HÁBEAS CORPUS RESTRINGIDO

CONTROLA ACCIONES QUE EJECUTAN AUTORIDADES SIN LLEGAR A UNA PRIVACIÓN O AMENAZA INMINENTE AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA DEL FAVORECIDO

    "De la lectura de la justificación dada por el peticionario para hacer su propuesta probatoria, se constata su afirmación relativa a la falta de motivo legal para que agentes policiales realicen las labores de persecución, vigilancia y seguimiento denunciadas; y toma como parámetro para ello lo expuesto a esta sala por el apoderado de la Policía Nacional Civil en cuanto a la inexistencia de investigación en contra del señor […].

Esto implica, para este caso, la ausencia de contención en cuanto a que las actividades alegadas por el promotor de este habeas corpus no son producto de una investigación efectuada por agentes policiales con base en las atribuciones que constitucional y legalmente les han sido conferidas.

    Partiendo de ello, esta sala considera necesario reiterar su criterio en cuanto a los alcances de la modalidad de hábeas corpus restringido, en tanto que solo si los hechos descritos como inconstitucionales se encuentren dentro de los límites de actuación cuyo juzgamiento le compete a este tribunal para garantizar el derecho de libertad personal, será posible conocer y decidir la pretensión planteada.

    Entonces, se ha indicado que el hábeas corpus de tipo restringido concretamente protege al individuo de las restricciones o perturbaciones provenientes de cualquier autoridad; las cuales, sin implicar privación de la libertad física, incidan en esta, ya sea mediante hechos de vigilancia abusiva u otras actitudes injustificadas. Así, la finalidad de este tipo de hábeas corpus es terminar con las injerencias, que en un grado menor, significan una afectación inconstitucional al derecho de libertad física del favorecido.

    En ese sentido, se ha acotado que el objeto de control por parte de la Sala de lo Constitucional en el hábeas corpus restringido, está circunscrito a las actuaciones que las autoridades ejecutan en el desempeño de sus funciones; actuaciones que, si bien se encuentran dentro de las facultades otorgadas por ley, se desarrollan de manera excesiva, por lo que pueden llegar a interferir con el derecho de libertad física del beneficiado.

    Por tanto, este tribunal analiza específicamente las perturbaciones o injerencias —al aludido derecho— ordenadas o consentidas por alguna autoridad en el ejercicio de sus funciones. Esto es así porque para determinar la constitucionalidad de los hechos, es necesario que haya constancia de que estos son producto de actividades sobre las cuales pueda pronunciarse este tribunal. Ello, a efecto de definir si las medidas adoptadas resultan razonables y proporcionales al fin perseguido, o si, por el contrario, implican una intromisión al derecho de libertad física del justiciable contraria a la Constitución.

    De tal forma, cuando el acto reclamado por el peticionario no ha sido ordenado por una autoridad en el desempeño de sus funciones, este carece de las condiciones necesarias para ser sometido al control de la Sala de lo Constitucional mediante un hábeas corpus restringido; pues, se ubica fuera de la competencia de este tribunal.

    Ahora bien, es preciso advertir que, aun cuando el acto reclamado no provenga de un mandato de la autoridad demandada, esta Sala no descarta la posibilidad de que dicha actuación afecte la esfera jurídica del favorecido; sin embargo, la supuesta vulneración queda fuera de su competencia, y la salvaguarda a las categorías jurídicas que se consideren afectadas deberá ejercitarse mediante la vía legal correspondiente y ante la autoridad idónea para investigar y decidir la situación referida por el solicitante del hábeas corpus –por ejemplo, resoluciones de HC. 48-2006 y 219-2007 de fechas 7/05/2007 y 22/04/2010, respectivamente—."

 

INEXISTENCIA DE PRUEBAS SOBRE ACOSO POLICIAL TORNA IMPOSIBLE CONOCER SOBRE EL FONDO DE LO PLANTEADO

    "Así, este tribunal ha considerado excluido de su competencia el análisis de actividades que no se realicen en la ejecución de las atribuciones conferidas a una autoridad, ya que en esta sede únicamente se podrá analizar el exceso que en estas se pudiera cometer y por cuya existencia, se genere una afectación al derecho de libertad de la persona a quien se dirigen.

    En ese sentido, en este caso ha quedado establecido por la autoridad demandada como por el peticionario el rechazo de la existencia de investigaciones en contra de este último, por lo que de existir las actividades denunciadas en este hábeas corpus ellas se habrían realizado al margen de las atribuciones legales de los miembros de la institución policial, lo cual inhabilita a este tribunal para emitir un pronunciamiento estimando o desestimando la pretensión; ello por carecerse del elemento necesario para tal fin, es decir, la existencia de una investigación policial en contra del favorecido.

    El vicio advertido durante la tramitación de este proceso constitucional, a partir del ofrecimiento probatorio efectuado por el favorecido en el período concedido para ello, tiene como consecuencia la emisión de una decisión no referida al fondo de lo pretendido por encontrarse impedido el tribunal para pronunciarse sobre ello. Esto es así, porque de manera reiterada y consistente se ha determinado que la correcta configuración de las peticiones que se efectúen, es lo que da sustento al análisis y decisión mediante sentencia definitiva de los reclamos que se propongan.

    Aquellas pretensiones que presenten deficiencias como la indicada, carecerán de las condiciones que permitan a este tribunal evaluar la propuesta que se efectúa, lo que genera la emisión de un pronunciamiento de improcedencia o sobreseimiento, según la etapa en que se haya identificado el vicio, al inicio o durante el trámite del proceso, respectivamente — véase resolución de HC 141-2010 de fecha 5/11/2010-.

    Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Procedimientos Constitucionales -cuya aplicación en el proceso de hábeas corpus ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala- el cual habilita la terminación del proceso por medio del sobreseimiento de la pretensión.

    Por último, es preciso señalar que esta Sala si bien ha expuesto su imposibilidad para controlar actuaciones como las reclamadas -pues ello implicaría una invasión a las competencias de otras instituciones estatales a las que se ha encomendado legalmente establecer responsabilidades de personas o autoridades que incurran en comportamientos ilícitos- la inhabilitación de este tribunal para conocer de los mismos, no implica una desprotección a los derechos que pudieran verse comprometidos, sino que deberán ser otras instancias las que, dentro de sus competencias, evalúen y determinen las responsabilidades que correspondan para quienes hayan generado tales afectaciones a los derechos del peticionario."