CONTRATO DE COMPRAVENTA

IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR LA EXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DEL PAGO DEL PRECIO, AL HABER PRESCRITO EL DERECHO PARA EXIGIR JUDICIALMENTE TAL DECLARATORIA

 

“3.1. El apelante ha expresado su inconformidad con el auto definitivo impugnado alegando errónea interpretación y aplicación del art. 995 romano III Com., pues considera que en el presente caso no se aplican los plazos de prescripción contenidos en dicha disposición, ya que no existe un documento escrito de compraventa, es decir un contrato formal de los que expresa la citada norma.

3.2. A criterio de este tribunal, se ha acreditado la existencia de un contrato de  compraventa de bienes muebles de naturaleza mercantil. En el caso de marras, el actor señala en su demanda que su poderdante sociedad Benze, S.A. de C.V., le vendió ciertas mercaderías al demandado […], a cambio de un precio, el cual debía ser pagado el día treinta y uno de mayo de dos mil nueve.

3.3. De conformidad al art. 999 romano II Com., las obligaciones mercantiles se pueden probar con facturas, tal como el comprobante de crédito fiscal número […], extendido por la sociedad Benze, S.A. de C.V., […], en la que consta el detalle y precios de los bienes muebles vendidos al demandado. Dicho documento no fue redargüido de falso ni negado por el demandado, por lo que de conformidad al art. 341 CPCM, hace fe de su contenido.

3.4. El contrato de compraventa tiene su regulación general en el art. 1597 y ss. C.C., y los elementos particulares de la compraventa mercantil, se encuentran en el art. 1013 y ss. Com. La definición legal de compraventa establece que es “un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio” (art. 1597 C.C.). Por su parte, el art. 1013 Com., establece que son compraventas mercantiles las que se realizan dentro del giro de explotación normal de una empresa mercantil.

3.5. Los caracteres del contrato de compraventa, según la definición transcrita se resumen en que se trata de un contrato bilateral, pues las partes contratantes se obligan recíprocamente; oneroso, ya que tiene por objeto la utilidad tanto del comprador como del vendedor, gravándose cada uno a beneficio del otro; conmutativo, pues cada una de las partes se obliga a dar una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar a su vez; principal, pues subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención; y consensual, pues -por regla general- se perfecciona por el sólo consentimiento (arts. 13010, 1311, 1312, 1313 y 1314 C.C.).

3.6. El art. 1605 C.C., establece que la venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa que es objeto de la venta y en el precio, salvo las excepciones legales. En el presente caso, no estamos en presencia de ninguna de esas excepciones, pues se trata de una compraventa de bienes muebles, por lo que podemos afirmar que la compraventa discutida quedó perfecta desde que la sociedad Benze, S.A. de C.V. y el [demandado], acordaron qué mercadería se entregaría y a qué precio.

3.7. En este caso es indiferente si el contrato consta o no por escrito, puesto que éste existe desde que las partes concurrieron en cuanto a la oferta y aceptación en los bienes a adquirir y el precio que habría de pagarse por ellos, en este supuesto el contrato de compraventa es la convención en sí, y no el documento que pudiera contener la misma. Si se exigiera que la compraventa de las mercaderías adquiridas por el [demandado] constare por escrito se trataría de un contrato solemne, donde no basta el simple acuerdo de voluntades, sino que sería preciso cumplir con el requisito de hacerse por escrito para que pudiéramos hablar de un “contrato”, tal como sucede por ejemplo con la compraventa de bienes raíces (art. 1605 inciso 2° C.C.), situación que no es el caso que nos ocupa.

3.8. Un contrato es una manifestación de voluntad dirigida de manera consciente y reflexiva a la producción de efectos jurídicos. Esta manifestación puede ser de una sola voluntad o un concurso de dos o más voluntades. De conformidad al art. 1309 C.C., un contrato es una “convención en virtud de la cual una o más personas se obligan para con otra u otras, o recíprocamente, a dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

3.9. La existencia y validez de los contratos están subordinadas al cumplimiento de una serie de requisitos esenciales, tales como la capacidad, consentimiento, objeto y causa; así como de cualquier otra formalidad que la ley establezca para tal efecto. Cumpliéndose todos los requisitos de ley se está en presencia de un contrato, y según el art. 1416 C.C., “todo contrato legalmente celebrado, es obligatorio para los contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento mutuo de éstas o por causas legales”.

3.10. Además, en el crédito fiscal mencionado se expresa que la sociedad Benze, S.A. de C.V. se dedica a la venta de repuestos para vehículos, de lo que se concluye que la presente es una compraventa mercantil, probada a través de la factura presentada y por tanto se aplican los plazos de prescripción mercantil establecidos en el art. 995 Com.

3.12. El art. 995 romano III Com., literalmente expresa: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:… III- Prescriben en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y los demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este código o en leyes especiales…”.

3.13. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por no haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, de conformidad a lo prescrito en el artículo 2231 C.C.

3.14.La prescripción extintiva se configura como un medio para la consecución de la seguridad jurídica, por cuanto el transcurso prolongado del tiempo respecto de una relación jurídica, hace suponer que se ha abandonado o renunciado a los derechos que de ella se desprenden, convirtiendo así los hechos en derecho, y no dejando la situación de los mismos en una indefinición perenne.

3.15. Para que opere la prescripción, como medio de extinguir las acciones y derechos ajenos, deben concurrir determinados presupuestos: el nacimiento de un derecho, la inactividad de su titular ante el ejercicio de ese derecho o acción, y el transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que hayan existido interrupciones ni suspensiones, ello se desprende de la regulación del artículo 2253 C.C.

3.16. En el presente caso se ha discutido la existencia de un contrato de compraventa, en el que el demandado incurrió en mora el día uno de junio de dos mil nueve. La acción para declarar la obligación de pago del precio de esa venta pretendió ser ejercitada con la presentación de la demanda el día ocho de enero de dos mil trece, es decir más de tres años después del nacimiento del derecho para exigir judicialmente dicha declaratoria. Por otro lado, no se acreditó suspensión ni interrupción alguna del plazo de prescripción, por lo que de conformidad al art. 995 romano III Com., la acción ejercitada se encuentra prescrita. En consecuencia, el auto definitivo venido en apelación es conforme a derecho y debe confirmarse.”