“VOTO RAZONADO DE LA MAGISTRADA MARÍA LUZ REGALADO ORELLANA
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS PRETENSIONES DE CONVENIO DE INTERVENCIÓN-ADMINISTRACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS
CÓMPUTO DEL PLAZO, INICIA A PARTIR DEL DÍA EN QUE LOS SOCIOS RETOMARON LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD INTERVENIDA, EN VIRTUD DE SER EL MOMENTO EN QUE LES NACIÓ LA ACCIÓN O DERECHO PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO O SU TERMINACIÓN, Y LA RESPECTIVA LA INDEMNIZACIÓN
La exposición de mi voto respeta el siguiente orden: I-) Sobre la prescripción: • Inicio del cómputo de la prescripción. II-) La interrupción de la prescripción: • La prescripción que ha corrido íntegramente no da lugar a la interrupción. III-) Qué debió considerarse en la sentencia. IV-) Consecuencias de la declaratoria de la prescripción. V-) Concurrencia de votos a formar sentencia.
En primer lugar me referiré a la declaratoria de no ha lugar a la prescripción alegada por la parte demandada y las razones por las cuales disiento de la sentencia anterior.
I. Sobre la prescripción
No comparto lo relativo al análisis de la prescripción, ya que a pesar de la validez de los criterios meramente doctrinarios ahí citados, su apli
cación al caso concreto no procede legalmente.
• Inicio del cómputo de la prescripción
Se inicia el cómputo de la prescripción desde el quince de junio de mil novecientos noventa y uno, fs. […], párrafo dos, fecha en la cual se considera que el contrato quedó sin efecto a causa que el Banco de Comercio transfirió "la obligación de la demandante", a título de permuta, al FOSAFFI. De acuerdo con el art. 9 de la Ley de Saneamiento y Fortalecimiento de Bancos y Asociaciones de Ahorro y Crédito.
Para apoyar lo anterior se cree erróneamente que el inicio del cómputo de la prescripción debe partir desde que un contrato ha terminado y no como lo establece el art. 2253 C.C. que dice: "Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido" (sic).
Se dice a fs. […], párr. 3 de la sentencia, que para establecer la prescripción de la acción «será conforme a lo que consta en autos, y no limitado a los argumentos de las partes, ya que es obligación de esta Sala obedecer a los principios de legalidad y seguridad jurídica, y por tanto, es la prueba la que determina lo aplicable al caso, de ello, que debe señalarse que el proceso intelectivo siguiente se enmarca dentro de la figura de asunto de mera legalidad, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional que sostiene: "El cómputo de los plazos de prescripción y de caducidad es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los jueces y tribunales, más no a uno constitucional"» (sic). Al respecto, se cree equívocamente que se puede fijar el período de la prescripción prescindiendo de lo dicho por las partes, fijando a discreción el plazo de la prescripción que como tal es una situación de hecho que a las partes corresponde alegarla. Así el art. 2232 C.C. reza: "El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla, el Juez no puede declararla de oficio." (sic). Esta situación debe corresponder con la definición de prescripción, que esencialmente es: "lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.", art. 2253, inc. 1 C.C. ¿Cuándo ocurrió ese lapso de tiempo? y ¿cuándo fue que la parte no hizo valer los derechos y acciones en contra de otro?, son situaciones que no pueden ser suplidas por el juez. El argumento citado en la sentencia con el que se pretende revestir de legalidad el criterio, no es pertinente, porque el hecho que la Sala de lo Constitucional haya dicho que el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad es una cuestión de mera legalidad que los jueces y tribunales ordinarios deben resolver, no significa que éstos de mutuo propio lo arreglen a su arbitrio. En ese sentido se olvida que la prescripción extintiva es un medio de defensa, es una excepción que la parte alega. Y la alega porque le conviene a ella hacerlo, porque solo obra a su favor. Evidentemente, son los tribunales los que resuelven esas peticiones, por lo que la cita de la jurisprudencia constitucional no legitima la forma de computar la prescripción en el sub lite en contravención al principio dispositivo que informa la prescripción.
Para el análisis de la prescripción debió partirse de lo alegado por la parte que opuso la excepción de prescripción de la pretensión, quienes argumentaron que si se aceptaba el hecho de que se administró la sociedad […], debía considerarse que tal administración pasó bajo la responsabilidad de los socios en el año de mil novecientos ochenta y siete. Porque el representante legal de la demandante reconoció que se retomó la administración de la empresa en el año mil novecientos ochenta y siete, después de un acuerdo entre los bancos y los socios sobre ese punto. Demostrado por cartas que él dirigió a la parte demandada.
