4). ANÁLISIS SOBRE LA
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION (pretensión)
La parte demandada alegó y opuso
la excepción de prescripción de la acción, argumentando que si se acepta el
hecho de que se administró, ésta pasó bajo la responsabilidad de los socios en
el año de mil novecientos ochenta y siete.
Lo anterior se encuentra plenamente
establecido en el proceso, según documentos agregados al mismo en los que
consta la afirmación, de parte del representante legal de la demandante, que en
ese año (1987), después de un acuerdo entre los bancos y los socios, éstos
retomaron la administración de la empresa. En tal sentido, sostiene la
demandada, el contrato dejó de surtir efectos en el año mencionado y cualquier acción derivada de éste, había
prescrito a la fecha de interposición de la demanda, que fue en el mes de junio
de mil novecientos noventa y seis, es decir, cuando ya habían transcurrido
aproximadamente nueve años desde la fecha en la que se retomó la administración
de la empresa, por parte de los socios.
A efecto de determinar si las acciones
incoadas —terminación de contrato e indemnización de daños y perjuicios- han
prescrito, se impone examinar dos supuestos, así: el primero si realmente el
contrato dejó de surtir efectos según lo expresa la parte actora en el año de
mil novecientos ochenta y siete, por el hecho de haberse retomado la
administración (a); y la segunda, a partir de cuándo le surgió el derecho de
acción a la actora, para ejercer las acciones derivadas del aludido Convenio de
intervención-administración suscrito con los bancos (b).
Vale afirmar previamente que el análisis
de la figura en comento –la prescripción de la acción- será conforme lo que
consta en autos, y no limitado a los argumentos de las partes, ya que es
obligación de esta Sala obedecer a los principios de legalidad y de seguridad
jurídica, y por tanto, es la prueba la que determina lo aplicable al caso, de
ello, que debe señalarse que el proceso intelectivo siguiente se enmarca dentro
de la figura de asunto de mera legalidad, conforme a la jurisprudencia de la
Sala de lo Constitucional que sostiene: "El cómputo de los plazos de
prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria que
corresponde resolver a los jueces y tribunales, más no a uno
constitucional". (Amparo referencia 232-97, de fecha 13/07/1999).
A cuenta del primer supuesto (a), es
preciso señalar lo siguiente: la parte demandante (fs. […]) manifestó que los
bancos interventores actuaron negligentemente desde el mismo día de la
intervención. Esto implicaría que el incumplimiento aludido se dio durante todo
el transcurso del tiempo de la administración por parte de los bancos, sin
embargo, debe tenerse presente que el dicho per
se de las partes procesales
no constituye en sí prueba o indicio, para que en el caso sub lite, la Sala tenga por establecido lo
dicho por la demandante en el sentido que el mismo día de la suscripción del
convenio es la fecha en la que el mismo dejó de surtir efecto.
De igual manera, manifiesta la parte
demandada que a su juicio la
fecha en la que deja de
surtir efectosel convenio de intervención es en el año de mil novecientos
ochenta y siete, sosteniendo
lo anterior por cartas correspondencia entre el banco y la sociedad […] en
dicho sentido. Sin embargo, al estudiar el respectivo contrato que constituye
el marco legal, se advierte sobre este punto que no se encuentra expresión de
ninguna cláusula que estipule que la cesación del mismo se daría porque la
sociedad intervenida retomara su propia administración, pues de ser así, cabe
advertir el contra sentido de la naturaleza de dicho contrato. Además, se acota
de lo vertido en autos, que los efectos de dicho contrato efectivamente se
encontraron vigentes, ya que por el mismo contrato se convino que las acciones
en su cien por ciento pasarían a endoso a nombre de los Bancos demandados, lo
cual perduró según consta con certificación de patrimonio que corre agregada a
fs. […], fechada de veintinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y
ocho, lo que comprueba que el contrato seguía vigente y surtiendo efecto entre
las partes para esa época.
Por lo cual, en el supuesto de existir
acuerdo entre las partes de modificar el contrato en cuanto a su modo de
cesación, se advierte que no consta en autos la existencia de instrumento legal
idóneo y procedente que así lo ampare; al contrario, constan documentos de
auditoría que confirman que en efecto las acciones seguían endosadas, lo cual
devenía como consecuencia de la vigencia del mismo convenio de intervención.
