PROCESOS DECLARATIVOS

NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN NO INHIBE PARA QUE EL EXAMEN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA PERMITA VERIFICAR LOS PARÁMETROS FIJADOS RESPECTO DE LA CUANTÍA

 

“El caso de autos se enmarca dentro de la clasificación de los Procesos Declarativos, debido a que la parte actora solicita que se dictamine la Prescripción Extintiva Ordinaria de la Acción Ejecutiva, contenida en el documento de Mutuo, que a su vez presenta junto con la demanda, el cual es por la suma de SIETE MIL COLONES, equivalentes a OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

En relación a lo anterior, es menester señalar que el análisis de competencia debe ser integral, debiendo también centrarse en los criterios establecidos por el legislador respecto de la cuantía, por lo cual, aunque la pretensión sea declarativa, ello no obsta para que el examen de admisión de la demanda permita verificar los parámetros fijados al respecto, siendo de suma importancia dejar este criterio claro, debido a que es preciso establecer un precedente judicial, que deberá ser acogido a posteriori, y con ello, casos similares al presente se analizarán bajo esta óptica.

En consecuencia, es necesario realizar un estudio de la pretensión con el fin de encaminarla en la vía procesal adecuada; en ese orden, el proceso abreviado del que trata el Código Procesal Civil y Mercantil, tiene sus reglas especiales, en tanto se rige por la cuantía, que debe de ser menor de veinticinco mil colones o su equivalente en dólares, o a los casos que expresamente la ley preceptúa, sin importar su cuantía.

Por lo anterior, debemos remitirnos a las disposiciones contempladas en el Código Procesal Civil y Mercantil respecto de los Procesos Declarativos, así el Libro Segundo denominado Los Procesos Declarativos, en el art. 241, literalmente dice:

"Ámbito del proceso abreviado

Art. 241.- Se decidirán por los trámites del proceso abreviado las demandas  cuya cuantía no supere los Veinticinco Mil Colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de América.

Además, se decidirán por este trámite, cualquiera que sea su cuantía: 1°. Las demandas de liquidación de daños y perjuicios.

2°. Las demandas de oposición a la reposición judicial de títulos valores.

3°. Las demandas relativas a la disolución y liquidación judicial de una sociedad.

4°. Las demandas de nulidad de sociedades." [...]

Respecto a esta norma cabe destacar que manda a tramitar en Proceso Abreviado las pretensiones en las cuales la cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente en dólares; asimismo indica que se decidirán, además por este trámite sin importar la cuantía, las demandas que se señalan en los numerales del 1° al 4°, por lo que no debe entenderse que sólo se deberán decidirse bajo esta modalidad de proceso, las pretensiones que versen sobre los apartados contemplados en dichos numerales.

En ese orden, en el Art. 242 del mismo cuerpo normativo se han señalado los parámetros para establecer el valor de la pretensión, el cual literalmente reza:

"Determinación del valor de la pretensión

Art. 242.- El valor de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se calculará de acuerdo con los criterios siguientes: (...)

4°. En los procesos que versen sobre la existencia, validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este artículo."


TRATÁNDOSE DE PRETENSIONES QUE VERSAN SOBRE LA EXTINCIÓN DE UN DERECHO DE CARÁCTER PERSONAL, DEBERÁ CALCULARSE LA CUANTÍA SEGÚN EL VALOR ECONÓMICO DE LA DEMANDA


En esa virtud, el artículo citado deja claro que para casos como el que nos ocupa, en el que la pretensión versa sobre la extinción de un derecho de carácter personal, deberá calcularse la cuantía según el valor económico de la demandada, lo cual en el sub lite está determinado por la parte actora, siendo por la suma de SIETE MIL COLONES, equivalentes a OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.

En definitiva, por los motivos expuestos en los párrafos precedentes, es competente para conocer del presente Proceso Abreviado Declarativo, de Prescripción Extintiva Ordinaria de la Acción Ejecutiva, la Jueza Tercero de Menor Cuantía (Jueza 2), por lo que así se determinará.”