En cambio, en la sentencia se desplazó hacia adelante, más allá del año mil novecientos ochenta y siete hasta el quince de junio de mil novecientos noventa y uno, el momento de inicio del cómputo de la prescripción bajo argumentos que no comparto, lo que se explica con las razones que a continuación se enumeran:
1-) Porque se dijo que el contrato terminó el quince de junio de mil novecientos noventa y uno, ya que en esa fecha, un tercero cumplió la obligación de […] mediante la cesión del crédito.
Al respecto, nuevamente se deja de lado la congruencia que debe haber entre lo discutido y alegado por la parte demandante y demandado. En el caso del demandante, el incumplimiento de la obligación de administración eficiente; y, además, por parte de la demandada, la defensa mediante la excepción de prescripción, fundada en que la actora al retomar la administración de la sociedad, estuvo habilitada razonablemente para conocer la situación financiera de la misma. En ese momento, la ley llamó a la parte actora a que ejerciera sus reclamos contra los bancos, al no hacerlo, prescribió su derecho.
2-) En la sentencia se razona: "debe tenerse presente que el dicho per se de las partes procesales no constituye en sí prueba o indicio, para que en el caso sub lite, la Sala tenga por establecido lo dicho por la demandante en el sentido que el mismo día de la suscripción del convenio es la fecha en la que el mismo dejó de surtir efecto." (sic). Al respecto, se observa que no se toma en cuenta que las partes deben manifestar los hechos, que esta manifestación debe estar regida por el principio de buena fe. Que los hechos deben ser probados, con mayor razón cuando constituyen el fundamento fáctico de la pretensión y su resistencia, incluso las partes pueden admitir hechos que tengan efectos al momento de decidir la sentencia, y estos no pueden ser ignorados. Por eso, si la parte -actora- dice que se ha sentido agraviada desde un supuesto día, por incumplimiento defectuoso de la obligación, es un aspecto que no debe ignorarse y con ello desfigurar las reglas del debate procesal. Si la parte actora pudo ejercer sus derechos una vez conoció el supuesto incumplimiento según lo dice en su demanda, ahí debió accionar. Esto nos retrotraería la fecha del cómputo de la prescripción al año en que se suscribió el convenio. Volviendo tal cómputo más numeroso en años de los que la parte demandada contabilizó al interponer la prescripción. La ley sanciona al demandante inactivo.
Eso es lo que se desconoce en la sentencia. Aunque, como se dirá más adelante, para resolver la prescripción debe atenerse a los hechos y pruebas esgrimidas en el proceso. En todo eso consiste el debate procesal. Y el juzgador no debe apartarse de lo pretendido por las partes para justificar el plazo de la prescripción.
Asimismo, en la forma en que se razona y contabiliza la prescripción se ignora el art. 203 C.Pr.C. que dice: "Los jueces pueden suplir las omisiones de los demandantes y también de los demandados si pertenecen al derecho; sin embargo, los Jueces no pueden suplir de oficio el medio que resulta de la prescripción, la cual se deja a la conciencia del litigante, ni las omisiones de hecho."”
3-) Asimismo, porque, a fs. […], párrafo uno, se dice que en el contrato no había ninguna cláusula que estipulara su cesación en caso que la sociedad intervenida retomara su propia administración. Que de haber sido así, sería un contrasentido del mismo contrato. Con ello, se ha pretendido sostener que la administración de la sociedad por los socios desde el año mil novecientos ochenta y siete constituyó la continuación de la ejecución del contrato.
Por el contrario, es insostenible creer que la sociedad, al retomar su propia administración, continuó el contrato. Ese argumento contraviene las reglas de interpretación de los contratos.
El art. 1431 C.C. señala que: "conocida la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras". En efecto, el propósito principal del contrato ha sido garantizar el pago del adeudo QUIMAGRO tenía a favor de los bancos. Éstos buscaron una forma contractual de asegurarse el cobro de sus créditos. Un banco tiene por giro ordinario "hacer dinero", conferir créditos. Por eso, los bancos querían recuperar su inversión. Si se comprometieron a realizar labores de administración fue con el objetivo de obtener dinero y no porque deseasen una participación en el mercado de químicos, ni porque se dedican a ofrecer servicios de administración de empresas cuyo giro es la producción de químicos. Tampoco estamos en presencia de un contrato en que QUIMAGRO buscara la asesoría y el buen gerenciamiento en una entidad que, por sus dotes especiales en el conocimiento de esa área tan especial de la economía (la producción de químicos), debía emplearse para llevar a flote las finanzas de la sociedad. Es bien sabido que cada sociedad tiene su giro comercial o productivo en el cual es una especialista, por cuya razón influye en un sector determinado de un mercado de bienes y servicios.
