PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS PRETENSIONES DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE INTERVENCIÓN-ADMINISTRACIÓN, E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
IMPOSIBILIDAD DE EXTINGUIRSE LA ACCIÓN, AL NO PROBAR LA PARTE DEMANDADA QUE EL CONTRATO DEJÓ DE SURTIR EFECTOS POR RETOMAR LA SOCIEDAD INTERVENIDA SU PROPIA ADMINISTRACIÓN

"Hechas las anteriores acotaciones y en este estado de las consideraciones, es preciso pasar al examen de la excepción de prescripción extintiva alegada por la parte demandada, pues de ser procedente ésta, se vuelve inoficioso la continuidad del análisis de la pretensión.”

4). ANÁLISIS SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (pretensión)

La parte demandada alegó y opuso la excepción de prescripción de la acción, argumentando que si se acepta el hecho de que se administró, ésta pasó bajo la responsabilidad de los socios en el año de mil novecientos ochenta y siete.

Lo anterior se encuentra plenamente establecido en el proceso, según documentos agregados al mismo en los que consta la afirmación, de parte del representante legal de la demandante, que en ese año (1987), después de un acuerdo entre los bancos y los socios, éstos retomaron la administración de la empresa. En tal sentido, sostiene la demandada, el contrato dejó de surtir efectos en el año mencionado y cualquier acción derivada de éste, había prescrito a la fecha de interposición de la demanda, que fue en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, es decir, cuando ya habían transcurrido aproximadamente nueve años desde la fecha en la que se retomó la administración de la empresa, por parte de los socios.

A efecto de determinar si las acciones incoadas —terminación de contrato e indemnización de daños y perjuicios- han prescrito, se impone examinar dos supuestos, así: el primero si realmente el contrato dejó de surtir efectos según lo expresa la parte actora en el año de mil novecientos ochenta y siete, por el hecho de haberse retomado la administración (a); y la segunda, a partir de cuándo le surgió el derecho de acción a la actora, para ejercer las acciones derivadas del aludido Convenio de intervención-administración suscrito con los bancos (b).

Vale afirmar previamente que el análisis de la figura en comento –la prescripción de la acción- será conforme lo que consta en autos, y no limitado a los argumentos de las partes, ya que es obligación de esta Sala obedecer a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, y por tanto, es la prueba la que determina lo aplicable al caso, de ello, que debe señalarse que el proceso intelectivo siguiente se enmarca dentro de la figura de asunto de mera legalidad, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que sostiene: "El cómputo de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, más no a uno constitucional". (Amparo referencia 232-97, de fecha 13/07/1999).

A cuenta del primer supuesto (a), es preciso señalar lo siguiente: la parte demandante (fs. […]) manifestó que los bancos interventores actuaron negligentemente desde el mismo día de la intervención. Esto implicaría que el incumplimiento aludido se dio durante todo el transcurso del tiempo de la administración por parte de los bancos, sin embargo, debe tenerse presente que el dicho per se de las partes procesales no constituye en sí prueba o indicio, para que en el caso sub lite, la Sala tenga por establecido lo dicho por la demandante en el sentido que el mismo día de la suscripción del convenio es la fecha en la que el mismo dejó de surtir efecto.

De igual manera, manifiesta la parte demandada que a su juicio la fecha en  la que deja de surtir efectosel convenio de intervención es en el año de mil novecientos ochenta y siete, sosteniendo lo anterior por cartas correspondencia entre el banco y la sociedad […] en dicho sentido. Sin embargo, al estudiar el respectivo contrato que constituye el marco legal, se advierte sobre este punto que no se encuentra expresión de ninguna cláusula que estipule que la cesación del mismo se daría porque la sociedad intervenida retomara su propia administración, pues de ser así, cabe advertir el contra sentido de la naturaleza de dicho contrato. Además, se acota de lo vertido en autos, que los efectos de dicho contrato efectivamente se encontraron vigentes, ya que por el mismo contrato se convino que las acciones en su cien por ciento pasarían a endoso a nombre de los Bancos demandados, lo cual perduró según consta con certificación de patrimonio que corre agregada a fs. […], fechada de veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, lo que comprueba que el contrato seguía vigente y surtiendo efecto entre las partes para esa época.

