PAGARÉ
REQUISITOS Y NATURALEZA DEL PROCESO EJECUTIVO
"La doctrina señala que para que tenga lugar el juicio ejecutivo, son
necesarios el cumplimiento de ciertos requisitos: a) Que haya un acreedor o
persona con derecho a pedir; b) la existencia de un deudor determinado; c)
deuda líquida; d) plazo vencido, y e) que el documento presentado tenga
aparejada ejecución, es decir, que sea un título ejecutivo, el cual para que
pueda configurarse como prueba preconstituida, deberá consignar la obligación
cuyo cumplimiento se exige, asimismo, determinar de manera precisa las personas
del acreedor y deudor y el plazo en el que el deudor debe cumplir con la
obligación, a fin de determinar si dicho plazo está vencido, y por tanto si se
ha incurrido en mora.
La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir,
que es la ley la que establece cuáles documentos traen aparejada ejecución; en
el caso de marras, se ha presentado como documento base de la pretensión un
pagaré, documento que de conformidad al art. 457 numeral 3°, CPCM, en relación con los arts. 623 y 788
Código de Comercio, constituye título ejecutivo, y que se encuentra agregado a
fs. […].
Previo a realizar
el análisis del agravio expuesto por la parte apelante, es necesario aclarar
que los procesos ejecutivos son de tipo especial y el ejercicio del mismo se
basa en documentos que han sido revestidos por la ley con características
especiales (fuerza ejecutiva) y se consideran prueba preconstituida, razón por
la cual, la presunción de inocencia que por regla general aplica para el
demandado, es reemplazada por una presunción de culpabilidad.
La citada
presunción de culpabilidad, tiene como consecuencia que la carga de la prueba
se revierta contra el demandado, quien es el que deberá demostrar mediante las
excepciones que deberá oponer y probar de forma idónea, y en el momento
procesal oportuno (entiéndase contestación y oposición de la demanda, de
conformidad a los arts. 462, 464 y 465 todos del CPCM) las razones del porqué
el documento base de la pretensión, no tiene fuerza ejecutiva suficiente o que
los alcances del título ejecutivo son menores a los expuestos por el actor en
la demanda.
En el presente caso
la parte demandada al contestar la demanda, alegó que el documento base de la
pretensión presentado, era accesorio de un contrato principal, ya que el pagaré
se había librado como garantía de dicha obligación, por lo cual solicitó al
juez a quo, que exigiera a la parte actora la exhibición del contrato
denominado “PLAN DE COBERTURA TOTAL DE SERVICIO DE RADICOMUNICACIÓN, identificado
bajo el número PCT-00002094; así mismo alegó las siguientes excepciones:
pluspetición, pago efectivo y alteración del título valor, y para probar sus
alegatos presentó la prueba documental que se encuentra agregada de fs. […].
Posteriormente el juez
a quo continuó con la tramitación del proceso, señalando día y hora para la
celebración de la audiencia de oposición, la cual fue interrumpida tal y como
consta a fs. […], en virtud de que el juez a quo solicitó a la parte actora la
exhibición del contrato de servicio relacionado, lo cual se llevó a cabo, tal y
como consta de fs. […], por lo que, se reanudó la audiencia de oposición y se
procedió a condenar a la parte demandada.
Por lo anterior, es
necesario realizar un análisis sobre si el pagaré presentado como documento
base de la pretensión por la parte actora, tiene fuerza ejecutiva o no, y qué
tipo de excepciones se pueden oponer al mismo."
ALCANCES DE LA CARACTERÍSTICA DE ABSTRACCIÓN EN LOS TÍTULOS VALORES
El pagaré, es un
título valor generalmente abstracto, por el que la persona que lo firma se
confiesa deudor de otra, por cierta cantidad de dinero y se obliga a pagarla a
su orden dentro de determinado plazo, es decir, que es un título de crédito e
instrumento de crédito. Por excepción, el pagaré puede ser causal, si se hace
constar en su texto la relación jurídica de que procede la obligación que
documenta.”
Todo título valor posee como características esenciales: incorporación, legitimación, literalidad y autonomía o abstracción; para el caso en concreto es importante determinar en qué consiste la característica de autonomía o abstracción, la cual consiste en que el derecho que incorpora el título valor es autónomo e independiente de la relación causal que le dio origen, y de igual manera, cada acto cambiario es independiente de todos los actos que le preceden y de todos los que le sigan.
Es decir, que con base a la abstracción del título valor, por regla
general el demandado no puede invocar ninguna excepción basada en la relación
fundamental que fue causa de la creación
del título valor.
