ADMINISTRADOR DE BIENES
NOMBRAMIENTO MEDIANTE TESTAMENTO A FAVOR DE
MENORES
“El objeto
del recurso consiste en determinar la legalidad y/o legitimidad en el
nombramiento de tutores a favor de los niños […], mediante
ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. En cuanto a la tutela, el Art.
La tutela del menor casado se limitará a
la administración de sus bienes y a la representación en actos y
contratos relacionados con los mismos.
Las personas que ejercen la tutela se
llaman tutores o guardadores y pupilos o tutelados los sujetos a ella.”
Podemos considerar a partir de dicha definición
legal, que la petición presentada a fs. […] no se adecua a la figura de la “Tutela”
no obstante haberlo determinado el causante señor […], en su testamento de esa forma.
Ahora bien, es de señalar que la administración
de los bienes de las niñas, niños, adolescentes e incapaces, por regla general
es ejercida por los padres quienes administran sus bienes, tal como lo expresa
el Art.
Pero esa regla general tiene su excepción,
cuando así lo hayan dispuesto el testador, designando para la administración de
los bienes a persona distinta de los progenitores conforme al Art.
Si sólo a uno de los padres se hubiere
impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.
El padre o la madre tampoco administrarán
los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o
de la madre o de ambos.” (resaltado,
cursiva y subrayado fuera del texto)
Dicha persona que ejerza el cargo de
administrador(a) de bienes va a desempeñar ese cargo con los cuidados que el
padre o madre o ambos prodiga a su hijo, tal como lo hicieran un tutor,
conforme al Art.
Una vez al año (al final de cada ejercicio) o al
final de la administración de los bienes, el(la) administrador(a) de bienes,
tiene la obligación de rendir cuentas, lo que implica que el(la) administrador(a) de bienes,
debe llevar cuenta fiel y documentada de las rentas de la administración y de
los gastos generados de la niña, niño, adolescente o incapaz en cada período.
La obligación es otorgada a quien funja como “tutor” pero en este caso solo se
trata de asimilar dicha figura a la de los administradores de los bienes, pues
tiene las mismas responsabilidades que el tutor.
Es por ello que a la par del inventario existe
la obligación del(la) administrador(a) de bienes de presentar una garantía de fiel administración del patrimonio
propiedad de la niña, niño, adolescente o incapaz; en ciertos casos la garantía
puede ser una fianza personal o simple caución juratoria, pero eso dependerá
del caso y de la aceptación que hiciere el(la) Juez(a) de Familia.
Cuando se ha nombrado un(a) administrador(a) de
bienes interino(a) en la herencia testamentaria en base a la última voluntad
del causante, éste tiene las facultades (o calidad) de un tutor pero solo en
los bienes procedentes de la masa sucesoral y no de todos los bienes inmuebles
o muebles que pueda llegar a poseer a diversos títulos la niña, niño,
adolescentes o incapaz, por lo cual debe asumir las responsabilidades del cargo
de tutor, tal como lo indica la ley, Arts. 272 y
Mencionado lo anterior, creemos necesario
indicar lo siguiente: que las diligencias de “Tutela” y de “Administración de
Bienes”, generalmente, son de "Jurisdicción Voluntaria", por no presentar
contención de partes, salvo que se vuelvan contenciosas. Estas son iniciadas a
instancia de parte o de oficio o por el Señor(a) Procurador(a) General de
Lo anterior no veda el derecho de acción de las
señoras […], quienes pueden aducir un interés
legítimo para intervenir en su nombramiento de Administradoras de los Bienes,
en base al testamento antes referido. Art. 2, 11, 12 y 18 Cn., donde claramente
se les menciona como administradoras de esos bienes, aunque después se diga que
tendrán la calidad de tutores testamentarios, ello no desnaturaliza su función;
ya que es precisamente el nombramiento de tutor, el que no podrá hacer el testador,
si él heredero o legatario esta sometido a la Autoridad Parental.
Ahora bien, el cargo de Administración de
Bienes, también tiene derechos y deberes que deben ser respetados, los mismos
no pueden ser eliminados automáticamente, ni mediante procedimientos no
establecidos previa y legalmente, como se pretende que se resuelva en la
petición por él recurrente, todo por el principio de seguridad jurídica; hay
que recordar que en materia de administración de bienes de niñas, niños y
adolescentes, la ley impone al(la) Juez(a) una serie de obligaciones y
facultades tendientes a garantizar la buena administración de los mismos, por
lo que en el caso en análisis es necesario, verificar la idoneidad de las
personas nombradas por él causante […] en su testamento, para ello era
imprescindible efectuar las prevenciones necesarias a efecto de adecuar la
solicitud de fs. […] de “Pronunciamiento de Cláusula Testamentaria y Remoción
de Tutores Testamentarios” a “Administrador de Bienes” con el fin que el Juez A quo aplique a dicha solicitud el
procedimiento de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria que corresponde, y así
verifique si es procedente el nombramiento de las Administradoras de Bienes
señoras […], para con los niños […], en caso que no lo fueren se
nombraran a los que resulten más idóneos, pudiendo analizar a las personas que
confiera en la administración, no descartando a familiares, que se mencionen en
la investigación oficiosa que juzgue a bien realizar Art. 280 en relación con
los Arts. 277 y 286 todos del C.Fm., respetando siempre la última voluntad del
causante, donde fue determinante que los padres de los aludidos niños no
administraran dichos bienes hasta que los mismos alcanzaran un grado de madurez
en donde pudieran ejercerla Art. 223 Ord 3°) C.Fm., por tanto así se resolverá
en el fallo.
Es de aclarar a los recurrentes, que la
administración de bienes que conforman la masa sucesoral del causante señor […], y que se confiere a favor de los
niños […], administrada por persona distinta
de los padres no afecta el ejercicio de la autoridad parental y representación
legal de los hijos ya que esta será ejercida siempre por sus padres, a menos
que se le haya seguido un proceso de pérdida o suspensión de la autoridad
parental, asimismo si dichos niños llegaran a tener bienes y no hay restricción
alguna ellos ejercerán la administración, pero sólo de esos nuevos bienes.
Es necesario advertir al Juez A quo, que libre oficio al Juzgado Quinto
de lo Civil y Mercantil a fin de no ordenar la publicación de los edictos que
menciona el Art.