IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDENCIA ANTE LA FALTA DE
LEGITIMACIÓN ACTIVA
"III. De la declaración de extinción del
Fondo del Milenio.
El acto
administrativo que se impugna es la extinción del Fondo del Milenio FOMILENIO—,
por parte de su Junta Directiva, emitido el dieciocho de enero de dos mil
trece. La sociedad actora, por medio de sus apoderados, expone que, a pesar que
dicho acto puede ser calificado como intra administrativo, los efectos de éste
trascienden por la relación contractual y los dos litigios, pendientes de
resolución, entre el Fondo del Milenio —FOMILENIO-- y ella. Concluye que dicha
situación es el interés legítimo frente a la extinción de la entidad
administrativa.
Expresan que,
con fecha catorce de enero de dos mil trece, se firmó entre el Fondo del
Milenio y la Fiscalía General de la República un acta de traspaso de casos
legales, con la cual se pretendió transferir todos los derechos, obligaciones,
intereses y responsabilidades en virtud de los reclamos en los que el Fondo del
Milenio FOMILENIO constituyere parte formal, quedando afectos al Estado de El
Salvador, bajo la titularidad y ejercicio de atribuciones de la Fiscalía
General de la República. Dicha acta está agregada de folios […].
En tal sentido,
CONSTRUCTORA MECO, S.A. SUCURSAL EL SALVADOR, circunscribe su interés legítimo
en la relación contractual y los litigios pendientes contra el FOMILENIO, que
ya no se continuarán contra éste sino, de conformidad con el acta de traspaso
de casos legales, contra el Estado de El Salvador.
La impugnación
del referido acto evidencia una inconformidad de la demandante respecto de la
parte procesal a quien demanda o responderá del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la relación contractual con FOMILENIO. De acuerdo con
el acta de traspaso de casos legales agregada de folios […], los intereses legítimos
que provengan de la relación contractual y litigiosa entre el Fondo del Milenio
—FOMILENIO— y CONSTRUCTORA MECO, S.A. SUCURSAL EL SALVADOR estarán
salvaguardados y garantizados por el Estado de El Salvador. Es decir que, con
la terminación o extinción de tal entidad, no hay una afectación sustancial de
la esfera jurídica de la sociedad actora.
Así, tal
inconformidad, se traduce en un interés simple por parte de CONSTRUCTORA MECO,
S.A. SUCURSAL EL SALVADOR, el cual no es suficiente para demandar en esta sede,
de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
IV. Improponibilidad de la demanda.
Como se ha
señalado, la legitimación activa es un presupuesto de la pretensión contenida
en la demanda que posibilita la sentencia de fondo que resuelve sobre dicha
pretensión. Por tanto, la inexistencia de este requisito constituye un óbice
procesal que deviene, por su naturaleza, en insubsanable; no siendo posible
proveer judicialmente a la pretensión planteada con este defecto.
La Sala de lo
Civil de esta Corte, en sentencia de las once horas del veintitrés de febrero
de dos mil nueve (referencia 251-CAC-2008), expone que jurídicamente existen
tres supuestos de improponibilidad de la demanda, a saber: a) improponibilidad
subjetiva o falta de legitimación; b) improponibilidad objetiva; y, c) falta de
interés.
Importa destacar
que el primer supuesto de improponibilidad consiste en la facultad oficiosa del
juez para decidir, antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen
legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta,
el juez rechaza in limine la demanda.
Al respecto, el
artículo 277 del Código Procesal Civil y Mercantil (aplicable en virtud del
artículo 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), señala
que si presentada la demanda el juez advierte algún defecto en la pretensión,
como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de
competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la
litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de
presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, rechazará la demanda
sin necesidad de prevención por ser improponible.
En el presente
caso, se ha determinado que la parte actora carece de legitimación para
controvertir el acto de la Junta Directiva del Fondo del Milenio, por el cual
se declara la extinción del FOMILENIO. Es decir, se evidencia la falta de un
presupuesto esencial para poder interponer la demanda contencioso
administrativa. Consecuentemente, la demanda resulta improponible.”