IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDENCIA ANTE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA 

 

"III. De la declaración de extinción del Fondo del Milenio.

El acto administrativo que se impugna es la extinción del Fondo del Milenio FOMILENIO—, por parte de su Junta Directiva, emitido el dieciocho de enero de dos mil trece. La sociedad actora, por medio de sus apoderados, expone que, a pesar que dicho acto puede ser calificado como intra administrativo, los efectos de éste trascienden por la relación contractual y los dos litigios, pendientes de resolución, entre el Fondo del Milenio —FOMILENIO-- y ella. Concluye que dicha situación es el interés legítimo frente a la extinción de la entidad administrativa.

Expresan que, con fecha catorce de enero de dos mil trece, se firmó entre el Fondo del Milenio y la Fiscalía General de la República un acta de traspaso de casos legales, con la cual se pretendió transferir todos los derechos, obligaciones, intereses y responsabilidades en virtud de los reclamos en los que el Fondo del Milenio FOMILENIO constituyere parte formal, quedando afectos al Estado de El Salvador, bajo la titularidad y ejercicio de atribuciones de la Fiscalía General de la República. Dicha acta está agregada de folios […].

En tal sentido, CONSTRUCTORA MECO, S.A. SUCURSAL EL SALVADOR, circunscribe su interés legítimo en la relación contractual y los litigios pendientes contra el FOMILENIO, que ya no se continuarán contra éste sino, de conformidad con el acta de traspaso de casos legales, contra el Estado de El Salvador.

La impugnación del referido acto evidencia una inconformidad de la demandante respecto de la parte procesal a quien demanda o responderá del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación contractual con FOMILENIO. De acuerdo con el acta de traspaso de casos legales agregada de folios […], los intereses legítimos que provengan de la relación contractual y litigiosa entre el Fondo del Milenio —FOMILENIO— y CONSTRUCTORA MECO, S.A. SUCURSAL EL SALVADOR estarán salvaguardados y garantizados por el Estado de El Salvador. Es decir que, con la terminación o extinción de tal entidad, no hay una afectación sustancial de la esfera jurídica de la sociedad actora.

Así, tal inconformidad, se traduce en un interés simple por parte de CONSTRUCTORA MECO, S.A. SUCURSAL EL SALVADOR, el cual no es suficiente para demandar en esta sede, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV. Improponibilidad de la demanda.

Como se ha señalado, la legitimación activa es un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda que posibilita la sentencia de fondo que resuelve sobre dicha pretensión. Por tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible proveer judicialmente a la pretensión planteada con este defecto.

La Sala de lo Civil de esta Corte, en sentencia de las once horas del veintitrés de febrero de dos mil nueve (referencia 251-CAC-2008), expone que jurídicamente existen tres supuestos de improponibilidad de la demanda, a saber: a) improponibilidad subjetiva o falta de legitimación; b) improponibilidad objetiva; y, c) falta de interés.     

Importa destacar que el primer supuesto de improponibilidad consiste en la facultad oficiosa del juez para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta, el juez rechaza in limine la demanda.

Al respecto, el artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicable en virtud del artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), señala que si presentada la demanda el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible.

En el presente caso, se ha determinado que la parte actora carece de legitimación para controvertir el acto de la Junta Directiva del Fondo del Milenio, por el cual se declara la extinción del FOMILENIO. Es decir, se evidencia la falta de un presupuesto esencial para poder interponer la demanda contencioso administrativa. Consecuentemente, la demanda resulta improponible.”