Por lo cual, en el supuesto de existir acuerdo entre las partes de modificar el contrato en cuanto a su modo de cesación, se advierte que no consta en autos la existencia de instrumento legal idóneo y procedente que así lo ampare; al contrario, constan documentos de auditoría que confirman que en efecto las acciones seguían endosadas, lo cual devenía como consecuencia de la vigencia del mismo convenio de intervención.

Y tal como se expresó anteriormente en el apartado de la existencia de la obligación, de acuerdo al Art. 1569 C.C.: "Incumbe probar las obligaciones o su  extinción al que alega aquéllas o ésta". Así, para el caso que nos ocupa, corresponde probar su extinción a la parte demandada, lo cual según el Art. 1438 C.C., se comprueba por medio del correspondiente mutuo disenso -pues esta figura es aplicable a las obligaciones que tienen por origen un contrato-, ya que si las cosas se deshacen como se hacen, resulta lógico considerar que las obligaciones que nacen de un contrato, con otro contrato pueden dejarse sin efecto, y no por medio de cartas de solicitud de créditos, como pretende justificar la demandada.

Se advierte de lo anterior, que no se ha logrado establecer que el contrato dejó de surtir efectos por retomarse la administración por la intervenida, lo cual como se ha advertido, no constituye el espíritu del contrato, además que se ha advertido que los efectos del referido contrato perduraron más allá de mil novecientos ochenta y siete; por lo que no se ha probado en el proceso ninguna de las causas legales -Art. 1438 C.C.-, que extingan la responsabilidad de la demandada frente a las obligaciones adquiridas en el Convenio suscrito con la actora.

A juicio de esta Sala, debe diferenciarse entre el requisito de la extinción  antes fundamentado con los requisitos del incumplimiento, pues hasta este  momento solo se examina la excepción de prescripción de la acción, según lo que  consta en autos; de ello, que no es considerable tener como fecha el año de mil novecientos ochenta y siete como fecha de inicio para el conteo de dicha prescripción, para aducir que los efectos contractuales se extinguieron entre las partes."

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EJERCER LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE INTERVENCIÓN-ADMINISTRACIÓN ES DE CINCO AÑOS, POR TRATARSE DE UN CONTRATO MERCANTIL INNOMINADO

"Ahora bien, al haberse establecido que la demandante no logró probar el argumento que sustenta el planteamiento de su excepción, se da cuenta del segundo supuesto respecto de determinar a partir de cuándo le nace el derecho a la actora, para ejercer las acciones derivadas del aludido Convenio de intervención-administración suscrito con los bancos en comento (b), es preciso determinar por tanto que el plazo de la prescripción transcurre al nacer el derecho de acción, pero es preciso acotar que este nacimiento debe descansar en la ley con las que se rigieron las partes, es decir, el contrato; en este orden de ideas, debe tenerse presente que el legítimo derecho de acción proviene al faltarse a  una de las cláusulas establecidas en el contrato o al cumplirse el plazo del  mismo, verificando su cumplimiento o no al final de dicho plazo.

Esta Sala estudiará entonces el momento en que el derecho de acción que le nació procesalmente a […] se concretó, y por encontrarnos evacuando la excepción de prescripción, se hará alusión específicamente desde cuando pudo interrumpir civilmente dicho plazo.

Sostiene René Abeliuk Manasevich, en su obra "LAS OBLIGACIONES", Tomo II, capítulo V apartado 1.231, lo siguiente: "desde cuando se cuentan los plazos de prescripción... Al estudiar precisamente la época del cumplimiento, señalamos cuándo la obligación se hace exigible... ello ocurre al contraerse, si la obligación es pura y simple; al cumplirse el plazo o la condición, si está sujeta a tales modalidades, y en las de no hacer, en el momento de la contravención."

