AUDIENCIA PREVIA A LA VISTA PÚBLICA
DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN ACTA DE AUDIENCIA VUELVE NUGATORIO EL ACTO PROCESAL Y CONLLEVA NULIDAD DE TAL RESOLUCIÓN
“Acerca del primer vicio de casación, referido a la "Errónea aplicación del artículo 308 numeral 2 del Código Procesal Penal" es importante indicar como punto de partida, que el sobreseimiento definitivo es entendido como un acto procesal emanado del Juez, por el cual se pone fin al procedimiento penal siendo propio de la etapa instructora, salvo cuando radique en la extinción penal cuyo presupuesto habilita para que se dicte durante el juicio, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales mínimos.
Entre los diversos requisitos legales que deben concurrir, el legislador ha dispuesto que para el caso excepcional de la vista pública el sobreseimiento definitivo que se dicte, tiene que ser motivado y plasmado en la resolución donde se resuelve el fondo. Acerca de ello, en el presente proceso consta que el pronunciamiento fue dictado en el Acta Previa a la Vista Pública, siendo menester entrar a analizar la naturaleza que tiene dicho acto, dado que fue en esta donde el A Quo razonó y dictó la terminación anormal del proceso.
La concurrencia de una Audiencia Previa, es un actuar no reglado (Código Procesal Penal Derogado), al que muchos Juzgadores se avocan con el objeto de verificar la presencia de todos los sujetos y elementos necesarios para instalar la Vista Pública, de todo lo realizado durante su desarrollo, se levanta un acta, documento que de acuerdo con el Art. 363 Pr.Pn es llevado a cabo por el secretario, quien conforme el Art. 265 Pr.Pn tiene que dejar plasmado en la misma, el modo cómo se llevó a cabo la audiencia, la observancia de las formalidades previstas para ella, las personas que intervinieron y los actos que se realizaron. En síntesis, se puede afirmar que el acta es un documento narrativo veraz, en donde se detalla lo ocurrido en la audiencia, de manera sucinta.”
De acuerdo al expediente respectivo, consta que a las nueve horas del día dieciséis de Marzo del año dos mil diez, se efectuó Audiencia Previa a la realización de la Vista Pública, encontrándose agregada a folios 197-199 el acta de dicha audiencia, documento en el que se refleja una parte resolutiva donde el A Quo decretó el sobreseimiento definitivo.
Conforme a lo anterior, es claro que el Juzgador emitió un Sobreseimiento Definitivo, tal figura procesal se concreta en una decisión judicial que pone fin al juicio y por tanto, debe encontrarse revestida de una fundamentación, en la cual se detallen los argumentos que permitan estimar que se dieron los presupuestos que impedían la apertura del juicio oral, circunstancia, en la que se le ha permitido a las partes plasmar sus posturas.
Dada la esencia de dicho acto procesal su materialización en acta, torna nugatorio el mismo, dado que por su naturaleza, no cumple las formas preestablecidas para la emisión o estructuración de un sobreseimiento o de cualquier decisión de fondo, en cuanto que la misma es una narración emitida por el secretario de lo sucedido en audiencia, no así un acto donde el Juzgador fundamenta la decisión a la cual arribó; es decir, no constituye una sentencia o auto, Art. 128 Pr.Pn.
La carencia de formalización del acto procesal conlleva una nulidad, en razón de: a) Haber sido dictado el acto en una audiencia previa, la que por naturaleza tiene por objeto la verificación de los presupuestos necesarios para la celebración de la Vista Pública, no así resolver cuestiones de fondo y, b) Ausencia de requisitos formales, conforme al diseño de la normativa procesal para dictar un acto de terminación anormal del juicio.
La no realización del acto procesal conforme a derecho, provoca la falta de un dictamen que habilite a la víctima para hacer uso de los mecanismos que la ley le otorga; con lo cual, se ve menoscabado su derecho al efectivo acceso a la justicia, dado que al dictarse el sobreseimiento en una audiencia previa, no se permite a la parte valerse del principio de contradicción, ni interposición de algún medio impugnativo; y también, porque al no concurrir una resolución en legal forma, hay ausencia del instrumento que permita al interesado, instar el recurso de casación, conforme lo dispuesto en el Art. 422 Pr.Pn, el cual dice que para ser procedente debe ser "contra sentencias definitivas, los autos que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen o que denieguen la extinción de la pena, dictados por el Tribunal de Sentencia" y siendo el sobreseimiento una forma de terminar el proceso la estructura de la resolución debe armonizarse integralmente con las disposiciones procesales, que revisten la sentencia, para poder permitir que esta Sala Casacional pueda controlar el proveído para que el o los elementos imperfectos se corrijan y se dicte un fallo ajustado a derecho.”