Y tal como se expresó anteriormente en el
apartado de la existencia de la obligación, de acuerdo al Art. 1569 C.C.:
"Incumbe probar las obligaciones o
su extinción al que
alega aquéllas o ésta". Así, para el caso que nos ocupa, corresponde
probar su extinción a la parte demandada, lo cual según el Art. 1438 C.C., se
comprueba por medio del correspondiente mutuo disenso -pues esta figura es
aplicable a las obligaciones que tienen por origen un contrato-, ya que si las
cosas se deshacen como se hacen, resulta lógico considerar que las obligaciones
que nacen de un contrato, con otro contrato pueden dejarse sin efecto, y no por
medio de cartas de solicitud de créditos, como pretende justificar la
demandada.
Se advierte de lo anterior, que no se ha
logrado establecer que el contrato dejó de surtir efectos por retomarse la
administración por la intervenida, lo cual como se ha advertido, no constituye
el espíritu del contrato, además que se ha advertido que los efectos del
referido contrato perduraron más allá de mil novecientos ochenta y siete; por
lo que no se ha probado en el proceso ninguna de
las causas legales -Art. 1438 C.C.-, que extingan la responsabilidad de la
demandada frente a las obligaciones adquiridas en el Convenio suscrito con la
actora.
A juicio de esta Sala, debe diferenciarse entre el
requisito de la extinción antes fundamentado con los requisitos del
incumplimiento, pues hasta este momento solo se examina la excepción de
prescripción de la acción, según lo que consta en autos; de ello, que no es considerable tener
como fecha el año de mil novecientos ochenta y siete como fecha de inicio para
el conteo de dicha prescripción, para aducir que los efectos contractuales se
extinguieron entre las partes."
EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA EJERCER LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE INTERVENCIÓN-ADMINISTRACIÓN ES DE CINCO AÑOS, POR TRATARSE DE UN CONTRATO MERCANTIL INNOMINADO
"Ahora bien, al haberse establecido que la
demandante no logró probar el argumento que sustenta el planteamiento de su
excepción, se da cuenta del segundo supuesto respecto de determinar a partir de
cuándo le nace el derecho a la actora, para ejercer las acciones derivadas del
aludido Convenio de intervención-administración suscrito con los bancos en
comento (b), es preciso determinar por tanto que el plazo de la prescripción
transcurre al nacer el derecho de acción, pero es preciso acotar que este
nacimiento debe descansar en la ley con las que se rigieron las partes, es
decir, el contrato; en este orden de ideas, debe tenerse presente que el legítimo derecho de acción
proviene al faltarse a una de las cláusulas establecidas en el contrato o
al cumplirse el plazo del mismo, verificando su cumplimiento o no al
final de dicho plazo.
Esta Sala estudiará entonces el momento en
que el derecho de acción que le nació procesalmente a […] se concretó, y por
encontrarnos evacuando la excepción de prescripción, se hará alusión
específicamente desde cuando pudo interrumpir civilmente dicho plazo.
Sostiene René Abeliuk Manasevich, en su
obra "LAS OBLIGACIONES", Tomo II, capítulo V apartado 1.231, lo
siguiente: "desde cuando se cuentan los plazos de prescripción... Al
estudiar precisamente la época del cumplimiento, señalamos cuándo la obligación
se hace exigible... ello ocurre al contraerse, si la obligación es pura y
simple; al cumplirse el plazo o la condición, si está sujeta a tales
modalidades, y en las de no hacer, en el momento de la contravención."
Aplicado al caso concreto,
contractualmente en el convenio consta a fs. […] que se pactó respecto al
Plazo, que estaría "vigente hasta que la empresa […], haya solventado sus
obligaciones a satisfacción de los Bancos suscriptores". En ese sentido,
se advierte que a folios […], consta
que el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero FOSAFI, recibió de la
demandada, la transferencia a favor de la obligación de la demandante, a
título de permuta, conforme
a lo establecido en el Art. 9 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de
Bancos y Asociaciones de Ahorro y Préstamo.
Al haberse cumplido la obligación por
medio de un tercero, a través de la figura de cesión de crédito, el contrato en
estudio quedó sin efecto, a partir del quince
de junio de mil novecientos noventa y uno,según consta en los folios
antes citados.