Pero la abstracción no es operante entre las partes del negocio
fundamental, la abstracción se justifica para facilitar la transmisión del
título, pero no se justifica cuando el título no ha salido de las manos del
primer poseedor. Los efectos de la abstracción se aplica frente a terceros
adquirentes del título, pero no operan con respecto al primer acreedor, que a
la vez es parte en el negocio fundamental, porque la admisión de excepciones
fundadas en la relación causal del título valor permiten que en una sola
contienda se resuelvan los problemas del título valor y los de la relación
fundamental; solución acorde con la realidad en la práctica mercantil, en la
que determinados títulos valores se han desnaturalizado convirtiéndose en documentos
con los que se garantizan obligaciones, sin intención de al crearlos de
lanzarlos al tráfico mercantil.
Lo anterior, en consideración a la regla de aplicación general
establecida en el art. 1338 C. que establece que no puede haber obligación, sin
una causa real y licita, por lo que, el proceso entablado entre las partes,
deberán resolver todos los conflictos de intereses interdependientes, sobre
todo por razones de economía procesal.”
DISTINCIÓN ENTRE LA RELACIÓN CAUSAL Y LA
RELACIÓN CAMBIARIA
"De lo anterior, es importante hacer una distinción entre lo que es
una relación causal y una relación cambiaria. Todo título valor se emite por
existir una relación jurídica previa a él, que es la relación jurídica causal,
porque si ella no existiere el título valor no se hubiera emitido; por otra
parte la relación jurídica cambiaria, es la relación jurídica nacida de la
emisión del título valor, que en cierto modo sustituye a la relación causal,
aunque dicha afirmación tiene excepciones.
Ya que la relación causal no se extingue por la simple emisión de un
título valor, salvo que la ley la extinga expresamente o que las partes hayan
convenido en extinguirla. Art. 648 C.Com
La obligación causal produce una acción causal, según su naturaleza,
es decir, que la acción causal es la acción propia de la relación jurídica
preexistente, cuyas características dependen de la naturaleza de esta relación
jurídica.
La relación cambiaria del título valor, produce la acción propia del
título, es decir, la acción cambiaria es siempre ejecutiva.
Cuando ambas relaciones subsisten, también subsisten las acciones que
producen, pero quien las posea sólo podrá usarlas alternativamente, es decir,
que no es posible cobrar el valor del título y ejercer al mismo tiempo la
acción causal, porque en éste caso se cobraría dos veces y habría un
enriquecimiento ilícito.
Respecto al tema la doctrina también ha establecido que al hablar de
la relación fundamental, la misma subsiste a pesar de la emisión del valor y
por ello es que el acreedor conserva las acciones con fundamento en ese negocio
jurídico-base, es decir, la denominada “acción causal”. De manera que el
acreedor puede, en determinadas circunstancias, ejercer la acción causal aunque
se haya creado un valor negociable. (Carlos Gilberto Villegas, Títulos Valores
y Valores Negociables, primera Edición, pág. 108).
Así mismo, nuestra legislación ha regulado dicho supuesto en el art. 648
C.Com., el cual prescribe: “Si de la relación que dio origen a la suscripción
de un título valor, se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar de aquélla, a
menos que se pruebe que hubo novación.
La acción causal, a que se refiere el inciso anterior, procederá
después de haber presentado inútilmente el título para su aceptación, si
hubiere lugar, o para su pago. La falta de protesto, para comprobar tales
hechos, podrá suplirse por cualquier otro medio de prueba, inclusive la
testimonial rendida en el término correspondiente del juicio respectivo,
cualquiera que fuere su naturaleza.
Con la demanda debe presentarse el título.” […].”
OBLIGATORIEDAD QUE EXISTIENDO UNA ACCIÓN CAUSAL Y UNA
CAMBIARIA AL MISMO TIEMPO, SE EJERZA PRIMERO ESTA ÚLTIMA, PRESENTADO EN AMBOS
CASOS EL TÍTULO VALOR CON LA DEMANDA
“Del artículo citado se entiende que nuestro legislador ha sido claro
al establecer que, en caso que exista una acción causal y cambiaria al mismo
tiempo, debe seguirse primero la acción cambiaria, y sólo en caso de que la
misma no sea posible, es que debe iniciarse la acción causal, pero en ambos
casos las partes deben presentar con la demanda el título, es decir, si
iniciamos una acción cambiaria se debe agregar tanto el título valor que sirve
de base a la pretensión, como el documento que ampara la acción causal (como
por ejemplo un contrato), y viceversa, si se inicia una acción causal debe
presentarse el documento que la ampara, más el título valor; lo anterior con la
finalidad de evitar un doble cobro por parte del acreedor.”