La intención de los contratantes de garantizar el cobro de un adeudo se aprecia porque: a-) la terminación del contrato se condicionó al pago de obligaciones a cargo de […], b) se estipularon cláusulas que habilitaron a los bancos a supervisar y controlar las operaciones de la sociedad (fs. […]. que corresponde al convenio), c) el Banco de Crédito Popular, S.A. ejercía el liderazgo en la supervisión del convenio, para "canalizar la recuperación de las inversiones de ambos bancos,", fs. […] Entre otras.
Los Bancos y […] establecieron una intervención pactada, que en el trámite usual de un proceso de recuperación de un crédito sirve de medida cautelar, art. 556 C.Com. A manera de argumentación doctrinaria e ilustrativa y no como ley aplicable a este caso, el art. 655 C.Pr.C.M. señala: "El acreedor ejecutante podrá solicitar la entrega de los bienes en administración en cualquier momento de la ejecución. Cuando se solicite, así se hará, si el juez entiende que lo solicitado se ajusta a la naturaleza de los bienes embargados (...) La administración cesará cuando con las rentas o productos se cubra la cantidad total objeto de ejecución, o cuando el ejecutado abone la cantidad íntegra que en ese momento adeude." (sic).
Si para obtener el objetivo del contrato de administración e intervención que era asegurar el pago del adeudo por parte de […] a los bancos, se separó a los socios de la administración de la sociedad, entonces, no es posible concluir razonablemente que restituir la administración de dicha entidad a los socios, estaba contemplado como forma para continuar con la ejecución del contrato.
Otro ejemplo podemos obtener para explicar esa forma contractual. El art. 2181 C.C. Señala: "La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una cosa raíz para que se pague con sus frutos." Asimismo, el art. 2190 C.C. dice: "El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que hubiere estipulado el contrato."(sic).
Por eso, entender que los socios, al retomar la administración de la sociedad en el año mil novecientos ochenta y siete continuaron con la ejecución del contrato, es en efecto un contrasentido.
El argumento consistente en que la falta de incorporación al contrato de una "cláusula que estipule que la cesación del mismo se daría porque la sociedad intervenida retomara su propia administración" (sic) no da a entender que el contrato podía continuar cuando la sociedad retomara su administración. Este argumento negativo no aplica a contrario sensu a creer que tal situación era posible. Pues, las partes fueron claras en la forma en que el contrato terminaría y se retomaría la administración, que era cuando se solventara el adeudo. La misma dice: "Plazo: El presente Convenio estará vigente hasta que la Empresa […] haya solventado sus obligaciones a satisfacción de los Bancos suscriptores...", fs. […].
Por otra parte, en la sentencia se razona que el contrato estuvo vigente después del año mil novecientos ochenta y siete, sobre la base del análisis de un documento que milita a fs. […]. Al respecto, este libelo no constituye prueba, ni siquiera prueba documental. Véase que el perito […], por conducto del escrito de fs. […], que tampoco contiene su dictamen, adjuntó esa copia simple. Por el contrario, solo las partes pueden proponer prueba, presentarla y contradecirla, entre esa, pueden incorporar la prueba documental. Sobre el particular, el art. 202 C.Pr.C. dice: "La demanda puede ir acompañada de documentos o sin ellos, según se dirá cuando se hable de prueba instrumental y de los trámites del juicio ordinario. En el primer caso es necesario mencionarlo, y en el segundo referir el hecho ofreciendo probarlo; y en todo caso se citará la ley en que se funda" (sic). Ninguna de esas situaciones concurrió para valorar esa copia. Incluso, el señor […] no es parte en este proceso. Con la valoración de tal copia simple para fallar cometen la infracción del principio del contradictorio y de aportación; con la agravante de otorgarle valor probatorio a algo que no llega ni siquiera a constituir documento privado.”
II. La interrupción de la prescripción
En este punto me refiero a los argumentos de la sentencia coligados con la interrupción de la prescripción.
•La prescripción que ha corrido íntegramente no da lugar a la interrupción
La prescripción alegada por la parte demandada transcurrió íntegramente e incluso puede afirmarse que rebasó el plazo que se exige para configurarla. Por eso, no cabe que en la sentencia se analice la interrupción con la presentación de la demanda. (vid. ABELIUK MANASEVICH, René, Las obligaciones, Tomo II, 4° ed. Actualizada y aumentada, Santiago: Ed. Jurídica de Chile y Temis, págs. 1096 y 1098).
Los abogados de la parte actora no se pronunciaron sobre la interrupción de la prescripción. La parte actora guardó silencio respecto del hecho que no ejercitó en tiempo y forma las acciones judiciales contra la parte demandada. Mismo silencio que practicó para no pronunciarse sobre la prescripción pedida.
Se argumenta en la sentencia que el plazo de la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda. No es cierto, como se afirma, que la Sala de lo Civil tiene por criterio reiterado que la interrupción de la prescripción opera con la interposición de la demanda, fs. […], in fine de la sentencia. Aunque más adelante, fs. […] de la sentencia, se rectifica el criterio en el sentido que la interrupción de la prescripción opera una vez se ha notificado la demanda.
