (BAHAMAS) contrató crédito con el Banco BPP París, siendo PUMA EL SALVADOR, S.A. DE C.V. uno de los codeudores solidarios de dicho empréstito. Expresa que de esa cantidad total, una parte es para su representada, la cual está obligada al pago de la misma. Indica que esa cantidad ha sido utilizada para adquirir combustible de otras empresas dentro del GRUPO en referencia.

El artículo 29 número 10) de la Ley de Impuesto sobre la Renta indica: « No son deducibles de la renta obtenida: 10) Los intereses pagados o incurrirlos, según sea el caso, por las cantidades tomadas en préstamo toda vez que sean invertidos en la fuente generadora de la renta gravable, así como los gastos incurridos en la constitución, renovación o cancelación de dichos préstamos, los cuales deberán deducirse en proporción al plazo convenido para el pago del financiamiento (...)».

En ese orden, es importante mencionar que lo referente a las deducciones de los costos y gastos para efectos de computar la Renta Neta, se inspira en el principio universal de que para reconocer como deducibles los intereses que se pagan o devengan por la obtención de préstamos, se requiere que estos últimos sean invertidos en la Fuente generadora de la renta gravable.

Precisamente en la sentencia emitida por esta Sala, con referencia 220-M-2001, de las quince horas del día veintiocho de julio de dos mil tres, se ha dicho: «Los gastos propiamente dichos, para que sean considerados deducibles para los decías fiscales se requiere que reúnan los siguientes requisitos: 1) Que sean necesarios, es decir, aquellos cuya finalidad económica les atribuye tal carácter paro obtener y mantener la fuente; 2) Que estén destinados a obtener y mantener la .fuente. Este requisito incorpora aquellos gastos efectuados en el mismo período de obtención del rédito y en cuanto hayan servido a la intención indicada; y 3) Que estén documentados y registrados contablemente».

De conformidad a lo consignado durante el proceso de fiscalización se comprobó, que el préstamo al que hacen referencia las partes, fue ingresado en las cuentas bancarias de la sociedad actora, según consta en los estados de cuentas, así como que dichos ingresos fueron contabilizados oportunamente en los libros contables y que de igual forma fueron declarados al Banco Central de Reserva cuando recibió el ingreso de divisas, de los formularios de ingresos de divisas presentadas al banco antes detallado, de la transferencia del pago de intereses y amortización de capital.

Se constató así también en el expediente administrativo que lleva el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas a cargo de la sociedad impetrante, copia de las notas de los estados financieros al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro y dos mil cinco, donde se detallan las condiciones generales de los préstamos bancarios por pagar de la compañía, identificando el préstamo con el Banco Nacional Paribas de Francia, aprobado el dos de abril de dos mil cuatro a favor del GRUPO TRAFIGURA a una tasa de interés LABOR más 3.25% , de los cuales la sociedad impetrante recibió una determinada cantidad en dos desembolsos, uno con fecha veintiocho de mayo de dos mil cuatro y veintiocho de octubre de dos mil cuatro (folio […])

En esas mismas notas de estados financieros, se expresa que la cancelación del mismo sería en quince cuotas trimestrales más intereses sobre saldos para el primer desembolso y catorce cuotas trimestrales más intereses para el segundo desembolso. Agrega que el contrato establece seis meses de gracia a partir del primer desembolso y que el préstamo está garantizado con el cien por ciento de las acciones de la compañía y por la compañía TRAFIGURA BEEFIER BV.

Asimismo se verificó, que   pese a que se solicitó a la demandante en las etapas probatorias pertinentes ante la DGII que presentara el contrato que permitiera establecer la existencia de dicho préstamo, los términos, cuantía y condiciones en que este fue otorgado, y la utilización del mismo ----si lo fue en la generación de la renta gravable--; la sociedad actora manifestó que no presentaba el contrato de mutuo celebrado con Puma Internacional y el contrato de Puma Energy Internacional y BNP PARIBAS --que sustenta el financiamiento original-- por poseerlos en original su matriz, encontrándose en los archivos de TRAFIGURA.

De ahí que en vista de lo regulado en el artículo 29 número 10) en concordancia con el artículo 28, ambos de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que citan que para reconocer como deducible de la renta obtenida los intereses que se pagan o devengan por la obtención de préstamos, se requiere que éstos sean invertidos en la fuente generadora de la renta gravable, y siendo que la parte actora no demostró en que fueron invertidos dichos fondos; atinado al hecho, que la sociedad impetrante no comprobó mediante la presentación del contrato que permita conocer los términos, cuantía y condiciones del préstamo, es procedente desestimar el argumento de ilegalidad expuesto por la sociedad actora.

Es procedente establecer que el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos procedió en su sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil diez a ajustar cantidad de dinero en concepto de gastos por intereses deducidos del Impuesto sobre la Renta, cantidad que la Dirección General de Impuestos Internos incluyó erróneamente , ya que la misma no corresponde a gastos por intereses que la contribuyente haya deducido en el ejercicio Fiscalizado dos mil cinco , sino que corresponden a la amortización de los préstamos relacionados e intereses provisionados en el año dos mil cuatro.

D)  CONCLUSIÓN:

En reiteradas oportunidades esta Sala ha expresado, que para que los gastos propiamente dichos, sean considerados deducibles para efectos fiscales, se requiere que reúnan ciertos requisitos tasados legalmente para cada circunstancia en específico y la plena demostración de los mismos. En este caso en particular, del examen de los argumentos vertidos por ambas partes, así como de la documentación que obra tanto en el expediente administrativo como en el judicial, se constató que la sociedad actora se vio limitada para cumplir a cabalidad con dichos requisitos, al verificarse:

1° Respecto al punto de ilegalidad argüido, concerniente a la deducción de cuentas incobrables --violación al artículo 31 número 2) de la Ley de Impuesto sobre la Renta—, se constató que no se cumplió con el plazo estipulado en la ley para poder considerar la deducción por cuentas incobrables, pues el mismo se vio interrumpido por abonos que realizaron sus deudores durante el período dos mil cinco.

2° En cuanto al argumento de ilegalidad relativo a la deducibilidad de gastos por alquiler de apartamento —Vulneración al artículo 29-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta--, no se demostró la vinculación del alquiler del apartamento con la generación de la renta y la conservación de su fuente. Aunado al hecho que la norma es clara al excluir los arrendamientos de vivienda como deducibles; y

3° Referente a la deducción de gastos financieros --artículo 29 número 10) de la Ley de Impuesto sobre la Renta—, la demandante no pudo comprobar en que fueron invertidos fondos de los préstamos; ni comprobó mediante la presentación del contrato pertinente los términos, cuantía y condiciones del préstamo, que permitiera establecer que la deducción de los intereses era procedente.

De ahí, que se desestimen los argumentos de ilegalidad expuestos por Puma El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de las resoluciones pronunciadas por la Administración Tributaria.”