Aplicado al caso concreto, contractualmente en el convenio consta a fs. […] que se pactó respecto al Plazo, que estaría "vigente hasta que la empresa […], haya solventado sus obligaciones a satisfacción de los Bancos suscriptores". En ese sentido, se advierte que a folios […], consta que el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero FOSAFI, recibió de la demandada, la transferencia a favor de la obligación de  la demandante, a título de permuta, conforme a lo establecido en el Art. 9 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo.

Al haberse cumplido la obligación por medio de un tercero, a través de la figura de cesión de crédito, el contrato en estudio quedó sin efecto, a partir del quince de junio de mil novecientos noventa y uno,según consta en los folios antes citados.

De esta manera, se advierte el cumplimiento de la causal contractual que determina el límite dentro del cual las partes podrían cumplir sus obligaciones, por lo que no es cierto lo manifestado por la demandada, que desde que la junta directiva posterior se enteró de la mala administración nacía el derecho de acción, pues, tal como se ha advertido, la parte actora aún estaba en tiempo para cumplir lo pactado hasta que no se verificara la condición.

Ahora bien, ya establecida la fecha de inicio legítima para contabilizar la prescripción deberá establecerse cuanto tiempo duraría esta; así, la prescripción en materia de contratos mercantiles está regulada en el Art. 995 romano III Com. que al efecto, dice: "Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales".

Al respecto creemos que esa disposición no es la aplicable, porque la misma hace mención a la prescripción de contratos regulados por las leyes, entiéndase por leyes al Código de Comercio o leyes especiales. En atención a lo anterior y dado que la queja es deficiente y siendo que el error citado en el párrafo anterior es de derecho, es aplicable el iura novit curia, de modo que supliremos la queja deficiente, más cuando la prescripción mira al interés público y a la seguridad jurídica. En ese sentido, consideramos que la norma aplicable es el art. 995 romano V in fine del C.Com., en el sentido que prescriben en cinco años los otros derechos mercantiles, en este caso, las acciones que derivan de un contrato no regulado ni nominado por nuestra legislación como el que se estudia.

El contrato base de la pretensión y del que se derivan las acciones intentadas, es un contrato mercantil innominado, que no tiene regulación específica y por lo tanto, encaja en la parte final de la disposición citada, es decir, en los "otros derechos mercantiles" a que se refiere el art. 995 romano V parte final del C.Com. Esto significa, que el plazo de prescripción para ejercer las acciones derivadas del contrato de intervención-administración que invoca la parte actora es de CINCO AÑOS, los cuales, como se ha sostenido en párrafos anteriores, comenzaron a transcurrir a partir del quince de junio de mil novecientos noventa y uno, por lo que al ser presentada la demanda el once de junio de mil novecientos noventa y seis y de acuerdo los Arts. 46 y 47 del Código Civil, efectivamente la demanda fue presentada dentro de los cinco años plazo para el ejercicio de la acción contra el contrato mercantil innominado. Pues a pesar que en los años mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y seis transcurrieron como bisiestos solo resta 2 días al plazo es decir se tuvo hasta el doce de junio a las doce de la noche para interrumpir la prescripción por medio de la demanda, la cual fue presentada el día once de junio de mil novecientos noventa y seis, es decir dentro del término legitimo se interrumpió civilmente la prescripción."

