ESTAFA

 

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR FALTA DE COMPROBACIÓN DEL ARDID O ENGAÑO CON EL QUE ACTÚA EL SUJETO ACTIVO

 

“El delito de estafa se encuentra regulado en el artículo 215 del Código Penal, el que regula en su inciso primero: “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años, si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.”

Esta Cámara al igual que la doctrina dominante está de acuerdo en que de la definición del tipo penal citado se desprenden sus distintos elementos esenciales, cuales son, en el aspecto objetivo: el ardid o conducta engañosa cuyo efecto es el provecho injusto, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio patrimonial; así como en su aspecto subjetivo: el dolo y el provecho injusto. También estima que debe existir en el ámbito objetivo un nexo o causal necesario entre uno y otro elemento.

El elemento característico del tipo objetivo de estafa y que permite diferenciarlo de los demás delitos contra el patrimonio, en razón de que le da fisonomía propia, es el engaño. Sin la concurrencia de este elemento no se concibe la estafa, pues dentro de los elementos constitutivos del ilícito en comento, el más importante, verdadera espina dorsal del mismo, es el ardid o engaño típico, es decir, la acechanza tendida a la buena fe ajena, la impostura apta para defraudar o falacia, maquinación, argucia o ardid de que se vale el agente para inducir a error al ofendido o para viciar su voluntad, determinándole a efectuar una prestación que de otro modo no se hubiere hecho.

El ardid es el empleo o utilización de medios artificiosos para deformar la realidad, ya sea simulando aquello que no existe u ocultando lo que existe. El engaño es la utilización de palabras destinadas a convencer, la mentira adornada de razonamientos idóneos para hacerla pasar por verdad. Entonces se puede afirmar, que el ardid obra sobre la realidad externa, creando una falsa apariencia material, mientras que el engaño obra directamente sobre la psique del engañado. Sin embargo, partiendo del principio de mínima intervención se debe encontrar una limitación al concepto penal de “engaño”, a fin de soslayar que no cualquier incumplimiento o violación a la verdad quede absorbida por el derecho penal.

En lo que atañe a la idoneidad del ardid o engaño, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia con referencia número 547-CAS-06, pronunciada en San Salvador, a las nueve horas del día dieciocho de julio de dos mil ocho, expresó: “Se discute sobre la relevancia e idoneidad del engaño en el contexto del derecho penal, debiendo tenerse presente que cualquier forma de engaño es típicamente relevante, siempre que tenga la virtualidad de provocar el error en la víctima, especialmente si ésta ha adoptado las necesarias medidas de autoprotección, que es el cuidado mínimo que se le exige...”. Siguiendo esta línea de pensamientos puede afirmarse, que el engaño debe ser adecuado, efectivo y relevante para producir error en otra persona, por lo que la acción engañosa debe ser causa de este error, es decir, debe existir una relación de causalidad entre ambos.

En el caso de autos se extrae de los actos investigativos antes relacionados lo siguiente: que los sindicados como miembros de la directiva de la Cooperativa […], le advirtieron al señor […] que para hacer el negocio del inmueble con el señor […], tenía que realizar previamente una solicitud de traspaso ante ellos y que de esto le resolverían, que si bien los imputados le dijeron a la señora […] que para realizar cualquier transacción tenía que pagarse la deuda que recaía sobre el bien raíz en el Banco de […], no le expresaron en ningún momento que su hijo […] podía venderle el inmueble al señor […]. Además, se desglosa que no obstante las advertencias que le hicieron los justiciables al señor […] sobre el trámite a seguir para la compra del bien raíz, éste se apresuró a pagar las cuotas en mora y a realizar la compra del derecho con el señor […].

De las circunstancias antes relacionadas se infiere, que los acusados no desplegaron una actitud maliciosa utilizando artificios para hacer creer al señor […] que se podía realizar la transacción del inmueble, ni le expresaron manifestaciones tendientes a convencerlo de realizar el negocio; por el contrario, se advierte que los justiciables desde que tuvieron conocimiento de las intenciones de la víctima para adquirir el bien raíz, le advirtieron que tenía que hacer trámites previos ante ellos como miembros directivos de la Cooperativa […], para la aprobación del traspaso del inmueble y que la víctima decidió obviar dicho trámite, a pesar de las advertencias.

Consecuentemente esta Cámara colige, que la conducta de los encartados no encaja en el ardid o engaño que estipula el artículo 215 del Código Penal, para la configuración del ilícito de estafa, en tal sentido debe confirmarse el sobreseimiento definitivo decretado por el Juez de Instrucción Suplente de esta localidad, a favor de los sindicados […], por haberse determinado con certeza que su conducta es atípica, conforme a lo que estipula el artículo 350 numeral 1 Pr. Pn.”