ADMINISTRADOR DE BIENES

NOMBRAMIENTO MEDIANTE TESTAMENTO A FAVOR DE MENORES

 

“El objeto del recurso consiste en determinar la legalidad y/o legitimidad en el nombramiento de tutores a favor de los niños […], mediante la Cláusula VI dictada en el testamento otorgado por el causante señor […] en esta ciudad, a las nueve horas del día siete de noviembre de dos mil once, ante los oficios de la notario […], y si es necesario discernirle el cargo por medio del Juez de Familia o del Juez de lo Civil y Mercantil, en cuyo caso confirmar, modificar o revocar lo resuelto.

 

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA. En cuanto a la tutela, el Art. 272 C.Fm. la define como “un cargo impuesto a ciertas personas a favor de los menores de edad o incapaces no sometidos a autoridad parental, para la protección y cuidado de su persona y bienes y para representarlos legalmente.

 

La tutela del menor casado se limitará a la administración de sus bienes y a la representación en actos y contratos relacionados con los mismos.

 

Las personas que ejercen la tutela se llaman tutores o guardadores y pupilos o tutelados los sujetos a ella.

 

Podemos considerar a partir de dicha definición legal, que la petición presentada a fs. […] no se adecua a la figura de la “Tutela” no obstante haberlo determinado el causante señor […], en su testamento de esa forma.

 

Ahora bien, es de señalar que la administración de los bienes de las niñas, niños, adolescentes e incapaces, por regla general es ejercida por los padres quienes administran sus bienes, tal como lo expresa el Art. 226 C.Fm. “Los padres administrarán y cuidarán los bienes de los hijos que estén bajo su autoridad parental; realizarán todos los actos administrativos ordinarios a fin de conservar y hacer más productivos dichos bienes y serán solidariamente responsables hasta de la culpa leve.” (resaltado y cursiva fuera del texto)

 

Pero esa regla general tiene su excepción, cuando así lo hayan dispuesto el testador, designando para la administración de los bienes a persona distinta de los progenitores conforme al Art. 227 C.Fm. “Los padres no administrarán los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador así lo hubiere dispuesto expresamente, en cuyo caso la administración estará a cargo de la persona designada por el donante o testador y, en su defecto, por la que nombrare el Juez.

 

Si sólo a uno de los padres se hubiere impuesto la prohibición, la administración corresponderá al otro.

 

El padre o la madre tampoco administrarán los bienes que hubieren pasado al hijo por indignidad o incapacidad del padre o de la madre o de ambos.” (resaltado, cursiva y subrayado fuera del texto)

 

Dicha persona que ejerza el cargo de administrador(a) de bienes va a desempeñar ese cargo con los cuidados que el padre o madre o ambos prodiga a su hijo, tal como lo hicieran un tutor, conforme al Art. 314 C.F.. “El tutor tiene respecto de su pupilo las mismas facultades y deberes que la ley otorga e impone a los padres en relación a sus hijos, con las modificaciones y limitaciones legales.”Esto significa que se debe proveer al pupilo los alimentos, salud, cuidar de sus bienes, etc. En lo que atañe a la administración de los bienes que forman parte la masa sucesoral del causante señor […] a favor de los aludidos niños, debe atenderse siempre y primordialmente su interés por parte de los designados. Es por ello que existe la obligación del(la) administrador(a) de bienes al igual que el(la) tutor(a) de hacer el inventario y avalúo de los bienes del(la) niña, niña, adolescente o incapaz, previamente al discernimiento del cargo, sin perjuicio de que éste se confiera, para el sólo efecto de representarlos en juicio (si es que no se rinde el inventario), pero no se conferirá la administración hasta que cumpla con esos requisitos. Art. 306 C.F., aun y cuando en el testamento lo haya relevado de esa garantía de administración.

 

Una vez al año (al final de cada ejercicio) o al final de la administración de los bienes, el(la) administrador(a) de bienes, tiene la obligación de rendir cuentas, lo que implica que el(la) administrador(a) de bienes, debe llevar cuenta fiel y documentada de las rentas de la administración y de los gastos generados de la niña, niño, adolescente o incapaz en cada período. La obligación es otorgada a quien funja como “tutor” pero en este caso solo se trata de asimilar dicha figura a la de los administradores de los bienes, pues tiene las mismas responsabilidades que el tutor.

 

Es por ello que a la par del inventario existe la obligación del(la) administrador(a) de bienes de presentar una garantía de fiel administración del patrimonio propiedad de la niña, niño, adolescente o incapaz; en ciertos casos la garantía puede ser una fianza personal o simple caución juratoria, pero eso dependerá del caso y de la aceptación que hiciere el(la) Juez(a) de Familia.

 

Cuando se ha nombrado un(a) administrador(a) de bienes interino(a) en la herencia testamentaria en base a la última voluntad del causante, éste tiene las facultades (o calidad) de un tutor pero solo en los bienes procedentes de la masa sucesoral y no de todos los bienes inmuebles o muebles que pueda llegar a poseer a diversos títulos la niña, niño, adolescentes o incapaz, por lo cual debe asumir las responsabilidades del cargo de tutor, tal como lo indica la ley, Arts. 272 y 313 C. F., hasta que sea cesado en el cargo. Es de mencionar también el Art. 281 C.Fm., que claramente se refiere a la administración de bienes, en los que intervendrá también con previa audiencia el(la) Señor(a) Procuradora General de la República.

