ESTAFA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR FALTA DE COMPROBACIÓN DEL ARDID O ENGAÑO CON EL QUE ACTÚA EL SUJETO ACTIVO
“El delito de estafa se encuentra regulado en el artículo 215 del Código Penal, el que regula en su inciso primero: “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.”
Esta Cámara al igual que la doctrina dominante está de acuerdo en que de la definición del tipo penal citado se desprenden sus distintos elementos esenciales, cuales son, en el aspecto objetivo: el ardid o conducta engañosa cuyo efecto es el provecho injusto, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio patrimonial; así como en su aspecto subjetivo: el dolo y el provecho injusto. También estima que debe existir en el ámbito objetivo un nexo o causal necesario entre uno y otro elemento.
El elemento característico del tipo objetivo de estafa y que permite diferenciarlo de los demás delitos contra el patrimonio, en razón de que le da fisonomía propia, es el engaño. Sin la concurrencia de este elemento no se concibe la estafa, pues dentro de los elementos constitutivos del ilícito en comento, el más importante, verdadera espina dorsal del mismo, es el ardid o engaño típico, es decir, la acechanza tendida a la buena fe ajena, la impostura apta para defraudar o falacia, maquinación, argucia o ardid de que se vale el agente para inducir a error al ofendido o para viciar su voluntad, determinándole a efectuar una prestación que de otro modo no se hubiere hecho.
El ardid es el empleo o utilización de medios artificiosos para deformar la realidad, ya sea simulando aquello que no existe u ocultando lo que existe. El engaño es la utilización de palabras destinadas a convencer, la mentira adornada de razonamientos idóneos para hacerla pasar por verdad. Entonces se puede afirmar, que el ardid obra sobre la realidad externa, creando una falsa apariencia material, mientras que el engaño obra directamente sobre la psique del engañado. Sin embargo, partiendo del principio de mínima intervención se debe encontrar una limitación al concepto penal de “engaño”, a fin de soslayar que no cualquier incumplimiento o violación a la verdad quede absorbida por el derecho penal.
En lo que atañe a la idoneidad del ardid o engaño,
En el caso de autos se extrae de los actos investigativos antes relacionados lo siguiente: que los sindicados como miembros de la directiva de
De las circunstancias antes relacionadas se infiere, que los acusados no desplegaron una actitud maliciosa utilizando artificios para hacer creer al señor […] que se podía realizar la transacción del inmueble, ni le expresaron manifestaciones tendientes a convencerlo de realizar el negocio; por el contrario, se advierte que los justiciables desde que tuvieron conocimiento de las intenciones de la víctima para adquirir el bien raíz, le advirtieron que tenía que hacer trámites previos ante ellos como miembros directivos de
Consecuentemente esta Cámara colige, que la conducta de los encartados no encaja en el ardid o engaño que estipula el artículo 215 del Código Penal, para la configuración del ilícito de estafa, en tal sentido debe confirmarse el sobreseimiento definitivo decretado por el Juez de Instrucción Suplente de esta localidad, a favor de los sindicados […], por haberse determinado con certeza que su conducta es atípica, conforme a lo que estipula el artículo 350 numeral 1 Pr. Pn.”