Lo anterior ocurre por lo siguiente: La prescripción extintiva exige: a) cierto lapso de tiempo y b) "durante el cual no se hayan ejercido las acciones". Art. 2253 C.C. Este último elemento significa que hubo, lo que la doctrina llama, "silencio en la relación jurídica, o sea, inactividad de las partes".
El requisito del emplazamiento de la demanda no es un simple requisito. El emplazamiento, en su caso la notificación, tienen la finalidad de comunicar un acto jurídico a la parte demandada. Es a partir de ese momento que ella tiene conocimiento que la actora ha activado su derecho, ha hecho valer su pretensión, en fin, ha ejercido sus prerrogativas. Sin ese acto de comunicación es como si la demanda no hubiese existido nunca ante los ojos del demandado.
Asimismo, la inactividad o silencio de que hablamos ocurre en la relación jurídica. Ésta tiene dos partes subjetivas (las partes contractuales). Por eso la interrupción puede ser natural, cuando el deudor reconoce la deuda, en cuyo caso, la interrupción ocurre espontáneamente, ya que en ese acto ambas partes dan por reconocido que se obró en consecuencia de una obligación previamente pactada. Ambos conocen de la actuación ejecutada por una parte. En cambio, en la interrupción civil, la sola presentación de la demanda no basta para interrumpir la prescripción, es necesario que la misma sea notificada en legal forma. Por eso esta última interrupción no opera espontáneamente, a diferencia de la primera. Esta interrupción civil no quebranta el silencio en la relación jurídica para el demandado que no la conoce. Al respecto, en el moderno derecho contractual, encontramos que el art. 10.2 de los Principios de UNIDROIT sobre los Contratos Comerciales Internacionales, 2010, reza: "(1) El período ordinario de prescripción es de tres años, que comienza al día siguiente del día en que el acreedor conoció o debiera haber conocido los hechos a cuyas resultas el derecho del acreedor puede ser ejercido." (sic).
Es cierto que debe concederse al actor la oportunidad a que accione, pero no es menos cierto que debe accederse a que la prescripción funcione como debe ser."
PROCEDE DECLARAR PRESCRITAS LA ACCIONES INCOADAS POR LA SOCIEDAD DEMANDANTE, AL HABER INTERPUESTO LA DEMANDA CUANDO YA HABÍAN TRANSCURRIDOS LOS CINCO AÑOS DESDE QUE TUVO CONOCIMIENTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LO PACTADO, Y RETOMADO LA ADMINISTRACIÓN DE LA MISMA
"III. Qué debió considerarse en la sentencia
En tal sentido, sostiene la demandada, el contrato dejó de surtir efectos en el año mencionado (1987) y cualquier acción derivada de éste, había prescrito a la fecha de interposición de la demanda, que fue en el mes de junio de mil novecientos noventa y seis, es decir, cuando ya habían transcurrido aproximadamente nueve años desde la fecha en la que se retomó la administración de la empresa, por parte de los socios.
A efecto de esclarecer si las acciones incoadas -terminación de contrato e indemnización de daños y perjuicios- han prescrito, se impone analizar a partir de cuándo le surgió el derecho a la actora, art. 2253 C.C., para ejercer las acciones derivadas del aludido Convenio de Intervención-Administración suscrito con los bancos.
Para ello, es preciso determinar el momento en que se dio el supuesto incumplimiento del Convenio suscrito entre las partes, pues es a partir de éste cuando comienza a transcurrir el plazo de la prescripción. Partiendo de lo anterior, si lo que alega la parte actora como causa de terminación del contrato es el cumplimiento imperfecto de las obligaciones contraídas en el Convenio de intervención-administración, específicamente referido a la negligencia con la que los bancos actuaron al administrar la empresa, es este el punto que debe establecerse, es decir, en qué momento se dio ésta.