FINALIDAD Y CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN

"Sobre la prescripción, se sabe que sirve para proporcionar paz jurídica, seguridad general en el derecho o seguridad jurídica, ya que por su medio se trata de poner término a los litigios mediante el cese del ejercicio de acciones y pretensiones antiguas mientras estas no sean interrumpidas civil o naturalmente Art. 2257C.C, - situación que entraremos a analizar más adelante-. Por esa razón no quedan reservadas completamente al arbitrio de los particulares y su régimen es imperativo (vid. DIEZ-PICAZO, Luis, La prescripción extintiva en el código civil y en la jurisprudencia del tribunal supremo, 2° ed., Navarra: Thomson Civitas, 2007, pág. 36; también, vid. RIPERT, George; PLANIOL, Marcel, Derecho Civil, Vol. (Clásicos del Derecho), México D.F.: Harla, pág. 732, acápite número 18.9.1.3). E incluso sobre la base de tal situación dicha doctrina considera que las partes no pueden pactar la exclusión de la prescripción de los contratos. Asimismo, la doctrina (DIEZ-PICAZO, Luis, ob.cit., pág. 36) señala que la prescripción facilita el ejercicio de la labor jurisdiccional, ya que los tribunales pueden tener la oportunidad de excluir el enjuiciamiento de pretensiones "envejecidas" una vez verificado por el juzgador que no hubieron concurrido interrupción civil o natural legítimas como requisitos previo a declararlas "envejecidas". Esta situación permite que el juzgador no se desgaste en conocer litigios cuyo éxito es dudoso de obtener porque por el paso del tiempo las pruebas pueden deteriorarse o perderse. Asimismo, no debemos olvidar que el demandado tiene el derecho a defenderse mediante la interposición de una excepción que destruya la demanda incoada en su contra. Que en ese orden, la excepción dura tanto cuanto dura la posibilidad de la acción contraria (vid. DIEZ-PICAZO, Luis, pág. 98 quien cita a Nicolás Coviello). Y esa posibilidad se establece si los términos que alega son o no legítimos para sostener su excepción.

En abundancia de lo ya dicho, el comienzo del cómputo de la prescripción ocurre desde que la acción (pretensión en puridad) puede ejercitarse, es decir, desde que el derecho subjetivo y la pretensión pueden entablarse contra el supuesto infractor (vid. DIEZ-PICAZO, Luis, ob.cit., pág. 129); por eso el art. 2253 C.C. prescribe que el tiempo de la prescripción se cuenta desde que la acción o el derecho han nacido."


INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE INTERVENCIÓN-ADMINISTRACIÓN


"Asimismo, no compartimos la idea que las pretensiones planteadas en la demanda sean imprescriptibles, esta tesis que podría descansar en los dos argumentos siguientes: 1- porque la administración de los bancos es una acción continua e 2- igualmente los supuestos daños perpetrados por los bancos (siguiendo en este punto el dicho de la parte actora respecto de que los bancos "... desde que asumieron la administración se ha evidenciado un marcado deterioro de la empresa...", fs. 2 de la demanda, expresión que puede calificarse jurídicamente como supuestos daños continuados). Sin embargo no nos adherimos a la misma, porque no por tal razón se excluye la prescripción de las acciones. En ese sentido, a vía de ejemplo, la doctrina extranjera que cita a la jurisprudencia española (Tribunal Supremo y en la doctrina: vid. DIEZ-PICAZO, Luis, ob.cit., pág. 253) ha sostenido que la acción de indemnización por daños continuados prescriben y el plazo de la prescripción se contabiliza desde que se produjo el resultado definitivo. Asimismo, también a manera de ejemplo, el art. 2083 CC, que reza: "Las acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto." (sic).

En tal virtud, si la demanda se interpuso el once de junio de mil novecientos noventa y seis, y tal como se ha discutido anteriormente, la fecha que el contrato aludido cesó sus efectos, es el quince de junio de mil novecientos noventa y uno, se acota con claridad entonces que la demanda se interpuso dentro del plazo de ley, por lo que las acciones incoadas no han prescrito ya que el plazo de la prescripción fue válidamente interrumpido con la presentación de la demanda."

EL ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN LO CONSTITUYE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NOTIFICADA EN LEGAL FORMA

Respecto a este punto de la interrupción de la prescripción, vale resaltarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia reiterada de esta Sala, sostienen que la prescripción extintiva se interrumpe con la presentación de la demanda.