De esta manera, se advierte el
cumplimiento de la causal contractual que determina el límite dentro del cual
las partes podrían cumplir sus obligaciones, por lo que no es cierto lo
manifestado por la demandada, que desde que la junta directiva posterior se
enteró de la mala administración nacía el derecho de acción, pues, tal como se
ha advertido, la parte actora aún estaba en tiempo para cumplir lo pactado
hasta que no se verificara la condición.
Ahora bien, ya establecida la fecha de
inicio legítima para contabilizar la prescripción deberá establecerse cuanto
tiempo duraría esta; así, la prescripción en materia de contratos mercantiles
está regulada en el Art. 995 romano III Com. que al efecto, dice: "Prescribirán en dos años,
salvo las excepciones señaladas en los ordinales
anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de
compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito
bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que
no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes
especiales".
Al respecto creemos que esa disposición no
es la aplicable, porque la misma hace mención a la prescripción de contratos
regulados por las leyes, entiéndase por leyes al Código de Comercio o leyes
especiales. En atención a lo anterior y dado que la queja es deficiente y
siendo que el error citado en el párrafo anterior es de derecho, es aplicable
el iura novit curia, de modo que supliremos la queja
deficiente, más cuando la prescripción mira al interés público y a la seguridad
jurídica. En ese sentido, consideramos que la norma aplicable es el art. 995
romano V in fine del C.Com., en el sentido que
prescriben en cinco años los otros derechos mercantiles, en este caso, las
acciones que derivan de un contrato no regulado ni nominado por nuestra
legislación como el que se estudia.
El contrato base de la pretensión y del
que se derivan las acciones intentadas,
es un contrato mercantil innominado, que no tiene regulación específica y por
lo tanto, encaja en la parte final de la disposición citada, es decir, en los
"otros derechos mercantiles" a que se refiere el art. 995 romano V
parte final del C.Com. Esto significa, que el plazo de prescripción para
ejercer las acciones derivadas del contrato de intervención-administración que
invoca la parte actora es de CINCO AÑOS, los cuales, como se ha sostenido en
párrafos anteriores, comenzaron a transcurrir a partir del quince de junio de
mil novecientos noventa y uno, por lo que al ser presentada la demanda el once
de junio de mil novecientos noventa y seis y de acuerdo los Arts. 46 y 47 del
Código Civil, efectivamente la demanda fue presentada dentro de los cinco años
plazo para el ejercicio de la acción contra el contrato mercantil innominado.
Pues a pesar que en los años mil novecientos noventa y dos y mil novecientos
noventa y seis transcurrieron como bisiestos solo resta 2 días al plazo es
decir se tuvo hasta el doce de junio a las doce de la noche para interrumpir la
prescripción por medio de la demanda, la cual fue presentada el día once de
junio de mil novecientos noventa y seis, es decir dentro del término legitimo
se interrumpió civilmente la prescripción."
FINALIDAD Y CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN
"Sobre la prescripción, se sabe que sirve
para proporcionar paz jurídica, seguridad general en el derecho o seguridad
jurídica, ya que por su medio se trata de poner término a los litigios mediante
el cese del ejercicio de acciones y pretensiones antiguas mientras estas no sean
interrumpidas civil o naturalmente Art. 2257C.C, - situación que entraremos a
analizar más adelante-. Por esa razón no quedan reservadas completamente al
arbitrio de los particulares y su régimen es imperativo (vid. DIEZ-PICAZO,
Luis, La prescripción extintiva
en el código civil y en la jurisprudencia del tribunal supremo, 2° ed., Navarra: Thomson Civitas,
2007, pág. 36; también, vid. RIPERT, George; PLANIOL, Marcel, Derecho Civil,
Vol. (Clásicos del Derecho), México D.F.: Harla, pág. 732, acápite número
18.9.1.3). E incluso sobre la base de tal situación dicha doctrina considera
que las partes no pueden pactar la exclusión de la prescripción de los
contratos. Asimismo, la doctrina (DIEZ-PICAZO, Luis, ob.cit., pág. 36) señala
que la prescripción facilita el ejercicio de la labor jurisdiccional, ya que
los tribunales pueden tener la oportunidad de excluir el enjuiciamiento de
pretensiones "envejecidas" una vez verificado por el juzgador que no
hubieron concurrido interrupción civil o natural legítimas como requisitos
previo a declararlas "envejecidas". Esta situación permite que el
juzgador no se desgaste en conocer litigios cuyo éxito es dudoso de obtener
porque por el paso del tiempo las pruebas pueden deteriorarse o perderse.
