MEDIOS DE PRUEBA

CORRECTA VALORACIÓN DEL INFORME BALÍSTICO

Referente a la argumentación del primer motivo, nota la Sala que se focaliza en dos puntos.

El primero, que de los fundamentos que dio el A quo sobre la validez probatoria del análisis balístico efectuado por un agente de la PNC, sobre el arma incautada al procesado para determinar la potencia y capacidad de producir daño, se extrae que es un medio ilícito, y por ende, probatoriamente descartable o absolutamente inutilizable; sin embargo, entiende el recurrente que, valiéndose de una argucia el Tribunal de Sentencia lo valora como prueba indiciaria;

Segundo, que al descartar el A quo como fuente de prueba la ratificación de los objetos secuestrados y el arma, se descartó el contenido de los mismos, que reflejan los objetos secuestrados, y se pregunta ¿Cómo es que el tribunal acreditó el elemento objetivo del robo tentado, consistente en la probanza del bien mueble?

Al respecto, este TRIBUNAL DE CASACIÓN, expone que referente al primer tópico, esta Sala ha sido y es del firme criterio que la pieza escrita contentiva del análisis balístico objeto de discusión, se haya dentro de los documentos denominados como informes, y como tal, es perfectamente valorable como prueba en una Vista Pública, para muestras las referencias 347-CAS- 2004, 196-CAS-2006 y, 204-CAS-2006, la última proveída a las once horas cincuenta minutos del día once de octubre del año dos mil seis, en la que se expuso:

"...este Tribunal Casacional concibe que la diligencia policíaca mediante la cual se determina si un artefacto es o no un arma de fuego, y si el mismo es capaz de percutir proyectiles, no puede considerarse como una pericia propiamente dicha, por no reunir los requisitos legales, pero ello no implica que ésta carece de valor, media vez la sencillez de la práctica de esa actividad no requiera un conocimiento de mayor especialización (...) Arts. 171, 180 Inc. 2° y, 241 No. 3 (…) Art. 244 Inc. final, todos Pr.Pn; consecuentemente, el informe de las resultas de ésta, podrá abonar en la conclusión del Juzgador en la elaboración de los hechos acreditados, al ser incorporado conforme el Art. 330 No 4 PrPn...".

ACREDITACIÓN DE  LA EXISTENCIA DE LAS COSAS OBJETO DE ROBO

“Y, en cuanto al segundo tema, esta Sala observa que a pesar que el reclamo del casacionista estriba en que el A quo descartó la ratificación de los objetos secuestrados y del arma, su finalidad es incursionar la manera en que el A quo llegó a tener por acreditada la existencia de las cosas que fueron objeto del robo. Aspecto, que es ordinariamente revisable por este Tribunal de Casación; sin embargo, en el mismo recurso se encuentra la respuesta a la interrogante que plantea, ya que a […] el impetrante expresa que el texto que a continuación se transcribe, pertenece a la sentencia impugnada.

"...se pone en evidencia con la declaración de las víctimas (...) el dicho de la agente captor (...) reforzado con lo que se desprende del acta de remisión del procesado, de los cuales se ha establecido que la persona que ahora se juzga utilizando un arma de fuego, logró realizar los actos de sustracción de un teléfono celular y diez dólares pertenecientes al señor (...) y los objetos consistentes en dos anillos de oro, un par de aretes, una cadena, un reloj, un celular, una pistera con catorces dólares, pertenecientes a la señora..."

Es decir, que el A quo para tener por acreditada la existencia de los objetos detallados en el párrafo precedente, le bastó el dicho de las víctimas, reforzados con el dicho de la agente captor, y el acta de remisión.

En conclusión, al tener esta Sede jurisdiccional la certeza que es inatendible el primer motivo invocado, el mismo se declarará inadmisible.

En el segundo motivo el impetrante sostiene que, el A quo actuó conforme a derecho al absolver a su cliente por el delito de Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego por no tener por acreditado que el artefacto incautado a su cliente sea un arma de fuego, por descalificar el análisis balístico practicado por un agente de la PNC, tantas veces mencionado; sin embargo, le ha dado validez a dicho documento para condenar por el delito de Robo Agravado Imperfecto.

