ABANDONO DE LA QUERELLA

 

FALTA DE DICTAMEN DE ACUSACIÓN E INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL QUERELLANTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

“No obstante, que en el presente recurso se invocan tres motivos, esta Sala advierte que los argumentos en que se apoyan tales reproches, confluyen en una misma línea tendencial, Cual es la inobservancia de los Arts. 355 No. 2, 358 No. 4 y 116 No. 2, todos del Código Procesal Penal, defecto que hace residir en la causal No. 5 del Art. 478 del citado cuerpo legal, cuya inconformidad consiste en hacer notar que ha sido un error que la Cámara proveyente confirmara la resolución de Primer Grado, en la que se resolvió en su contra por haberse estimado un abandono de la querella. Considera el inconforme, que haber solicitado un Sobreseimiento Provisional, no debe ser entendido como desistimiento de la querella, pues en su idea, ésta es una facultad legal establecida tanto para la Fiscalía, como para el Querellante, con el objeto que transcurrido el período previsto, puedan incorporar elementos probatorios suficientes para la acusación. Tampoco se configura un abandono -reclama-, por no haber asistido a la audiencia preliminar, pues asegura haber justificado válidamente tal situación. En razón de lo externado, esta Sala considera pertinente elaborar una reflexión integrada, concediendo respuesta a los puntos indicados por el solicitante, dirigido a verificar si las razones en que se apoya la decisión decretada es respetuosa de la ley y del Debido Proceso, puesto que de no ser así, habría que pronunciarse sobre su anulabilidad.

V.-Para una mejor ilustración de lo cuestionado, esta Sala estima importan relacionar los aspectos relevantes del trámite de este caso, así:

Según las diligencias, con fecha dieciocho de abril del año dos mil doce, el Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad, decretó el inicio de la instrucción, estableciendo como tope de dicho período el DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (3 MESES).

El día dieciséis de mayo del citado año, dicho Juzgado, al mediar solicitud, autorizó al Licenciado [...] para que actuara en este proceso como parte Querellante.

Consta además, que el día VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DOCE, (Tres días posteriores al término de la fase de instrucción), tanto el Querellante, como la representación Fiscal, presentaron sendos escritos mediante los cuales solicitaron un SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, aduciendo la práctica de ciertos medios probatorios que les permitirían sostener la acusación; por lo que se corrieron los traslados correspondientes.

Transcurrido el respectivo plazo; el Juzgador en referencia convocó para desarrollar la Audiencia Preliminar, el día veinte de julio de año dos mil doce, la cual fue suspendida mediando solicitud del Defensor Particular, por lo que se reprogramó para llevarse a cabo el día veintisiete del mismo mes y año.

En esta última fecha, también fue suspendida dicha audiencia, esta vez por la inasistencia del procesado, por lo que fue reprogramada para celebrase el día veinte de agosto del corriente año; no sin antes, dejar constancia el Juzgador que tampoco asistió a dicha celebración el Querellante, Licenciado [...], razón por la cual, se le previno para que en el transcurso de tres días hábiles se presentara a justificar su inasistencia.

Aspecto que, como bien puede verse en el acta donde fue asentada la Audiencia Preliminar, de fecha diecisiete de agosto del citado año, el profesional no efectuó en legal forma. Por lo cual, se resolvió en aquella Instancia tener por abandonada la querella, de conformidad al Art. 116 No. 2 Pr. Pn., por no haber presentado la correspondiente acusación y por no asistir con justa causa a la Audiencia Preliminar. Dicha decisión fue impugnada mediante el recurso correspondiente.

En la resolución de Alzada, entre otras cosas, los señores Magistrados han razonado lo siguiente: “ciertamente han ocurrido los eventos de hecho, que la ley determina habilitantes para tener por abandonada la querella, por una parte, el motivo sustentado en que al final de la etapa de instrucción, el querellante, no ha presentado un dictamen de acusación, y al contrario lo que presenta es un dictamen de sobreseimiento provisional, en el cual solicita la realización de diferentes actuaciones de carácter de investigación instruccional; la segunda en el sentido que fijada la fecha de la audiencia preliminar, consta que el querellante, no compareció a la realización de la misma, y que prevenido de justificar su inasistencia tampoco lo hizo adecuadamente”.