A este fin, es preciso traer a cuenta lo siguiente: la parte demandante (fs. […]) dijo que los bancos interventores actuaron negligentemente desde el mismo día de la intervención. Esto significa que el incumplimiento (cumplimiento imperfecto de la obligación), se dio durante todo el transcurso del tiempo de la administración por parte de los bancos, es decir, desde que inició hasta cuando los socios se hicieron cargo de ella, en mil novecientos ochenta y siete. En carta suscrita por el señor […], representante legal de […], que corre agregada de fs. […], la cual fue reconocida por éste al absolver posiciones, tal como consta a fs. […], se hace una relación de los antecedentes de la deuda que la actora adquirió a favor de la parte demandada. En ella se dice que debido a que la empresa en el año de mil novecientos ochenta y tres, había adquirido una deuda que ascendía a […], a favor del Banco de Crédito Popular y Banco de Comercio de El Salvador, deuda que no se había podido amortizar; los bancos tomaron la administración de la misma con la finalidad de generar las operaciones necesarias y recuperar así las obligaciones a cargo de […]. Consta asimismo, que la deuda no pudo ser cancelada y en lugar de ello se incrementó, por lo que en mil novecientos ochenta y seis, el monto de la deuda era de […]. A raíz de ello, los socios de […] acordaron con el "Banco de Comercio de El Salvador, S.A.", que la intervención-administración bancaria pasara nuevamente bajo la responsabilidad de los socios, quienes trataron de reactivar y estabilizar la empresa. Desde que los socios retomaron la administración de la empresa, ésta ya estaba recuperándose del desastre económico en que la administración bancaria la colocó, pero debido a que el Banco de Crédito Popular ya no autorizó más cartas de créditos, sus ventas disminuyeron, y por la magnitud de la deuda, así como una situación desfavorable ocasionada por aspectos políticos ambientales y de otro tipo, a la fecha de dicha nota (mayo de 1991), les había sido difícil cubrir los montos de los créditos, que ascendían a la cantidad de […].
Asimismo, milita en autos, fs. […], la certificación notarial de la certificación registra) que a su vez contiene la certificación expedida por el Secretario de la Junta Directiva de […], y se refiere al punto de acta número dos, del acta de la Junta General de Accionistas de la sociedad número nueve de fecha veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete, la que dice: "La Junta General acordó nombrar por unanimidad la nueva Junta Directiva de la Sociedad, para el plazo de ejercicio de La nueva Junta Directiva quedó integrada de la siguiente forma: ---Presidente: Sr. […]." Se expidió el veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y siete por el señor secretario de la sociedad.
De lo anterior se colige, que los socios de […], al retomar la administración de la empresa (en 1987), tuvieron e incluso debieron tener el pleno conocimiento de la forma en la que se había ejercido la administración por parte de los bancos, pues el mismo representante legal, en la nota primeramente mencionada, sostiene que con la nueva administración ejercida por ellos (los socios), a partir de mil novecientos ochenta y siete, la empresa se estaba recuperando del desastre económico ocasionado por la administración bancaria.
De tal manera, pues, independientemente de que la actora haya tenido el derecho de ejercer la acciones correspondientes desde el momento en que los bancos comenzaron a incumplir o a actuar con negligencia (que según la demanda fue desde el inicio de la administración), debe tomarse como fecha del incumplimiento, aquella en la que los socios retomaron la administración de la empresa, es decir, en mil novecientos ochenta y siete. Ya que fue en ese momento en que tuvieron conocimiento pleno de la manera en que había actuado el Banco o los Bancos, naciéndoles plenamente en consecuencia, el derecho para exigir el cumplimiento o resolución del convenio, dada la negligencia advertida en la ejecución de lo pactado. En derecho: "el debe implica puede". La parte actora pudo ejercer las acciones en tiempo, en cuyo caso, debió hacerlo. Pudo hacerlo porque estuvo en posición de conocer la situación jurídica de sus derechos. Debió actuar consecuentemente.
La prescripción en materia de contratos mercantiles está regulada en el art. 995 C.Com, en su romano III al efecto, dice: "Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales". Esta fue una de las normas invocadas por los abogados de la parte demandada, fs. […], para pedir la prescripción extintiva.
Al respecto, creo que ese romano de la disposición no es aplicable, porque el mismo hace mención a la prescripción de contratos regulados por las leyes, entiéndase por éstas, al Código de Comercio o leyes especiales. En cambio, el convenio que sirvió de fundamento a este proceso judicial no se encuentra regulado en esas leyes. Por tanto, esa regla de prescripción no le es aplicable.
En atención a lo anterior y dado que la queja es deficiente y siendo que el error citado en el párrafo anterior es de derecho, es aplicable el iura novit curia, de modo que habrá que suplir la queja, más cuando la prescripción mira al interés público y a la seguridad jurídica.
Al respecto, considero que la norma aplicable es el art. 995 romano IV in fine del C.Com., en el sentido que prescriben en cinco años los otros derechos mercantiles, en este caso, las acciones que derivan de un contrato no regulado ni nominado por nuestra legislación como el que se estudia.
El contrato fundamento de la pretensión y del que se derivan las acciones intentadas es un contrato mercantil que no tiene regulación específica en el Código de Comercio; por lo tanto, encaja en la parte final de la disposición citada, es decir, en los "otros derechos mercantiles" a que se refiere el art. 995 romano IV parte final del C.Com. Esto significa, que el plazo de prescripción para ejercer las acciones derivadas del contrato de intervención- administración que invoca la parte actora es de CINCO AÑOS, los cuales, como se ha sostenido en párrafos anteriores, comenzaron a transcurrir a partir del momento en que los socios de […]. tuvieron conocimiento del incumplimiento de lo pactado, es decir, a partir del día en el que retomaron la administración de la misma; pues fue en ese momento que les surgió el derecho —sin lugar a dudas- para exigir el cumplimiento del contrato o su terminación, con la respectiva indemnización de daños y perjuicios.
