ACCIÓN REIVINDICATORIA 


IMPOSIBILIDAD DE REIVINDICAR UNA SUMA DE DINERO POR CUANTO IMPLICARÍA LA RESTITUCIÓN DE LOS BILLETES ESPECÍFICOS QUE SE ENTREGARON EN PAGO

 

"3.9. Con relación a la acción intentada, es necesario acotar lo siguiente: la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela (art. 891 C.C.). Por su parte, el art. 745 C.C., define la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

3.10. El art. 895 inciso 1° C.C. concede la acción reivindicatoria al que tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, y el art. 897 C.C., define el sujeto pasivo de esa acción, estableciendo que se dirige contra el actual poseedor.

3.11. En otras palabras, un propietario no poseedor exige la restitución de una cosa específica, contra el poseedor que -frente al propietario- no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión. Por el ejercicio de esta acción, el propietario vencerá al poseedor o detentador y recuperará la cosa, si se prueba el dominio por parte del actor, la falta del derecho a poseer del demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa.

3.12. Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es pues, una acción recuperatoria, ya que su finalidad es obtener la restitución de una cosa en particular; y es una acción de condena, toda vez que la sentencia que obtenga, sea favorable, debiendo imponerse al poseedor-demandado un comportamiento de restitución.

3.13. Según el art. 892 inciso 1° C.C. pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles. Nuestra legislación consagra así un derecho exclusivo de propiedad que, por su índole real (arts. 567 inciso tres, 893 inciso 1° y 904 inciso 1° C.C.), representa el vínculo jurídico que une una cosa específicaa un propietario, confiriéndole a éste la facultad para reivindicarla contra cualquier poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo cual presupone que se comprueba el título legítimo a favor del dueño.

3.14. Los extremos que deben de comprobarse para que se evidencie tal pretensión son: a) que la cosa objeto de posesión sea singular, b) que el actor pruebe dominio, c) que no esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar, y d) que el demandado sea poseedor actual de ella.

3.15. La ley exige que la cosa que se pretende reivindicar sea una cosa singular, en contraposición a las cosas universales, es decir, que la cosa en sí misma constituye una unidad. A las cosas singulares, en nuestro código se les denomina también como “especies” o “cuerpos ciertos”; en otras palabras son aquéllas determinadas por características propias que las distinguen de las demás de su género o especie.

3.16. En el presente caso se pretende “reivindicar” una suma de dinero, sin embargo, esta acción en sí misma no es proponible, por cuanto la reivindicación implicaría que se pretende la restitución de los billetes específicos que se entregaron en pago y no otros, pues no se trata de una simple restitución donde entregando una suma determinada se cumple con la acción reivindicatoria, sino que se debe devolver el mismo bien que se entregó, cosa que no es posible pues para ello, los billetes entregados deberían estar plenamente individualizados. En resumen, la acción reivindicatoria permite la recuperación de la cosa específica que es propiedad del actor, y no otras iguales que provoquen el mismo poder liberatorio.

3.17. Si bien es cierto, el Código Civil permite la reivindicación de cosas fungibles, es decir aquéllas que fácilmente se sustituyen por otras que desempeñan sus mismas funciones en razón de la equivalencia de ambas, el art. 1960 C.C., exige que en éstas conste su identidad, pues se pretende que se restituyan esas mismas cosas, de forma que perdiéndose tal identidad ya no hay lugar a la reivindicación.

3.18. De tal forma, no se cumple con el primer requisito de la acción reivindicatoria, mucho menos cuando la razón que sustenta la misma son hechos derivados de otro contrato completamente diferente del mutuo del que surge; y como lo expuso la juez A quo, al efectuar los pagos mensuales reclamados, el deudor estaba cumpliendo con su obligación; de forma que la resolución de la juez A quo debe confirmarse, además de lo dicho por ella, por las razones expuestas por esta Cámara.”