Así, Rene Abeliuk Manasevich argumenta que la prescripción se interrumpe por la demanda pero condicionada a un efectivo emplazamiento: "Hay ciertos casos, los tres que enumera esta última disposición, en que la demanda judicial no basta para interrumpir civilmente la prescripción. Ello ocurre en primer lugar "si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal o sea, la demanda debe notificarse al deudor, y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos por la ley; si posteriormente se anula la notificación efectuada no se ha interrumpido la prescripción. La Corte Suprema había entendido habitualmente que la notificación debía hacerse antes que el plazo de la prescripción se hubiere cumplido, pues en caso contrario nada se obtiene con la notificación, ya que la prescripción ha operado. Sin embargo, un fallo reciente de la Corte de Santiago sostiene que basta con que la demanda se intente antes de cumplirse el término de la prescripción. Es interesante esta posición, pues si bien se mira la ley ha exigido únicamente demanda judicial, y ha declarado solamente que ella es inapta para la interrupción si no ha sido notificada en forma legal". (MANASEVICH, Rene Abeliuk:Las Obligaciones Tomo II, 1ª Edición, Editorial Dislexia Virtual, 2000, p. 327.)

En efecto, el Código Civil en sus arts. 2257 inc. 3° y 2242, hacen referencia a la tesis sostenida por la doctrina, y el legislador la ha regulado de tal manera que de la lectura de las disposiciones citadas -de carácter procesal, aunque contempladas en la norma sustantiva-, se advierte que la presentación de la demanda, con la condición de ser debidamente notificada, interrumpe la prescripción.

De igual manera lo contempla el art. 222 Pr.C. in fine, al establecer que el emplazamiento interrumpe la prescripción conforme al art. 2242 C.C., es decir, como condición sine qua non de la premisa mayor referida a la presentación de la demanda que establece la disposición última citada. En otras palabras, no basta la sola presentación de la demanda para interrumpir la prescripción extintiva, debe también cumplirse el requisito de notificarse en legal forma, para que opere efectivamente.

Así lo ha sostenido la Sala de lo Civil, en la sentencia definitiva 112-C-2005 de las ocho horas y cincuenta minutos del día veintiséis de agosto de dos mil cinco, que reitera: "Conforme a la doctrina y la jurisprudencia es la demanda la que interrumpe la prescripción, no el emplazamiento para contestarla; de ahí que lo que se exige es que la demanda se haya presentado en tiempo, es decir, antes de que venza el plazo de la prescripción; solo que sujeta a la condición de que el emplazamiento que se haga posteriormente, lo sea en forma legal, aunque fuera del plazo".

En efecto, lo anterior se afirma así ya que si se analiza con mayor abundancia, el concepto legal y clásico de prescripción consta plasmado en la parte final del artículo 2231 C.C., el cual literalmente dice: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales", concepto propio del derecho civil, lo cual es admitido por la normativa mercantil, en tanto que el artículo 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, de donde se tiene que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, y se rige por las mi s m as reglas , salvo que los plazos son mucho más cortos debido a las necesidades que tiene el comercio de una mayor rapidez en sus operaciones, implicando ello, que es indispensable establecer en un período más corto, para la estabilidad de sus relaciones.

En esa línea de ideas, la interrupción de la prescripción, es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta tenga lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto doble: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido; es decir, que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.

Siendo así, que una de las formas por las que se interrumpe la prescripción, es por la presentación de la demanda; es decir, mediante el ejercicio del derecho de acción. La prescripción así interrumpida, inutiliza el tiempo corrido antes de la presentación de la demanda, forma de interrupción que solo puede ser alegada contra el que se ha intentado la acción, siempre que la notificación de la demanda haya sido hecha en legal forma.

