PROTOCOLIZACIÓN
DEFINICIÓN Y ELEMENTOS
“Para fines
puramente didácticos, comenzaremos por definir qué es una PROTOCOLIZACIÓN: En
las Protocolizaciones los Notarios deben observar las formalidades que la Ley de Notariado establece
para los instrumentos públicos y deben transcribir íntegramente el documento o
diligencia que se trate, haciendo constar la conformidad de la transcripción
con el original. Una vez efectuada la protocolización, el documento se
devolverá al interesado con una razón firmada y sellada por el Notario, en la
que se expresará la fecha, el número del instrumento, folios y libro en que se
hizo la protocolización, salvo que los interesados convengan en que quede
agregado al legajo de anexos, en cuyo caso, se hará mención de tal
circunstancia en el texto del acto.
1. Las
Protocolizaciones están reguladas en los Arts. 55, 56 y 57 de la Ley de Notariado. Las PROTOCOLIZACIONES
se encuentran reguladas dentro del mismo Capítulo de las ACTAS NOTARIALES, pero
nada tiene que ver su naturaleza con la de las actas mencionadas, por lo que
debería ser objeto de un Capítulo por aparte.
La Protocolización
no es más que la transcripción literal en una Escritura Matriz de un
instrumento público, auténtico o privado, hecha a solicitud de un particular o
por orden de la Ley
y de conformidad al numeral 4° del Art. 55 L.N. podrán protocolizarse
los documentos o papeles privados sin legalización de firma, concurriendo todos
los que lo suscriben.
Los elementos de la
definición, en consecuencia, son: 1) Transcripción literal. No se admite
transcripción parcial en las protocolizaciones y debe ser una copia total e
integral del instrumento. Art. 56
L. de Not.; 2) Que se realice en una Escritura Matriz,
para que se trate de protocolización. Esto no solamente es esencialmente
importante, sino que sirve para distinguir la protocolización del acta
notarial."
CONTINÚA SIENDO PRIVADO EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO QUE PREVIAMENTE HA SIDO OBJETO DE LEGALIZACIÓN DE FIRMA Y NO DE UNA ACTA NOTARIAL DE AUTÉNTICA DE DOCUMENTO
"2. En el presente
caso, la señora […], quien es la parte presuntamente
obligada no se presentó a la protocolización efectuada del documento de
obligación y en el acto de protocolización del documento cuestionado solamente
estuvieron presentes los supuestos señores acreedores de la señora […], quienes
son […].
La misma Notario
reconoce en la
Escritura Matriz de Protocolización que el documento privado
protocolizado se le presentó por parte de los cuatro comparecientes mencionados
como demandantes y ahora apelantes, un DOCUMENTO PRIVADO CON FIRMA PREVIAMENTE
LEGALIZADA que ha sido otorgado a su favor, solicitándole que sea protocolizado
y así lo hace la señora Notario incorporando el texto del mismo documento en su
Protocolo.
3. De la lectura
del proceso se deduce por esta Cámara que el documento privado que fue
protocolizado, previamente había sido legalizada la firma del señor, quien
había firmado a ruego de la señora, quien no sabe firmar, por lo que la firma
había sido legalizada conforme a lo dispuesto en el Art. 54 de la Ley de Notariado, sin haberse
realizado en un acta notarial, sino que dicha legalización de firma consta en
una simple razón de legalización de firma y no en un acta notarial de auténtica
de documento, por lo que dicho documento protocolizado continuó siendo un
documento privado, ya que no fue elevado a la categoría de documento público como
lo establece el Art. 52 de la Ley
de Notariado; si conforme a esta disposición se hubiese autenticado y no
solamente legalizado la firma conforme al Art. 54 de la misma Ley de Notariado,
las obligaciones contenidas en el documento fueran válidas y en consecuencia se
hubiera declarado la resolución del contrato respectivo.
Con relación a lo
dicho por la Ley
de Notariado en el numeral 3° del Art. 55 que cuando dijo las palabras
”””””firma previamente legalizada”””””””””””estaba utilizando una terminología
inadecuada y equivocada, de acuerdo al título del Capítulo V y de la regulación
expresa de los artículos 52 y 54 de la
Ley de Notariado y se fue a la terminología antigua, o sea la
terminología del Código Civil, que comprende el reconocimiento de documento
privado, pero en todo caso es un error de la Ley de Notariado, por la razón de lógica jurídica
que la legalización de una firma no constituye la auténtica de un documento que
lo eleve a la categoría de instrumento público, sino que legalización de firma
es una razón que solo sirve para ser admitidos los escritos y memoriales en las
oficinas públicas y Tribunales sin necesidad de presentación personal del
interesado.
Como consecuencia
de lo anterior, si el documento presentado para su protocolización es un
documento privado, ya que solamente se legalizó la firma de la persona llamada,
por cuanto la señora […] no sabe firmar conforme al Art. 54 de la Ley de Notariado y no se
levantó un acta de auténtica de documento privado, tal como lo ordena el Art.
52 de la Ley de
Notariado, el documento presentado sigue siendo documento privado y no hace fe
como documento de obligación y si el documento protocolizado per se no tiene
valor de documento de obligación, mucho menos lo tendrá la transcripción que
del mismo se hizo por medio de la protocolización. No se encuentran las razones
por las cuales solamente se usó el Art. 54 L. N. y no el Art. 52 L.N.; ni tampoco el por qué
el documento haya quedado en poder de la presuntamente obligada y no en manos
de los supuestos acreedores y menos aún para explicarnos que no haya sido
presentado para hacerse valer en un proceso o pedido su exhibición. El resto de
documentos presentados por el Licenciado […] no tienen pertinencia probatoria
para comprobar lo que se ha demandado.
VII.- Por todo lo
anteriormente expuesto, queda claramente establecido que no es procedente la
estimación de la pretensión contenida en el recurso de apelación presentado por
el Licenciado […], en cuanto a que en el presente caso existe una valoración
inadecuada del documento protocolizado de folios […], por lo que fue procedente
declarar desestimada la pretensión de los actores materiales mencionados y por
ello, los suscritos Magistrados dimos el fallo que consta en el Acta de la Audiencia Oral de
folios […], pues lo legal y justo es confirmar la sentencia recurrida por estar
ajustada a Derecho y así se declarará.”