CONTRATO DE COMPRAVENTA
IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR
“3.1. El apelante ha expresado su inconformidad con el
auto definitivo impugnado alegando errónea interpretación y aplicación del art.
995 romano III Com., pues considera que en el presente caso no se aplican los
plazos de prescripción contenidos en dicha disposición, ya que no existe un
documento escrito de compraventa, es decir un contrato formal de los que
expresa la citada norma.
3.2. A criterio de este tribunal, se ha acreditado la existencia de un
contrato de compraventa de bienes
muebles de naturaleza mercantil. En el caso de marras, el actor señala en
su demanda que su poderdante sociedad Benze, S.A. de C.V., le vendió ciertas
mercaderías al demandado […], a cambio de un precio, el cual debía ser pagado
el día treinta y uno de mayo de dos mil nueve.
3.3. De conformidad al art. 999 romano II Com., las obligaciones
mercantiles se pueden probar con facturas, tal como el comprobante de
crédito fiscal número […], extendido por la sociedad Benze, S.A. de C.V., […],
en la que consta el detalle y precios de los bienes muebles vendidos al
demandado. Dicho documento no fue redargüido de falso ni negado por el
demandado, por lo que de conformidad al art. 341 CPCM, hace fe de su contenido.
3.4. El contrato de compraventa tiene su regulación general en el art. 1597
y ss. C.C., y los elementos particulares de la compraventa mercantil, se
encuentran en el art. 1013 y ss. Com. La definición legal de compraventa
establece que es “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa
y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero
que el comprador da por la cosa vendida se llama precio” (art.
3.5. Los caracteres del contrato de compraventa, según la definición
transcrita se resumen en que se trata de un contrato bilateral, pues las partes
contratantes se obligan recíprocamente; oneroso, ya que tiene por objeto la
utilidad tanto del comprador como del vendedor, gravándose cada uno a beneficio
del otro; conmutativo, pues cada una de las partes se obliga a dar una cosa que
se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar a su vez; principal,
pues subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y consensual,
pues -por regla general- se perfecciona por el sólo consentimiento (arts.
13010, 1311, 1312, 1313 y
3.6. El art.
3.7. En este caso es indiferente si el contrato consta o no por escrito,
puesto que éste existe desde que las partes concurrieron en cuanto a la oferta
y aceptación en los bienes a adquirir y el precio que habría de pagarse por
ellos, en este supuesto el contrato de compraventa es la convención en sí, y no
el documento que pudiera contener la misma. Si se exigiera que la compraventa
de las mercaderías adquiridas por el [demandado] constare por escrito se
trataría de un contrato solemne, donde no basta el simple acuerdo de voluntades,
sino que sería preciso cumplir con el requisito de hacerse por escrito para que
pudiéramos hablar de un “contrato”, tal como sucede por ejemplo con la
compraventa de bienes raíces (art. 1605 inciso 2° C.C.), situación que no es el
caso que nos ocupa.
3.8. Un contrato es una manifestación de voluntad dirigida de manera
consciente y reflexiva a la producción de efectos jurídicos. Esta manifestación
puede ser de una sola voluntad o un concurso de dos o más voluntades. De
conformidad al art.
3.9. La existencia y validez de los contratos están subordinadas al
cumplimiento de una serie de requisitos esenciales, tales como la capacidad,
consentimiento, objeto y causa; así como de cualquier otra formalidad que la
ley establezca para tal efecto. Cumpliéndose todos los requisitos de ley se
está en presencia de un contrato, y según el art.
3.10. Además, en el crédito fiscal mencionado se expresa que la sociedad
Benze, S.A. de C.V. se dedica a la venta de repuestos para vehículos, de lo que
se concluye que la presente es una compraventa mercantil, probada a
través de la factura presentada y por tanto se aplican los plazos de
prescripción mercantil establecidos en el art. 995 Com.
3.12. El art. 995 romano III Com., literalmente expresa: “Los plazos de la
prescripción mercantil son los siguientes:… III- Prescriben en dos años,
salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones
derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa,
de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje,
de participación, de garantía y los demás que no tuvieren plazos distintos
previstos en este código o en leyes especiales…”.
3.13. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas
acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás
requisitos legales, de conformidad a lo prescrito en el artículo
3.14.La prescripción extintiva se configura como un medio para la
consecución de la seguridad jurídica, por cuanto el transcurso prolongado del
tiempo respecto de una relación jurídica, hace suponer que se ha abandonado o
renunciado a los derechos que de ella se desprenden, convirtiendo así los
hechos en derecho, y no dejando la situación de los mismos en una indefinición
perenne.
3.15. Para que opere la prescripción, como medio de extinguir las acciones
y derechos ajenos, deben concurrir determinados presupuestos: el nacimiento de
un derecho, la inactividad de su titular ante el ejercicio de ese derecho o
acción, y el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que hayan
existido interrupciones ni suspensiones, ello se desprende de la regulación del
artículo
3.16. En el presente caso se ha discutido la existencia de un contrato de
compraventa, en el que el demandado incurrió en mora el día uno de junio de dos
mil nueve. La acción para declarar la obligación de pago del precio de esa
venta pretendió ser ejercitada con la presentación de la demanda el día ocho de
enero de dos mil trece, es decir más de tres años después del nacimiento del
derecho para exigir judicialmente dicha declaratoria. Por otro lado, no se
acreditó suspensión ni interrupción alguna del plazo de prescripción, por lo
que de conformidad al art. 995 romano III Com., la acción ejercitada se
encuentra prescrita. En consecuencia, el auto definitivo venido en apelación es
conforme a derecho y debe confirmarse.”