PROCEDE LA ACCIÓN CAMBIARA DEL PAGARÉ, AL CONSTITUIRSE EN MORA EL DEUDOR, Y COMPROBARSE QUE DICHO TÍTULO VALOR TIENE UNA RELACIÓN CAUSAL CON EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PRESENTADO
“En el caso de marras, la parte actora presentó un pagaré como documento base de la pretensión, el cual cumple con los requisitos de ley para ejecutarse, sin embargo, la parte demandada al ser emplazada contestó la demanda alegando que dicho título valor había sido emitido como garantía de pago de una relación causal, que en este caso, es el contrato de prestación de servicio de radiocomunicación, situación que consta tanto, en el texto del pagaré agregado a fs. […], como en el texto del contrato citado en su cláusula III, por lo tanto, la parte actora debió cumplir con lo establecido en el art. 648 C.Com., en el sentido que al presentar la demanda, debió anexar el contrato que le dio origen al pagaré, no obstante ello el juez a quo como director del proceso y a solicitud de la parte demandada, solicitó a la parte actora la exhibición del contrato citado, con lo cual finalmente se cumplió con dicho requisito de ley.
Habiéndose probado la relación causal, y teniendo en cuenta que el
título valor no ha sido puesto en el tráfico mercantil, sino que se encuentra
entre las partes que lo suscribieron, es que no se puede alegar la abstracción
del título valor, en consecuencia, la parte demandada-apelante ha alegado
excepciones referentes a la relación causal, las cuales se examinarán a continuación:
La parte apelante manifiesta su inconformidad con la sentencia pronunciada por el juez a quo, en virtud de no estar de acuerdo en que se le haya declarado no ha lugar las excepciones de pago efectivo y de alteración del título valor, argumentando que su mandante únicamente debe responder por el servicio prestado por TELESIS y no por la totalidad del contrato, ya que dicha empresa dejó de prestarle el servicio a su representada, por tanto, alega el aforismo jurídico de la mora purga la mora.
Excepción de
pago efectivo.
Entendiéndose por pago, la prestación de lo que se debe, el cual es un
modo de extinguir las obligaciones, sin embargo, para que pueda funcionar como
un modo de extinguir las obligaciones dicho pago debe ser total y no parcial,
para el caso en concreto, tenemos que las partes suscribieron un contrato de
prestación de servicio de radiocomunicación (agregado de fs. […] ) el día
veinticuatro de febrero de dos mil nueve, en el cual consta en su cláusula III
el precio, acordando las partes que el valor total del contrato sería de DOS
MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más
IVA, amparados mediante pagaré por el monto total.
Así mismo establecieron en la cláusula IV lo relativo a la
facturación, estableciendo que, TELESIS facturaría el servicio de
radiocomunicación suministrado, en
Dólares de los Estados Unidos de América, por períodos mensuales, y que el
cliente debería realizar el pago correspondiente en la fecha indicada en la
factura de consumidor final, comprobante de crédito fiscal o factura de
exportación según fuera el caso, en las oficinas principales, sucursales,
instituciones financieras autorizadas por TELESIS o por medio de pago
electrónico que se establezca; aunado a ello, establecieron en la cláusula V la
forma de pago, estableciendo que el valor del contrato debía ser cancelado
mediante DOCE cuotas mensuales, fijas y sucesivas de DOSCIENTOS OCHO DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más IVA.
Consta de fs. […] que la parte demandada canceló a TELESIS únicamente
las facturas correspondientes a los meses de marzo y abril de dos mil nueve, no
así las facturas de los meses de mayo y junio de dos mil nueve, ya que en las
mismas no consta el sello de cancelado por parte de TELESIS, S.A. DE C. V.
Con lo cual se concluye que, efectivamente el demandado no ha cancelado
el contrato en su totalidad, y que el mismo ha incumplido el contrato, al no
efectuar los pagos en las fechas y formas
establecidas en el contrato de prestación de servicios, ya que la
factura [...] de fecha doce de marzo de dos mil nueve, fue cancelada hasta el
día veintisiete de mayo de dos mil nueve, y la factura [...]de fecha quince
de abril de dos mil nueve, fue cancelada hasta el día veinticuatro de junio de
dos mil nueve, es decir, que la primera tenía setenta y cinco días de mora, y la segunda sesenta y nueve día de
mora.