El inicio del cómputo de la prescripción ocurre desde que la pretensión puede ejercitarse contra el supuesto infractor (vid. DIEZ-PICAZO, Luis, ob.cit., pág. 129). El art. 2253 C.C. prescribe que el tiempo de la prescripción se cuenta desde que la acción o el derecho han nacido. El actor pudo ejercitar las pretensiones contenidas en su demanda cuando conoció los supuestos perjuicios que ocasionó la supuesta administración ineficiente a cargo de los bancos, tal episodio cognitivo debió ocurrir cuando la parte actora se percató del incumplimiento por parte de los bancos y con mayor razón cuando retomó fácticamente la administración de sociedad.
La parte actora guardó silencio, ya que no accionó cuando estuvo en posición de conocer el incumplimiento defectuoso de la obligación, es decir, estuvo habilitada para accionar en contra de los bancos. Sin embargo, calló. Incluso, el representante de la sociedad actora pidió refinanciamientos al Banco de Comercio. Además, señaló que al retomar la administración de la sociedad las finanzas mejoraron, argumento que pretendía usar para justificar su petición de refinanciamiento. Así las cosas, se ve que la parte actora no exigió el cumplimiento de ninguna obligación. De esa forma, asumió el riesgo de perder su derecho a reclamar judicialmente las consecuencias que derivan de un supuesto incumplimiento contractual a causa de la prescripción extintiva de las acciones. Por eso, la parte actora tiene que admitir el resultado de no haber actuado en tiempo al respecto contra los bancos.
Resulta ilustrativo citar lo expuesto por DIEZ-PICAZO, Luis (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial I, Introducción. Teoría del Contrato, Madrid: Civitas, 1993, pág. 51), que expresa: "Según han establecido la doctrina y la jurisprudencia alemanas, un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. El ejercicio del derecho en tales casos se torna inadmisible.
En tal virtud, desde cualquier punto de vista, si la demanda se interpuso hasta en el año de mil novecientos noventa y seis, cualquier acción derivada del contrato en mención, ya había prescrito, por lo que, a mi juicio era procedente declarar prescritas las acciones incoadas por la parte demandante."
IMPOSIBILIDAD DE COMPUTAR EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN A PARTIR DE LA FINALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN POR CAUSA DEL PAGO DEL ADEUDO, POR NO BASARSE EN ELLO LA PRETENSIÓN, SINO EN EL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO DE LA OBLIGACIÓN DE ADMINISTRACIÓN
"Otro tanto debo decir respecto a que es necesario tener claro que la prescripción extintiva en su calidad de excepción aniquila las pretensiones contenidas en la demanda. La prescripción mira a la pretensión (antiguamente llamada acción civil). Por eso, su cómputo parte de los hechos sustento de la pretensión, del hecho del cual surge el reclamo jurídico. En este caso, del supuesto incumplimiento defectuoso.
Precisamente por esa razón, el inicio del cómputo de la prescripción no atiende a la obligación de administración contemplada en el contrato y ejecutada en condiciones normales. Me explicaré: en la cláusula número 2) del convenio, fs. […], frente, reza: "El presente Convenio estará vigente hasta que la Empresa […], haya solventado sus obligaciones a satisfacción de los Bancos suscriptores del presente Convenio."
La cláusula establece que el convenio de administración e intervención estará vigente hasta que QUIMAGRO, S.A. DE C.V. pague lo adeudado a los bancos. El cómputo de la prescripción no debe atender a si la administración está "formalmente vigente" con arreglo a la carencia de prueba del pago, o si la administración concluyó por la demostración de la cancelación del adeudo. Y es que en la demanda no se reclamó la terminación de la administración por pago del adeudo. La demanda radicó en el hecho de un supuesto incumplimiento defectuoso de la obligación de administración. Por eso, la prescripción extintiva debe atender a ese hecho sustento de la pretensión. Es decir, a lo que ha sido objeto de discusión. De ahí que deben escindirse dos situaciones: 1- ) la obligación propia del convenio, la de administrar y su conclusión en circunstancias normales, de acuerdo a si se pagó el adeudo. 2-) La alegación de un incumplimiento defectuoso de la obligación de administrar, hecho en que se hace descansar la pretensión. Ambas no deben confundirse y menos para determinar el cómputo de la prescripción extintiva interpuesta por la parte demandada.