Asimismo, no debemos olvidar que el demandado tiene el derecho a defenderse mediante la interposición
de una excepción que destruya la demanda incoada en su contra. Que en ese
orden, la excepción dura tanto cuanto dura la posibilidad de la acción
contraria (vid. DIEZ-PICAZO, Luis, pág. 98 quien cita a Nicolás Coviello). Y
esa posibilidad se establece si los términos que alega son o no legítimos para
sostener su excepción.
En abundancia de lo ya dicho, el comienzo del cómputo de la prescripción ocurre desde que la acción (pretensión en puridad) puede ejercitarse, es decir, desde que el derecho subjetivo y la pretensión pueden entablarse contra el supuesto infractor (vid. DIEZ-PICAZO, Luis, ob.cit., pág. 129); por eso el art. 2253 C.C. prescribe que el tiempo de la prescripción se cuenta desde que la acción o el derecho han nacido."
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EN EL CONTRATO DE INTERVENCIÓN-ADMINISTRACIÓN
"Asimismo, no compartimos la idea que las
pretensiones planteadas en la demanda sean imprescriptibles, esta tesis que
podría descansar en los dos argumentos siguientes: 1- porque la administración
de los bancos es una acción continua e 2- igualmente los supuestos daños
perpetrados por los bancos (siguiendo en este punto el dicho de la parte actora
respecto de que los bancos "... desde
que asumieron la administración se ha evidenciado un marcado deterioro de la
empresa...", fs. 2 de la
demanda, expresión que puede calificarse jurídicamente como supuestos daños
continuados). Sin embargo no nos adherimos a la misma, porque no por tal razón
se excluye la prescripción de las acciones. En ese sentido, a vía de ejemplo,
la doctrina extranjera que cita a la jurisprudencia española (Tribunal Supremo
y en la doctrina: vid. DIEZ-PICAZO, Luis, ob.cit., pág. 253) ha sostenido que
la acción de indemnización por daños continuados prescriben y el plazo de la
prescripción se contabiliza desde que se produjo el resultado definitivo.
Asimismo, también a manera de ejemplo, el art. 2083 CC, que reza: "Las
acciones que concede este título por daño o dolo, prescriben en tres años contados
desde la perpetración del acto." (sic).
En tal virtud, si la demanda se interpuso
el once de junio de mil novecientos noventa y seis, y tal como se ha discutido
anteriormente, la fecha que el contrato aludido cesó sus efectos, es el quince
de junio de mil novecientos noventa y uno, se acota con claridad entonces que
la demanda se interpuso dentro del plazo de ley, por lo que las acciones
incoadas no han prescrito ya que el plazo de la prescripción fue válidamente
interrumpido con la presentación de la demanda."
EL ACTO INTERRUPTIVO DE LA PRESCRIPCIÓN LO CONSTITUYE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, NOTIFICADA EN LEGAL FORMA
Respecto a este punto de la interrupción
de la prescripción, vale resaltarse que tanto la doctrina como la
jurisprudencia reiterada de esta Sala, sostienen que la prescripción extintiva se
interrumpe con la presentación de la demanda.
Así, Rene Abeliuk Manasevich argumenta que
la prescripción se interrumpe por la demanda pero condicionada a un efectivo
emplazamiento: "Hay ciertos casos, los tres que enumera esta última
disposición, en que la demanda judicial no basta para interrumpir civilmente la
prescripción. Ello ocurre en primer lugar "si la notificación de la
demanda no ha sido hecha en forma legal o sea, la demanda debe notificarse al
deudor, y la notificación ha de cumplir los requisitos establecidos por la ley;
si posteriormente se anula la notificación efectuada no se ha interrumpido la
prescripción. La Corte Suprema había entendido habitualmente que la
notificación debía hacerse antes que el plazo de la prescripción se hubiere
cumplido, pues en caso contrario nada se obtiene con la notificación, ya que la
prescripción ha operado. Sin embargo, un fallo reciente de la Corte de Santiago
sostiene que basta con que la demanda se intente antes de cumplirse el término
de la prescripción. Es interesante esta posición, pues si bien se mira la ley
ha exigido únicamente demanda judicial, y ha declarado solamente que ella es
inapta para la interrupción si no ha sido notificada en forma legal". (MANASEVICH, Rene Abeliuk:Las
Obligaciones Tomo II, 1ª
Edición, Editorial Dislexia Virtual, 2000, p. 327.)