Aseguran dichos Juzgadores, que ha sido acertado el razonamiento del Juez de Primera Instancia, por inferir que al Querellante le es exigible dentro del proceso presentar una acusación al término de la instrucción para mantenerse como parte; de ahí que concluyeran que: "no puede solicitar sobreseimiento provisional, para ampliar la investigación en el plazo determinado por la ley, porque en ese caso lo que correspondía en su momento era pedir una ampliación del plazo de instrucción, precisamente para agotar la investigación y tener los elementos de convicción que le permitiesen formular una acusación, en tal sentido al no haberse acusado por el querellante, concurre el motivo legal de abandono".

También para dichos Magistrados, se configuró la causal determinada como abandono de la querella por la inasistencia injustificada del referido profesional a la citada Audiencia Preliminar, en tanto que siempre se trata de una incomparecencia aunque éste llegara tarde a la misma, en ese sentido dicen: "las explicaciones personales del abogado que representa la querella, no son causa objetiva de comprobación de una inasistencia debidamente justificada".

Es claro que el Tribunal de Alzada, ha confirmado la decisión de Primer Grado, en los mismos términos que expuso el Juzgador de Instrucción, es decir, por haberse configurado la causal establecida en el Número 2 del Art. 116 del Código Procesal Penal.

La disposición en comento, prescribe: "Art. 116.- Se considerará que el interesado ha abandonado la querella: 2) Cuando no acuse o no asista a la audiencia inicial o a la audiencia preliminar sin justa causa". No podemos ignorar, que dicha norma procesal prevé un "desistimiento tácito", el cual se infiere de ciertos comportamientos de la parte querellante, quien sin justa causa se ve inmerso en cualquiera de los supuestos previstos en el citado precepto.

Ciertamente, conforme a las relaciones hecha párrafos arriba queda en evidencia que el profesional que representa la Querella, no formuló un Dictamen de Acusación. Es de resaltar, como bien lo hacen los Juzgadores, que en lugar de aquel promovió un Sobreseimiento Provisional, cuya finalidad consistía en obtener insumos probatorios para robustecer la imputación.”

 

SOLICITAR SOBRESEIMIENTO ES UNA FACULTAD DEL ACUSADOR QUE NO CONSTITUYE INFRACCIÓN

 

“Sobre lo anterior, es de hacer notar que el nuevo diseño del proceso penal permite delimitar una clara separación en cuanto a la duración del plazo de la instrucción, entre las que se puede apreciar, que se le otorgan facultades a las partes acusadoras en un período que es posterior al término de dicha fase. Así, el Art. 355 Pr. Pn., dice: "El fiscal y el querellante, podrán proponer hasta cinco días después de concluida la instrucción:"; y se abre un abanico de posibilidades para dichas partes procesales, partiendo de formular el Dictamen de Acusación, toda vez que las investigaciones arrojen un resultado claramente incriminador contra persona determinada, o contrario a ello, solicitar el sobreseimiento definitivo o provisional de la causa, de no concurrir dicha circunstancia.

De tal suerte, que con la configuración actual del proceso, es una facultad de los acusadores solicitar un sobreseimiento (En este caso, el provisional). Y siendo que tal solicitud fue formulada dentro del término de los cinco días previstos por la; disposición previamente citada, no ha existido ninguna infracción que pueda ser considerada como abandono de la querella; siendo en consecuencia, inadecuado el razonamiento judicial que así lo determinó, pues resulta evidente que tanto la Fiscalía como el Querellante, no han sido omisos en sus actuaciones, en tanto que han activado el proceso de manera válida y oportuna, como se anotó párrafos arriba.

