PROCESOS DECLARATIVOS
NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN NO INHIBE PARA QUE EL EXAMEN DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA PERMITA VERIFICAR LOS PARÁMETROS FIJADOS RESPECTO DE LA CUANTÍA
“El caso de autos se
enmarca dentro de la clasificación de los Procesos Declarativos, debido a que
la parte actora solicita que se dictamine
En relación a lo
anterior, es menester señalar que el análisis de competencia debe ser integral,
debiendo también centrarse en los criterios establecidos por el legislador
respecto de la cuantía, por lo cual, aunque la pretensión sea declarativa, ello
no obsta para que el examen de admisión de la demanda permita verificar los
parámetros fijados al respecto, siendo de suma importancia dejar este criterio
claro, debido a que es preciso establecer un precedente judicial, que deberá
ser acogido a posteriori, y con ello, casos similares al presente se analizarán
bajo esta óptica.
En consecuencia, es
necesario realizar un estudio de la pretensión con el fin de encaminarla en la
vía procesal adecuada; en ese orden, el proceso abreviado del que trata el
Código Procesal Civil y Mercantil, tiene sus reglas especiales, en tanto se
rige por la cuantía, que debe de ser menor de veinticinco mil colones o su
equivalente en dólares, o a los casos que expresamente la ley preceptúa, sin
importar su cuantía.
Por lo anterior,
debemos remitirnos a las disposiciones contempladas en el Código Procesal Civil
y Mercantil respecto de los Procesos Declarativos, así el Libro Segundo
denominado Los Procesos Declarativos, en el art. 241, literalmente dice:
"Ámbito del proceso abreviado
Art.
241.- Se decidirán por los trámites del proceso abreviado las
demandas cuya cuantía no supere los
Veinticinco Mil Colones o su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de
América.
Además, se
decidirán por este trámite, cualquiera que sea su cuantía: 1°. Las demandas de
liquidación de daños y perjuicios.
2°. Las demandas de oposición
a la reposición judicial de títulos valores.
3°. Las demandas
relativas a la disolución y liquidación judicial de una sociedad.
4°. Las demandas de nulidad de
sociedades." [...]
Respecto a esta
norma cabe destacar que manda a tramitar en Proceso Abreviado las pretensiones
en las cuales la cuantía no supere los veinticinco mil colones o su equivalente
en dólares; asimismo indica que se decidirán, además por este trámite sin
importar la cuantía, las demandas que se señalan en los numerales del 1° al 4°,
por lo que no debe entenderse que sólo se deberán decidirse bajo esta modalidad
de proceso, las pretensiones que versen sobre los apartados contemplados en
dichos numerales.
En ese orden, en el
Art. 242 del mismo cuerpo normativo se han señalado los parámetros para establecer
el valor de la pretensión, el cual literalmente reza:
"Determinación del valor de la pretensión
Art. 242.- El valor
de la pretensión se fijará según el interés económico de la demanda, que se
calculará de acuerdo con los criterios siguientes: (...)
4°. En los procesos que versen sobre la existencia,
validez o eficacia de un título obligacional, su valor se calculará por el
total de lo debido, aunque sea pagadero a plazos. Este criterio de valoración será aplicable en aquellos procesos cuyo objeto
sea la creación, modificación o extinción de un título obligacional o de un
derecho de carácter personal, siempre que no sea aplicable otra regla de este
artículo."
TRATÁNDOSE DE
En esa virtud, el
artículo citado deja claro que para casos como el que nos ocupa, en el que la
pretensión versa sobre la extinción de un derecho de carácter personal, deberá
calcularse la cuantía según el valor económico de la demandada, lo cual en el sub
lite está determinado por la parte actora, siendo por la suma de SIETE MIL
COLONES, equivalentes a OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.