En efecto, el Código Civil en sus arts.
2257 inc. 3° y 2242, hacen referencia a la tesis sostenida por la doctrina, y
el legislador la ha regulado de tal manera que de la lectura de las
disposiciones citadas -de carácter procesal, aunque contempladas en la norma
sustantiva-, se advierte que la presentación de la demanda, con la condición de
ser debidamente notificada, interrumpe la prescripción.
De igual manera lo contempla el art. 222
Pr.C. in fine, al establecer que el emplazamiento
interrumpe la prescripción conforme al art. 2242 C.C., es decir, como condición sine qua non de la premisa mayor referida a la
presentación de la demanda que establece la disposición última citada. En otras
palabras, no basta la sola presentación de la demanda para interrumpir la
prescripción extintiva, debe también cumplirse el requisito de notificarse en
legal forma, para que opere efectivamente.
Así lo ha sostenido la Sala de lo Civil,
en la sentencia definitiva 112-C-2005 de las ocho horas y cincuenta minutos del
día veintiséis de agosto de dos mil cinco, que reitera: "Conforme a la
doctrina y la jurisprudencia es la demanda la que interrumpe la prescripción,
no el emplazamiento para contestarla; de ahí que lo que se exige es que la demanda se
haya presentado en tiempo, es decir, antes de que venza el plazo de la
prescripción; solo que sujeta a la condición de que el emplazamiento que se
haga posteriormente, lo sea en forma legal, aunque fuera del plazo".
En efecto, lo anterior se afirma así ya
que si se analiza con mayor abundancia, el concepto legal y clásico de
prescripción consta plasmado en la parte final del artículo 2231 C.C., el cual
literalmente dice: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas
ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las
cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de
tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales", concepto propio del
derecho civil, lo cual es admitido por la normativa mercantil, en tanto que el
artículo 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones
contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, de
donde se tiene que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a
la prescripción civil, y se rige por las mi s m as reglas , salvo que los
plazos son mucho más cortos debido a las necesidades que tiene el comercio de
una mayor rapidez en sus operaciones, implicando ello, que es indispensable
establecer en un período más corto, para la estabilidad de sus relaciones.
En esa línea de ideas, la interrupción de
la prescripción, es considerada como el efecto de ciertos actos del acreedor o
del deudor, que destruyen los fundamentos de la prescripción e impiden que ésta
tenga lugar; el llamado "acto interruptivo" que produce un efecto
doble: detiene su curso y hace ineficaz el tiempo anteriormente transcurrido;
es decir, que acarrea la pérdida total de dicho tiempo.
Siendo así, que una de las formas por las
que se interrumpe la prescripción, es por la presentación de la demanda; es
decir, mediante el ejercicio del derecho de acción. La prescripción así
interrumpida, inutiliza el tiempo corrido antes de la presentación de la
demanda, forma de interrupción que solo puede ser alegada contra el que se ha
intentado la acción, siempre que la notificación de la demanda haya sido hecha
en legal forma.