La circunstancia expuesta, se encuentra en consonancia con el objeto mismo de la Audiencia Preliminar, pues ésta trata acerca de la procedencia o no de la apertura del juicio oral, cuya finalidad esencial consiste en servir de filtro para impedir acusaciones infundadas, siendo necesaria la inmediación del Juez con las partes procesales y la verificación de los medios probatorios útiles para la imputación; o de evitar el juicio oral, cuando no existan elementos suficientes sobre la imputación del acusado, o que sea imposible optar a algún medio alternativo de finalización del proceso.

En este asunto, por tratarse de una solicitud que fue hecha después de concluida la etapa de la instrucción, sí era viable la solicitud de un Sobreseimiento Provisional, conforme al Art. 351 Pr. Pn., en tanto que conforme a los planteamientos de la parte acusadora, existía la probabilidad de obtener adicionales medios probatorios; mismos que pendían totalmente de su diligencia, habida cuenta, que sólo se habían habilitado tres meses para dicha etapa. De manera, que se puede concluir que no ha ocurrido la causal prevista en la Primera Parte del No. 2 del Art. 116 Pr. Pn.”

 

CORRECTA SANCIÓN AL QUERELLANTE

“No obstante lo expuesto -respecto de la resolución que establece el abandono de la querella, por no haber asistido a la audiencia preliminar sin justa causa-. Esta Sala estima, que son atendibles las consideraciones expuestas por dichos Juzgadores, toda vez que, del mismo escrito de casación, el propio Querellante admite su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, pese a que fue convocado legalmente.

De acuerdo con las diligencias, puede evidenciarse que dicho abogado hizo caso omiso de la prevención del VEINTISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE, sino que fue hasta el DIECISIETE DE AGOSTO DEL CITADO AÑO, fecha en que se desarrolló la Audiencia Preliminar, cuando al conferirle la palabra al Licenciado [...], a fin de justificar las razones de su incomparecencia al referido acto procesal, éste manifestó que sí asistió, pero de manera tardía, debido a situaciones relacionadas con el tráfico vehicular; de ahí, que sostuvieran los señores Jueces, que las razones dadas eran insuficientes para acreditar su falta, por no ofrecer elementos objetivos para sustentar su planteamiento.

Para este Tribunal, es correcta la decisión adoptada, pues los argumentos del inconforme -en este extremo de su recurso-, siguen siendo los mismos que propusiera en las Instancias; es decir, no suministra ningún medio objetivo de donde se pudiera inferir que tuvo un impedimento justo para no asistir oportunamente a la Audiencia Preliminar, de manera, que a pesar de haber sido suspendido el acto procesal para el cual fue convocado, no le inhibía su obligación profesional de presentarse a la misma o justificar adecuadamente su inasistencia.

Por consiguiente, se configura legalmente la causal que consiste en: "no asista a....la audiencia preliminar sin justa causa", Art. 116 No 2 Pr. Pn..

Y es que, con base a lo prescrito en dicho numeral, no es necesario que acontezcan todas las circunstancias previstas por el Legislador para considerar cumplida la sanción, pues por los distintos momentos procesales en que se prevé su ocurrencia (audiencia inicial, audiencia preliminar o no formular acusación), basta con el acaecimiento de alguna de ellas para configurar el supuesto. De ahí, que efectivamente se debe tener por establecida en legal forma la causal que sanciona al Querellante por abandono de la querella, conforme al Art 116 No. 2 Pr. Pn.

Por consiguiente, las consideraciones expuestas por los señores Magistrados de Cámara son pertinentes y adecuadas en este punto, en tanto que han sido formuladas garantizando el Debido Proceso; además, cumplen las exigencias de motivación previstas por la ley y las reglas de la sana crítica, Arts. 179, 394, Inciso Primero y Art. 144 todos del Código Procesal Penal. Razón por la cual, no se puede acceder a la pretensión del recurrente.”