ACCIÓN REIVINDICATORIA
IMPOSIBILIDAD DE
REIVINDICAR UNA SUMA DE DINERO POR CUANTO IMPLICARÍA
"3.9. Con relación a la acción intentada, es necesario acotar lo
siguiente: la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño
de una cosa singular, de que no está en posesión para que el
poseedor de ella sea condenado a restituírsela (art. 891 C.C.). Por su
parte, el art. 745 C.C., define la posesión como la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por
tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él.
3.10. El art. 895 inciso 1° C.C. concede la acción reivindicatoria al que
tiene la propiedad plena o nuda de la cosa, y el art. 897 C.C., define el
sujeto pasivo de esa acción, estableciendo que se dirige contra el actual
poseedor.
3.11. En otras palabras, un propietario no poseedor exige la restitución de
una cosa específica, contra el poseedor que -frente al propietario- no puede
alegar un título jurídico que justifique su posesión. Por el ejercicio de esta
acción, el propietario vencerá al poseedor o detentador y recuperará la cosa,
si se prueba el dominio por parte del actor, la falta del derecho a poseer del
demandado, la tenencia o posesión de éste y la identidad de la cosa.
3.12. Dicha acción es de naturaleza real, que puede ejercitarse contra
cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se
encuentra con la cosa. Es pues, una acción recuperatoria, ya que su
finalidad es obtener la restitución de una cosa en particular; y es una
acción de condena, toda vez que la sentencia que obtenga, sea favorable,
debiendo imponerse al poseedor-demandado un comportamiento de restitución.
3.13. Según el art. 892 inciso 1° C.C. pueden reivindicarse las cosas
corporales, raíces y muebles. Nuestra legislación consagra así un derecho
exclusivo de propiedad que, por su índole real (arts. 567 inciso tres, 893
inciso 1° y 904 inciso 1° C.C.), representa el vínculo jurídico que une una
cosa específicaa un propietario, confiriéndole a éste la facultad para
reivindicarla contra cualquier poseedor que perturbe su legítimo disfrute, lo
cual presupone que se comprueba el título legítimo a favor del dueño.
3.14. Los extremos que deben de comprobarse para que se evidencie tal
pretensión son: a) que la cosa objeto de posesión sea singular, b) que el actor
pruebe dominio, c) que no esté en posesión de la cosa que se trata de reivindicar,
y d) que el demandado sea poseedor actual de ella.
3.15. La ley exige que la cosa que se pretende reivindicar sea una cosa
singular, en contraposición a las cosas universales, es decir, que la cosa en
sí misma constituye una unidad. A las cosas singulares, en nuestro código se
les denomina también como “especies” o “cuerpos ciertos”; en otras palabras son
aquéllas determinadas por características propias que las distinguen de las
demás de su género o especie.
3.16. En el presente caso se pretende “reivindicar” una suma de dinero, sin
embargo, esta acción en sí misma no es proponible, por cuanto la reivindicación
implicaría que se pretende la restitución de los billetes específicos que se
entregaron en pago y no otros, pues no se trata de una simple restitución donde
entregando una suma determinada se cumple con la acción reivindicatoria, sino
que se debe devolver el mismo bien que se entregó, cosa que no es
posible pues para ello, los billetes entregados deberían estar plenamente
individualizados. En resumen, la acción reivindicatoria permite la recuperación
de la cosa específica que es propiedad del actor, y no otras
iguales que provoquen el mismo poder liberatorio.
3.17. Si bien es cierto, el Código Civil permite la reivindicación de cosas
fungibles, es decir aquéllas que fácilmente se sustituyen por otras que
desempeñan sus mismas funciones en razón de la equivalencia de ambas, el art. 1960
C.C., exige que en éstas conste su identidad, pues se pretende que se
restituyan esas mismas cosas, de forma que perdiéndose tal identidad ya no
hay lugar a la reivindicación.
3.18. De tal forma, no se cumple con el primer requisito de la acción
reivindicatoria, mucho menos cuando la razón que sustenta la misma son hechos
derivados de otro contrato completamente diferente del mutuo del que surge; y
como lo expuso la juez A quo, al efectuar los pagos mensuales reclamados, el
deudor estaba cumpliendo con su obligación; de forma que la resolución de la
juez A quo debe confirmarse, además de lo dicho por ella, por las razones
expuestas por esta Cámara.”