Y es que de acuerdo al artículo 2242 C.C.,
si la notificación de la demanda no ha sido hecha en legal forma, se entenderá
no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Debiendo anotar respecto a la acotación
"en legal forma", que en congruencia al caso que nos ocupa y en
sintonía al contenido de los amparos 131-2002 y 666-2005, entendiendo al
emplazamiento, como un acto procesal de comunicación, que pone al demandado en
la situación jurídica de comparecer o dejar de comparecer, a efecto de cumplir
una actividad o declarar su voluntad ante el Órgano Jurisdiccional, en un plazo
determinado, tenemos que dicho acto de comunicación tiene por objeto situar en
un plano de igualdad jurídica a las partes, para que éstas puedan ser oídas en
sus respectivas pretensiones, defensa y excepciones, por lo que puede afirmarse
que el emplazamiento debidamente efectuado o "en legal forma", es
aquel que se supedita a las reglas contenidas en los artículos 208, 209 y 210
del Código de Procedimientos Civiles, posibilitando el ejercicio de los
derechos de audiencia y defensa; argumento que de forma alguna hace referencia
a su celebración, antes del momento de la prescripción de la pretensión o
concreción del derecho de acción incoado, y esto es así, en tanto que dicho
acto de comunicación corresponde en términos general a la actividad propia del
órgano jurisdiccional, por demás ajeno a la voluntad de justiciable,
entendiendo un razonamiento contrario, como una carga imprevisible para el
actor, la cual además de no corresponder a un presupuesto de ley, contraría el
postulado de seguridad jurídica, desde su faceta objetiva, en la medida que los
destinatarios del derecho puedan organizar su conducta presente y programar
expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de
previsibilidad (amparo 305-99).
Es decir, de conformidad al artículo 222
Pr.C., la demanda incoada no interrumpe civilmente la prescripción, si de
conformidad al artículo 2242 inc. 2° Ord. 1° C. C. no se cumple con la
condición de notificar la demanda en legal forma, es decir a efecto de
estructurar la prescripción civil en el ámbito procesal, acto de comunicación
que retrotrae el tiempo de la prescripción al momento de la interposición de la
demanda (artículo 222 Pr.C.).
De esa manera, se comprende que la norma
disponga que el emplazamiento para contestar la demanda, practicado en legal
forma, "interrumpe la prescripción conforme al artículo 2242 del Código
Civil", a cuyas disposiciones generales, finalmente, se remite.
Lo anterior es así, desde que la
contradicción entre los Arts. 2242, 2257 C.C. y 222 Pr.C., resulta ser tan sólo
aparente, ya que la última disposición se limita a regular lo concerniente a la
interrupción de la prescripción dentro del proceso lo que es igual, a partir de
que se presenta la demanda; a ello se refiere la expresión que el emplazamiento
"interrumpe la prescripción conforme al Código Civil ", utilizada en
el artículo 222 Pr.C., pues demuestra que en el supuesto de haberse efectuado
legalmente la notificación de la demanda, se producirá el efecto de la
interrupción con la sola presentación de ésta, en cambio, si aquella
notificación no hubiere sido efectuada en legal forma, entonces se entenderá no
haber sido interrumpida civilmente la prescripción, como una excepción al
principio general.
Finalmente, en abono de lo anterior, el Tribunal Constitucional español ha precisado que la
institución de la prescriptiva debe ser interpretada en sentido restrictivo y
favorable a la satisfacción de los derechos del ciudadano que pretende, ante
todo, la obtención de un pronunciamiento que contemple el fondo de su
reclamación para que sea más efectiva la tutela jurisdiccional. (OROZCO PARDO,
Guillermo; en De la Prescripción
Extintiva y su Interrupción en el Derecho Civil. Editora Comares. Granada. España.
p. 33. También: CASTILLO MONTOYA, Nixon Javier, Efectos jurídicos de la
notificación de la demandacomo causal de interrupción de la prescripción
extintiva, en:http://www.derechoycambiosocial.com/ric/Revista
1 5/prescripcion.htm). Por
tanto, en la aplicación de las normas al caso concreto se debe favorecer al
titular que quiere ejercitar o conservar, antes que al deudor que espera
pacientemente, en silencio, la liberación de su obligación incumplida, por
medio de la prescripción, lo cual no supone una quiebra del principio favor debitoris, sino evitar una aplicación
desnaturalizada del mismo, en cuanto que es el titular del derecho quien se
encontraría en desventaja frente al supuesto de exigir que el conteo del plazo
de prescripción se interrumpe hasta que se notifica la demanda, lo cual sería
contrario a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, al trasladar lo anterior al sub lite se colige que, habiéndose verificado en legal forma el emplazamiento al demandado, y presentada la demanda dentro del plazo de prescripción estudiado, en efecto, esta fue interrumpida conforme a los artículos antes citados, por lo que debe declararse no ha lugar a la excepción de prescripción de la acción.”