En razón de lo anterior, es impensable que la prescripción no opera en tanto no se haya demostrado que el adeudo se pagó, pues esto no ha sido el fundamento de la pretensión. El pensarlo así evidencia la confusión ya tratada en el párrafo anterior. Suponiendo que unas partes pactaren en un contrato de suministro que éste durará veinte años, y transcurrido el primer año, el suministrante incumple su obligación, el suministrado tendría que esperar que transcurran los restantes diecinueve años para acudir al Órgano Judicial a reclamar sus derechos; a esa conclusión se llegaría siguiendo la tesis vertida en la sentencia, la cual no comparto.
No cabe computar el plazo de la prescripción a partir de la finalización de la administración a causa de que se pagó el adeudo y con ello se cumplió la condición resolutoria pactada por parte de QUIMAGRO. Ya que en este caso estaríamos en presencia de la extinción de la obligación por el evento de la condición resolutoria, art. 1438, inc. 2, ord. 8° C.C. En cuyo supuesto, el contrato cumplió sus efectos: el pago del adeudo a favor y satisfacción del banco y además, el efecto liberador a favor de QUIMAGRO, S.A. DE C.V..”
En este proceso, la parte actora litigó que hubo un incumplimiento defectuoso (ya tantas veces citado), porque así lo dijo en su demanda, lo que supuestamente provocó la crisis contractual, por cuya razón pidió la resolución del contrato e indemnización. De modo tal que la prescripción es en contra de ello que debe operar; situación que también debe resolverse así, en virtud del principio de congruencia. El cómputo de la prescripción con arreglo a la tesis que no comparto (y he rechazado arriba) equivale a ignorar que el proceso descansó en la fijación de hechos, pretensiones y resistencia ya citados. Equivale a desmontar el debido proceso y, si se quiere, el proceso constitucionalmente configurado.
La prescripción elimina la conexión jurídico-formal que exista entre las partes contractuales. No admitirla como regla general ni como aplicable al tipo de contrato que nos asiste en este proceso sí implicaría ignorar este medio jurídico que permite extinguir la relación jurídica.
Las obligaciones civiles entabladas y declarada su extinción se vuelven naturales, art. 1341 C.C., no exigibles ante los tribunales. En el sub lite, se debió declarar la prescripción de las acciones civiles, art. 2231, inc. 2 C.C. y de la obligación.
Asimismo, en abono a los argumentos anteriormente esgrimidos, cabe transcribir lo siguiente: [...]
IV-) Consecuencias de la declaratoria de la prescripción
Al no haber sido considerado el inicio del cómputo de la prescripción desde el año mil novecientos ochenta y siete, tal y como se ha expuesto en los argumentos anteriores, ha generado como consecuencia la declaratoria sin lugar de la prescripción alegada por la parte demanda. Por el contrario, si ésta hubiese sido considerada, no se hubiese declarado la terminación del contrato, ni condenado a la parte demandada a pagar daños y perjuicios; ni tampoco se hubiese obligado a las partes a volver a litigar lo que ya se tuvo oportunidad de discutir.”
UNANIMIDAD FORZADA
ANÁLISIS Y EFECTOS DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL, RELATIVA A LA CONCURRENCIA DE VOTOS DE LA SALA DE LO CIVIL PARA FORMAR LA SENTENCIA
“V-) En segundo término, me referiré a la concurrencia de votos a formar la sentencia de la cual disiento.
La sentencia ha sido autorizada con la conformidad de dos votos, sobre la base de la pronunciada a las doce horas del uno de marzo de dos mil trece, en el proceso de inconstitucionalidad referencia […] por la Sala de lo Constitucional. La que ha sido aplicada retroactivamente en virtud de así reconocerlo la misma sentencia.
No obstante, aclaro que discrepo con tal criterio de la Sala de lo Constitucional, porque modificó el régimen jurídico que la ley había ya establecido para todos los procesos en trámite; mediante dicha sentencia, se reformó la Ley Orgánica Judicial en su art.14 inc. 2, ya que se expresa que para el caso de la Sala de lo Civil, basta la concurrencia de dos votos para formar la sentencia, sin que se acuda al procedimiento del art. 142 de la Constitución que a su letra reza: "Para interpretar, reformar o derogar las leyes se observarán los mismos trámites que para su formación"; puesto que la aludida sentencia de la Sala de lo Constitucional, no ha expulsado del ordenamiento jurídico la norma confrontada con la Constitución; insisto, la ha modificado; y al respecto en la misma se expresa: "(...) mediante esta sentencia se sustituye la norma inconstitucional por una regla de votación mayoritaria, esta Sala reconoce la conveniencia de que, para contribuir a la claridad y coherencia de los textos legales, la Asamblea Legislativa proceda a reformular la disposición objeto de control, armonizando su contenido con el de esta sentencia, sin que por ello se entienda que los efectos de este fallo se condicionan a esa eventual reforma." (sic)
Por el contrario, la Sala de lo Constitucional puede solo expulsar las normas del orden jurídico nacional mediante la sentencia de inconstitucionalidad. Entonces, debió dictar una sentencia que indicara o recomendara los aspectos de la norma que debían ser modificados por la Asamblea Legislativa, para que esta pudiese legislar y modificar la misma con arreglo a la Constitución, e incluso pudo instar la participación de la Corte Suprema de Justicia para que ésta hiciera uso de la iniciativa que le confiere el citado art. 133, ordinal 3° Cn. De esta manera se fomenta también la cooperación interinstitucional.
