ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
“Con el objeto de
analizar el contenido del Art. 104 del CPCM, es necesario señalar la naturaleza
de la pretensión procesal. La pretensión es una declaración de voluntad, en la
que se solicita una actuación del Organismo Jurisdiccional frente a persona
determinada y distinta del autor de la declaración. En el Art. 90 inciso 1° del
CPCM, aquí se detallan tres clases generales de pretensiones: 1- Pretensiones Declarativas,
2- Pretensiones Ejecutivas y 3- Pretensiones Cautelares. También agrega el
legislador cualquier otra clase de protección expresamente prevista por la ley,
claro a favor de cualquiera que pueda ser parte y que se lo conceda el derecho
objetivo.
La primera o sea la
Declarativa la subdivide en: a) Mera declarativa, b) De condena que siempre
conlleva una declaración, la de constitución viene iniciando, modificando o
extinguiendo actos o situaciones jurídicas. De lo expuesto se concluye que la
pretensión es un acto, no un derecho. El derecho subjetivo es un fundamento y,
que los elementos de la pretensión se refieren, bien a la petición, bien al
fundamento. Los elementos de la pretensión según la petición son dos: los
sujetos y el objeto. a) El sujeto activo; de quien procede la declaración de
voluntad; b) el sujeto pasivo es la persona frente a quien la pretensión es
interpuesta y c) el destinatario, el Órgano Jurisdiccional a quien se dirige la
solicitud. El objeto es el bien que se señala en la pretensión. En cuanto al
fundamento de la pretensión son sus elementos: El supuesto de hecho y el
supuesto de derecho: a) El supuesto de hecho que es el supuesto que se afirma
que existe en la realidad, que lo forman hechos jurídicos, actos o negocios
jurídicos. Estos constituyen el título o causa petendi de una pretensión. La
doctrina los define como el conjunto de acaecimientos que son invocados por una
persona como fundamento de la petición que se interpuso; b) El supuesto de
derecho lo constituye la norma o conjunto de normas cuyo supuesto de hecho
coincide con el título o causa petendi. Hay que dejar constancia que los
elementos indispensables de la pretensión son los sujetos, el objeto y el
fundamento de hecho.
Es la combinación de estos elementos; los sujetos, el objeto y el fundamento de hechos, entre dos o más pretensiones, lo que origina la identidad, conexión o diferencia plena entre las pretensiones, es decir, son idénticos cuando tienen los mismos sujetos, el mismo objeto y el mismo fundamento de hecho, son conexos cuando tienen algunos de estos elementos comunes y son diferentes plenamente cuando ninguna coincidencia exista entre los elementos, en las pretensiones."
PROCEDE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EJECUTIVAS CUANDO ESTAN BASADAS EN TÍTULOS VALORES SEMEJANTES Y SE SOLICITA LA CONDENA DE LOS DEMANDADOS POR EL NO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNAS DE ELLOS
"De
conformidad al Art. 95 CPCM, existen acumulación de pretensiones para conseguir
una mayor economía procesal y para evitar posibles sentencias contradictorias.
Hay conexión entre las pretensiones deducidas, cuando hay identidad de personas
y se llama conexión subjetiva; cuando hay identidad de objeto se llama conexión
objetiva; pero cuando hay identidad de títulos o causa de pedir, bien porque
sean títulos idénticos o semejantes o la causa de pedir este constituida total
o parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurídicos relevantes, la
conexión es causal. Se analiza la primera por formar parte del recurso de
apelación que hoy se conoce.-
Nuestra
legislación, actualmente reconoce en la acumulación inicial de pretensiones, es
decir en la demanda, la acumulación objetiva (ver Art. 98 CPCM) de
pretensiones; y la subjetiva de pretensiones (ver Art. 104 CPCM), esto último
siempre que haya conexidad causal, regulando que esto existe cuando se derivan
de títulos idénticos o semejantes y cuando la causa de pedir este constitutiva
de total o parcialmente por el mismo conjunto de hechos jurídicamente
relevantes.
VI.- Toda persona
tiene el derecho de acudir al Órgano Jurisdiccional pidiendo la satisfacción de
un derecho que le asiste según la norma jurídica. Puede pretender un objeto o
varios objetos; si se pretenden varios objetos se da la figura de la
acumulación de pretensiones, que bien pueden ser en forma inicial o en forma
sucesiva.
Por la primera,
ósea la inicial, es cuando dentro de la demanda se pretenden varios objetos; y
la sucesiva, cuando iniciando el proceso se reúnen en un solo varias
pretensiones, ejemplos la reconvención y la acumulación de procesos. También
existe la llamada " acumulación necesaria"; que tiene naturaleza
mixta, bien puede ser inicial, bien sucesiva como lo reconoce el Art. 101 CPCM.
La acumulación, bien inicial o sucesiva tiene por finalidad conseguir economía
procesal o evitar sentencias contradictorias.
La parte actora en
la demanda pretende que los señores a) […] y b) […], en juicio ejecutivo sean condenados
a pagar obligaciones mercantiles de dinero más intereses consignados en pagarés
sin protesto; y el señor Juez de lo Civil de esta ciudad, sin ningún
razonamiento que motivara su resolución, declara improponible la demanda
interpuesta. Es decir el autor acumula pretensiones ejecutivas, basado en
títulos valores semejantes, solicitando la condena de los demandados por los
hechos de no cumplimiento de las obligaciones consignadas en dichos títulos, en
base a lo consignado en el Art. 104 CPCM.
En consecuencia,
llenando todas las formalidades la demanda, existiendo la legitimidad del actor
y teniendo fuerza ejecutiva los títulos valores mercantiles que corren
agregados a folios […] del proceso ejecutivo, debe ordenarse al Juez que admita
la demanda, decrete embargo, expidiendo el mandamiento respectivo.
VII. Para esta
Cámara la presente resolución se trata según el Art. 272 CPCM, de un auto que
impide la admisión de la demanda, por lo tanto el señor Juez de lo Civil estaba
obligado a motivar su resolución explicando los fundamentos de su decisión y
mencionar los elementos facticos y jurídicos que le llevaron a declarar
improponible la demanda; por lo que es procedente prevenirle al señor Juez de
lo Civil de esta ciudad, que en lo sucesivo le dé cumplimiento a lo ordenado en
el Art. 216 CPCM, es decir que fundamente los autos y sentencias que pronuncie.”