Y es que de acuerdo al artículo 2242 C.C., si la notificación de la demanda no ha sido hecha en legal forma, se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

Debiendo anotar respecto a la acotación "en legal forma", que en congruencia al caso que nos ocupa y en sintonía al contenido de los amparos 131-2002 y 666-2005, entendiendo al emplazamiento, como un acto procesal de comunicación, que pone al demandado en la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, a efecto de cumplir una actividad o declarar su voluntad ante el Órgano Jurisdiccional, en un plazo determinado, tenemos que dicho acto de comunicación tiene por objeto situar en un plano de igualdad jurídica a las partes, para que éstas puedan ser oídas en sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones, por lo que puede afirmarse que el emplazamiento debidamente efectuado o "en legal forma", es aquel que se supedita a las reglas contenidas en los artículos 208, 209 y 210 del Código de Procedimientos Civiles, posibilitando el ejercicio de los derechos de audiencia y defensa; argumento que de forma alguna hace referencia a su celebración, antes del momento de la prescripción de la pretensión o concreción del derecho de acción incoado, y esto es así, en tanto que dicho acto de comunicación corresponde en términos general a la actividad propia del órgano jurisdiccional, por demás ajeno a la voluntad de justiciable, entendiendo un razonamiento contrario, como una carga imprevisible para el actor, la cual además de no corresponder a un presupuesto de ley, contraría el postulado de seguridad jurídica, desde su faceta objetiva, en la medida que los destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad (amparo 305-99).

Es decir, de conformidad al artículo 222 Pr.C., la demanda incoada no interrumpe civilmente la prescripción, si de conformidad al artículo 2242 inc. 2° Ord. 1° C. C. no se cumple con la condición de notificar la demanda en legal forma, es decir a efecto de estructurar la prescripción civil en el ámbito procesal, acto de comunicación que retrotrae el tiempo de la prescripción al momento de la interposición de la demanda (artículo 222 Pr.C.).

De esa manera, se comprende que la norma disponga que el emplazamiento para contestar la demanda, practicado en legal forma, "interrumpe la prescripción conforme al artículo 2242 del Código Civil", a cuyas disposiciones generales, finalmente, se remite.

Lo anterior  es así, desde que la contradicción entre los Arts. 2242, 2257 C.C. y 222 Pr.C., resulta ser tan sólo aparente, ya que la última disposición se limita a regular lo concerniente a la interrupción de la prescripción dentro del proceso lo que es igual, a partir de que se presenta la demanda; a ello se refiere la expresión que el emplazamiento "interrumpe la prescripción conforme al Código Civil ", utilizada en el artículo 222 Pr.C., pues demuestra que en el supuesto de haberse efectuado legalmente la notificación de la demanda, se producirá el efecto de la interrupción con la sola presentación de ésta, en cambio, si aquella notificación no hubiere sido efectuada en legal forma, entonces se entenderá no haber sido interrumpida civilmente la prescripción, como una excepción al principio general.

Finalmente, en abono de lo anterior, el Tribunal Constitucional español ha precisado que la institución de la prescriptiva debe ser interpretada en sentido restrictivo y favorable a la satisfacción de los derechos del ciudadano que pretende, ante todo, la obtención de un pronunciamiento que contemple el fondo de su reclamación para que sea más efectiva la tutela jurisdiccional. (OROZCO PARDO, Guillermo; en De la Prescripción Extintiva y su Interrupción en el Derecho Civil. Editora Comares. Granada. España. p. 33. También: CASTILLO MONTOYA, Nixon Javier, Efectos jurídicos de la notificación de la demandacomo causal de interrupción de la prescripción extintiva, en:http://www.derechoycambiosocial.com/ric/Revista 1 5/prescripcion.htm). Por tanto, en la aplicación de las normas al caso concreto se debe favorecer al titular que quiere ejercitar o conservar, antes que al deudor que espera pacientemente, en silencio, la liberación de su obligación incumplida, por medio de la prescripción, lo cual no supone una quiebra del principio favor debitoris, sino evitar una aplicación desnaturalizada del mismo, en cuanto que es el titular del derecho quien se encontraría en desventaja frente al supuesto de exigir que el conteo del plazo de prescripción se interrumpe hasta que se notifica la demanda, lo cual sería contrario a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, al trasladar lo anterior al sub lite se colige que, habiéndose verificado en legal forma el emplazamiento al demandado, y presentada la demanda dentro del plazo de prescripción estudiado, en efecto, esta fue interrumpida conforme a los artículos antes citados, por lo que debe declararse no ha lugar a la excepción de prescripción de la acción.”