IMPROCEDENTE DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR AUSENCIA INJUSTIFICADA DE FISCAL A LA AUDIENCIA
“Aunado a lo anterior, esta Sede Casacional, al dar lectura al Acta de Audiencia Previa advierte otras anomalías en el actuar del Juzgador, siendo necesario su análisis dado el efecto jurídico que provocan:
En la motivación transcrita, consta que el Tribunal A Quo tuvo por establecida audiencia previa de vista pública en fecha dieciséis de Marzo del año dos mil diez, decidiendo emitir un Sobreseimiento Definitivo, dada la incomparecencia por segunda ocasión de la fiscalía y de los testigos de cargo "China Dos", señores […]., suceso que a criterio del Sentenciador volvió insostenible la acusación, haciendo procedente lo dispuesto en el numeral segundo del artículo trescientos ocho del Código Procesal Penal. Acerca de ello, esta Sede Casacional estima en este caso que, la ausencia de la representación no puede ser objeto de sobreseimiento, dado que esto no genera una imposibilidad de sustentar la acusación (aspecto concerniente a la carencia de elemento probatorio para determinar la concurrencia de un ilícito y la individualización de sujetos) o de incorporar nuevos elementos al juicio (supuesto referido a la existencia de un delito, pero sin que se cuente con prueba suficiente para acreditar el mismo o para vincular a sujetos con su comisión); la no presencia de la representación fiscal genera en todo caso la no posibilidad de llevar a cabo la vista pública, dado que es indispensable su presencia, a tal grado que sin la misma la audiencia debe ser suspendida y en su caso, sólo da lugar a la corrección disciplinaria de quien ha dejado de cumplir su obligación, con arreglo a las previsiones de los artículos ochenta y uno y ochenta y dos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, no siendo conforme al debido proceso, que se desarrolle la vista pública cuando falta esta parte procesal y es por ello que el Juzgador tiene el deber de verificar su presencia, conforme lo estipula el artículo trescientos treinta y ocho en relación con el trescientos veinticinco del Código Procesal Penal.
Considera importante este Tribunal Ad Quem, advertirle al Tribunal de Mérito acerca de las reprogramaciones que, no existe regulación en la normativa penal donde se limite el número de veces que puede reprogramarse la vista pública; por tanto, la cantidad es indefinida siempre que la concurrencia esté sustentada en una justificación razonable sin transgredir el debido proceso. En el presente juicio, estamos ante una reprogramación, no una suspensión, circunstancia en la que no se había dado apertura a la vista pública, por lo cual no tenía procedencia alguna que se aplicase la regla del Art. 333 Pr.Pn, habiendo incurrido el Sentenciador en una errónea aplicación normativa.
Teniendo claro lo anterior, esta Sala desprende del examen realizado sobre el contenido del acta, que la inasistencia del agente fiscal estuvo amparada en motivos razonables, tal como relaciona el mismo Juzgador al referirse al oficio agregado a folio 192 donde el Jefe de la Unidad Especializada del delito de Extorsión, expone que el agente fiscal asignado al caso no podrá concurrir a la audiencia por haber tenido proyectada en esa misma fecha otra vista pública en el Tribunal Especializado de Sentencia B de San Salvador. Es claro, que el agente no se apersonó al lugar por tener otro acto procesal al cual fue citado previamente, también es claro que no se remitió otro agente porque no había personal a disposición, tal como se detalla en el segundo párrafo del oficio en comento. La inasistencia del agente fiscal se encontró amparada y lo que tuvo que provocar fue una tercera reprogramación.
Ahora bien, acerca del agente Licenciado […], consta en el presente proceso que fue acreditado como fiscal del caso para actuar por separado o en conjunto con el Licenciado […], tal como aparece en acta de audiencia preliminar agregada a folio 126; acerca de la falta de avocación a la vista pública, esta Sede advierte que en la primera reprogramación, donde se presentó el oficio agregado a folio 187, solamente se expuso las razones por las cuales el agente fiscal Licenciado […] no pudo apersonarse y no se hizo mención al Licenciado […], punto que en ese momento no resultó relevante al Sentenciador, dado que no manifestó nada en el acta. Y fue en la segunda ocasión, donde sí hizo mención a la incomparecencia injustificada del Licenciado […], aspecto que provocaría una posible sanción disciplinaria, pero que en todo caso no desembocaría en un motivo para emitir un sobreseimiento sobre la base del numeral segundo del Art. 308 Pr.Pn. "
PROCEDIMIENTO ANTE INCOMPARECENCIA DE TESTIGOS
"Por otro lado, respecto de la incomparecencia de testigos, se cuenta con que los deponentes de cargo no se apersonaron al Tribunal en ninguno de los dos días que se habían programado para la audiencia; habiendo dejado expuesto el A Quo que en la segunda ocasión quedaba en deber del fiscal citar a los testigos para que llegasen a la audiencia, siendo que venida la fecha de la audiencia no se hicieron presentes los mismos, razón por la cual el A Quo dictó sobreseimiento definitivo. Acerca de ello, a criterio de esta Sede Casacional es evidente que el Sentenciador al decretar el sobreseimiento definitivo no agotó los mecanismos legales existentes para lograr que se presentaran los testigos.
El Juzgador cuenta con medios legales que tienen por fin lograr la presencia de los declarantes ante el Tribunal de Sentencia para que éstos rindan su testimonio y así se pueda garantizar una efectiva búsqueda de la verdad real, tal como lo encontramos en lo normado en el artículo 333 numeral 3 del Pr.Pn, el que habilita al Sentenciador en los casos de no comparecencia de testigos a detener el acto procesal decretando una suspensión del mismo. Por otra parte, también se cuenta con lo preceptuado en el Art. 350 Pr.Pn., que le permite ordenar que el testigo sea conducido por medio de la seguridad pública.
En el presente caso, es claro que el Juzgador no se avocó y por tanto no agotó tales mecanismos procesales, que en su plenitud pudieron permitir la presencia de los testigos; tal acto provocó un menoscabo de todas las garantías mínimas procesales, ya que se incurrió en una vulneración al Derecho de Defensa de la parte, dada la decisividad que tenía la prueba faltante, ya que era de tal magnitud su importancia, que la ausencia de la misma hacía que se cayera la acusación fiscal.
El sobreseimiento definitivo decretado por el A Quo arroja una nulidad, debido a que el mismo no fue dictado bajo los presupuestos legales mínimos.
Ante la concurrencia del primer motivo de casación alegado, esta Sala no emitirá pronunciamiento respecto de los dos restantes.”