En cuanto a ello, esta SALA DE CASACIÓN, como se expresó párrafos atrás, es del criterio que el informe del análisis balístico en alusión, es incorporable por su lectura al debate, conforme el Art. 330 No. 4 Pr.Pn.; por lo que, ante el esbozo del impetrante, lo que se observa es un probable error jurisdiccional en la fundamentación intelectiva de la absolución de la Tenencia, Portación o Conducción Ilegal o Irresponsable de Armas de Fuego, y no en el objeto de reclamo por el recurrente; de suyo, al considerar este Tribunal de Alzada que no existe el defecto judicial esgrimido por el impetrante, y ante la prohibición de la reforma en perjuicio, Art. 413 ídem., este motivo es inadmisible.”

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA BASADA EN LA PRUEBA VERTIDA EN EL JUICIO

"I.- Se recuerda que, únicamente se admitió el tercer motivo del Defensor Particular, […], que en síntesis es:

"...En el libelo del razonamiento en el que se "valora" el dicho de los testigos, sólo se hace una cita literal de lo que los mismos manifestaron, sin razonar porqué le da suficiencia probatoria, así la literalidad de lo expresado por los testigos es la literalidad de la pretendida valoración del dicho de los testigos víctimas, ahora bien, la falta de conocimiento del A quo, sobre las condiciones requeridas por la ciencia probatoria penal, y que además, se ajustan a la sana crítica...".

II. El A quo en la sentencia objeto de revisión, fundamentó:

"...En cuanto a los testigos ut supra, no adolecieron de prohibición, impedimento o incapacidad legal que los descalificara (...) los que además fueron sometidos al interrogatorio que señala el Art. 348 Pr.Pn., y en sus intervenciones se le dio cumplimiento a los Principios de Contradicción e Inmediación...

Tomando en cuenta todos los hechos que se han establecido a partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad, este Tribunal mediante un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano que le han guiado para la valoración de las distintas probanzas ha arribado a la conclusión siguiente: ...Con la declaración de los testigos quienes tienen calidad de víctimas (...) y la agente (...) se acredita...".

III. LA SALA DE LO PENAL, recuerda haber abordado en otros procesos el tópico que ocupa; por lo que, al tener en la presente causa la misma temática, es imperioso traer a ésta lo sostenido en una de ellas.

La providencia de las once horas y diecisiete minutos del día diecinueve de agosto del año dos mil cinco, en la casación 100-CAS-2005, se sostuvo: "...la motivación (...) supone (...) exponer las razones (...) que conducen al fallo judicial, (...) tal exigencia la encontramos en el Art. 130 Inc. 1°, del Código Procesal Penal, con ella se fundamenta la convicción respecto a los medios probatorios que desfilan durante el juicio (...) apoyada ésta en las reglas de la sana crítica (...) en tal sistema el Juez no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas..."

Además, en dicha resolución se expresó que: "... el deber de motivar no exige de él una exhaustiva descripción del proceso intelectual, ni le impone una determinada extensión o alcance en el razonamiento empleado, el único límite es que su juicio lo exprese en términos razonables...".

Al contraponer lo actuado por el Tribunal Sentenciador con el criterio que precede este Tribunal, se observa que la decisión del A quo cuenta con la mínima fundamentación intelectiva en cuanto a las razones por las cuales le mereció fe el dicho de los declarantes, aun y cuando no usaran esa frase; pero de la lectura integral del fallo no queda duda de las razones que expone el A quo para darle crédito a las deposiciones de los testigos-víctimas […], y la agente captor […] puesto que expresan: a) Que no adolecían de prohibición o impedimento, b) Que no tenían incapacidad legal, c) Que en sus deposiciones se cumplieron los Principios de Contradicción e Inmediación, d) Que dichas declaraciones fueron valoradas en conjunto con el resto de probanzas; en sus palabras, que: "...los hechos que se han establecido a partir de los elementos de prueba obtenidos de los medios correspondientes y que se han relacionado con anterioridad...". Además, al observar el evento histórico que tienen por sucedido, se observa que el Tribunal de Sentencia ha efectuado una integración de la masa probatoria que consta en la fase descriptiva probatoria; entre ella, las deposiciones en alusión ("...Con la declaración de (...) víctimas (...) y la agente (...) se acredita..."). En conclusión, no existe el defecto denunciado por el recurrente; por lo que, ha de pasar a ser firme la sentencia objeto de revisión.”