 

Mencionado lo anterior, creemos necesario indicar lo siguiente: que las diligencias de “Tutela” y de “Administración de Bienes”, generalmente, son de "Jurisdicción Voluntaria", por no presentar contención de partes, salvo que se vuelvan contenciosas. Estas son iniciadas a instancia de parte o de oficio o por el Señor(a) Procurador(a) General de la República; en este caso, las diligencias se iniciaron a petición de los solicitante, Señores […], conocida por […], actuando ambos en su calidad Personal y como Representantes Legales de los niños […], de los Señores […], estos dos últimos actuando en su calidad personal y como representantes legales de la niña […]. Que dada las circunstancias en que es pedida la “Administración de los Bienes”, como es el hecho de fundamentarla en la cláusula del testamento del causante señor […], que en opinión del abogado recurrente no se puede establecer en virtud de poseer los niños […] sus progenitores a quienes no se les ha decretado la pérdida o suspensión de la autoridad parental; sin embargo, era de imperiosa necesidad por los intereses encontrados (aparentemente entre los progenitores y sus hijos) que preliminarmente se advierte de la cláusula del testamento otorgado por el causante señor […], abuelo y bisabuelo de los niños a quienes denominó como sus herederos universales, que los solicitantes hubiesen pedido se citara a los demás interesados (a todos los herederos) o en su defecto debió adecuar el Juez la solicitud y tramitarla de manera oficiosa, tal como se desprende del Art. 181 L. Pr. F. evitando con ello de manera anticipada el retardo en su tramitación o modificaciones inmediatas sobre lo resuelto, por no dar audiencia a aquellos que evidentemente comparten un interés sobre la administración de los bienes.

 

Lo anterior no veda el derecho de acción de las señoras […], quienes pueden aducir un interés legítimo para intervenir en su nombramiento de Administradoras de los Bienes, en base al testamento antes referido. Art. 2, 11, 12 y 18 Cn., donde claramente se les menciona como administradoras de esos bienes, aunque después se diga que tendrán la calidad de tutores testamentarios, ello no desnaturaliza su función; ya que es precisamente el nombramiento de tutor, el que no podrá hacer el testador, si él heredero o legatario esta sometido a la Autoridad Parental.

 

Ahora bien, el cargo de Administración de Bienes, también tiene derechos y deberes que deben ser respetados, los mismos no pueden ser eliminados automáticamente, ni mediante procedimientos no establecidos previa y legalmente, como se pretende que se resuelva en la petición por él recurrente, todo por el principio de seguridad jurídica; hay que recordar que en materia de administración de bienes de niñas, niños y adolescentes, la ley impone al(la) Juez(a) una serie de obligaciones y facultades tendientes a garantizar la buena administración de los mismos, por lo que en el caso en análisis es necesario, verificar la idoneidad de las personas nombradas por él causante […] en su testamento, para ello era imprescindible efectuar las prevenciones necesarias a efecto de adecuar la solicitud de fs. […] de “Pronunciamiento de Cláusula Testamentaria y Remoción de Tutores Testamentarios” a “Administrador de Bienes” con el fin que el Juez A quo aplique a dicha solicitud el procedimiento de Diligencias de Jurisdicción Voluntaria que corresponde, y así verifique si es procedente el nombramiento de las Administradoras de Bienes señoras […], para con los niños […], en caso que no lo fueren se nombraran a los que resulten más idóneos, pudiendo analizar a las personas que confiera en la administración, no descartando a familiares, que se mencionen en la investigación oficiosa que juzgue a bien realizar Art. 280 en relación con los Arts. 277 y 286 todos del C.Fm., respetando siempre la última voluntad del causante, donde fue determinante que los padres de los aludidos niños no administraran dichos bienes hasta que los mismos alcanzaran un grado de madurez en donde pudieran ejercerla Art. 223 Ord 3°) C.Fm., por tanto así se resolverá en el fallo.

 

Es de aclarar a los recurrentes, que la administración de bienes que conforman la masa sucesoral del causante señor […], y que se confiere a favor de los niños […], administrada por persona distinta de los padres no afecta el ejercicio de la autoridad parental y representación legal de los hijos ya que esta será ejercida siempre por sus padres, a menos que se le haya seguido un proceso de pérdida o suspensión de la autoridad parental, asimismo si dichos niños llegaran a tener bienes y no hay restricción alguna ellos ejercerán la administración, pero sólo de esos nuevos bienes.

 

Es necesario advertir al Juez A quo, que libre oficio al Juzgado Quinto de lo Civil y Mercantil a fin de no ordenar la publicación de los edictos que menciona el Art. 1163 C.C., hasta discernirle el cargo a los o las Administrador(as) de Bienes que forman la masa sucesoral a favor de los niños […], y además se tomen las medidas necesarias para la previsión de los bienes.”