En cuanto a este punto no aplica el aforismo jurídico que "quien puede lo más puede lo menos", de forma que no debe pensarse que la Sala de lo Constitucional puede reformar la norma porque tiene potestad para expulsarla, pues, las potestades de las autoridades ya están prescritas.
El art. 14, inc. 2 de la Ley Orgánica Judicial requería la conformidad de tres votos, para dictar sentencia -para el caso- en la Sala de lo Civil, lo que exigía que, en casos como éste, se llamase a un tercer Magistrado Suplente para que conformara Sala y se buscase la conformidad de los tres votos, y de no encontrarse, nuevamente se llamase a otro hasta conseguir el triple voto, lo que ocurría excepcionalmente. Esto posibilitó la conformación de una jurisprudencia más nutrida de argumentos producto de las más diversas corrientes del pensamiento jurídico. Contrario a lo que la expresada sentencia de inconstitucionalidad argumenta al expresar: "(...) para decidir debe relacionarse en principio con el número de integrantes titulares, permanentes o propietarios del colegio respectivo, porque esta integración ordinaria es la que desarrolla normalmente el proceso de toma de la decisión.", y más adelante expresa: "(...) sin necesidad de acudir a vías excepcionales de desbloqueo que, aunque son válidas, confirman el estancamiento y la demora que la regla de la unanimidad forzada produce."
Con tales argumentos se desconoce la calidad profesional de los magistrados suplentes que han pasado por el mismo proceso de selección que los magistrados propietarios, para ser nombrados como tales; por tanto no es dable como concluye la Sala de lo Constitucional, pensar que la "unanimidad forzada", como la llama, constituya un obstáculo para la toma de decisiones, porque reitero, la discrepancia en la toma de decisiones ocurre excepcionalmente, tal como la experiencia forense lo demuestra.”
Y es que cuando asisten razones eminentemente jurídicas, es posible encontrar puntos de convergencia para la toma de decisiones, lo que elimina la posibilidad de obstrucción al pronunciar sentencias."
"LA UNANIMIDAD FORZADA" CONSTITUYE UN MECANISMO DE PROTECCIÓN DEL CIUDADANO PARA QUE SU CASO PUEDA DECIDIRSE, LUEGO DE UN DEBATE SERIO, RAZONADO, MEDITADO Y DEBIDAMENTE MOTIVADO
"Lo que en tal sentencia se denomina "unanimidad forzada", puede verse como un mecanismo de protección del ciudadano para que su caso pueda decidirse, luego de un debate serio, razonado, meditado y debidamente motivado. Argumentos que aclaro, no privan de legitimidad la sentencia de la que disiento, ni restan méritos a la calidad profesional de quienes la conforman.
La sentencia de inconstitucionalidad sacrifica la calidad por la cantidad, premia la premura antes que la legitimidad. En un estadio casacional en que los justiciables esperan la última palabra aplicable en el proceso, lo mejor que pudiese desearse es recibir una decisión sabia, fruto de un debate intenso. Puesto que mediante el recurso de casación se pretende instaurar una doctrina legal que uniforme la aplicación de las normas jurídicas, como corolario de la seguridad jurídica en beneficio de la sociedad."
Tal sentencia, ha producido efectos extensivos en la concurrencia de los votos que la Sala de lo Civil debe tener para pronunciar sentencia en la jurisdicción civil, mercantil, laboral y derecho familiar. En estas áreas, las partes han litigado en varias instancias y desean acudir a una justicia superior en grado que conozca de su asunto con mesura, porque será la última opinión jurídica que influirá en su esfera de derechos. Tratándose de la Sala de lo Civil, que conoce de la casación y no de una mera instancia, se compromete la justicia en el derecho privado al exigir rapidez en vez de reflexión. Entonces, debió de aplicarse un equilibrio al determinar el alcance de la sentencia de inconstitucionalidad.
Con todo, la sentencia de la Sala de lo Civil de la que disiento es válida, porque la integración del tribunal ha sido conformada con arreglo a la sentencia de inconstitucionalidad citada. Que respeto, aunque no comparto, como ya lo externé.
Así mi voto.”