Lo cual tuvo como consecuencia, que TELESIS suspendiera el contrato de
prestación de servicio con base a la cláusula IX literal b), en la cual ambas
partes acordaron que el servicio podría ser suspendido por llegar al vencimiento
de dos facturas consecutivas, sin que haya habido al menos abono sustancial
alguno, por tanto, en éste caso no puede aplicarse el aforismo jurídico de la
mora purga la mora, ya que TELESIS no se constituyó en mora de prestar el
servicio de radiocomunicación, sino que suspendió el servicio a causa de la
mora en el pago, por parte de la señora […]."
ANTE LA INEXISTENCIA DE CLÁUSULA DE CADUCIDAD, EL DEMANDADO ÚNICAMENTE ESTÁ OBLIGADO A PAGAR LOS MESES EN QUE SE LE PRESTÓ EL SERVICIO Y QUE ESTÉN EN MORA DE PAGO, MÁS LOS INTERESES MORATORIOS
"Por otra parte, es importante analizar si la parte demandada debe cancelar el contrato en su totalidad o únicamente los meses en que se le prestó el servicio.
Al respecto la parte actora ha manifestado que el contrato entre las
partes no se dio por finalizado, ya que únicamente se suspendió el servicio por
la falta de pago, argumentando que la parte demandada debe cancelar la
totalidad del contrato.
Sobre la existencia de terminación o no del contrato de servicio, ésta
Cámara se abstendrá de valorarlo, ya que nos encontramos dentro de un proceso
ejecutivo mercantil, el cual no tiene como pretensión la declaratoria de
terminación de un contrato o la declaratoria de incumplimiento del mismo, sino
más bien se trata de ejecutar un pagaré, el cual posee relación causal con un
contrato de prestación de servicio, y en razón de ello es que se han valorado
las excepciones citadas, respecto a la relación causal.
Sin embargo, es necesario analizar si procede o no condenar a la parte
demandada al pago de la totalidad del contrato, que es la cantidad que se
encuentra plasmada en el pagaré, por tanto, es necesario verificar si dentro de
las cláusulas del contrato, las partes acordaron que de existir mora en los
pagos caducaría el mismo y se haría exigible en su totalidad.
En el contrato agregado de fs. […], no consta ninguna cláusula de
caducidad, sin embargo, las partes en la cláusula XIV establecieron lo
referente a la terminación contractual y penalidades por retiro anticipado, el
cual prescribe: …”El presente contrato se tendrá por terminado cuando…se genere
alguna de las causales que se señalan a continuación: 1) Por la exclusiva
decisión del EL CLIENTE, se tendrá por terminado siempre que no existan saldos
pendientes de pago…3) En caso que EL CLIENTE incurra en mora en el pago de los
saldos vencidos de facturas, o créditos fiscales entre otros, por un lapso
superior a los sesenta días, en este caso TELESIS podrá cobrar el TRES POR
CIENTO del interés moratorio mensual, sobre saldos en mora, y aplicándose como
consecuencia las demás penalidades señaladas en la presente cláusula, sin
perjuicio de la acción judicial que pudiese iniciarse al efecto, siendo por
cuenta de EL CLIENTE los gastos en que tenga que incurrir TELESIS en el cobro
de los saldos adeudados…” […].
De igual manera, en el romano VIII literal a), los contratantes se
eximen de cualquier obligación que no sea convenida de forma expresa, en el
contrato o sus anexos.
De la cláusula anterior y teniendo en cuenta que el contrato es de
prestación de servicios, es que se concluye que, la parte demandada únicamente
debe pagar los meses en que se haya prestado el servicio, y que se encuentren en
mora de pago, con su respectivo interés moratorio mensual, por haberse obligado
de esa forma; no así la totalidad del monto del contrato, ya que no existe
cláusula en donde convinieran la caducidad del contrato, es decir que en caso
de mora en alguna de sus cuotas, produciría dar por terminado el contrato, y el
cliente deba cancelar la totalidad del mismo. Como ocurre frecuentemente en los
contratos de tracto sucesivo, como el arrendamiento, en los cuales se incluye
dicha cláusula.
Por todo ello, es que ésta Cámara considera que no existe pago
efectivo, por las razones expuestas en esta sentencia y no por las expuestas
por el juez a quo, en consecuencia, la demandada le debe únicamente a TELESIS,
S.A. DE C.V., la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA DÓLARES CON OCHO CENTAVOS DE
DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA de capital, más el interés moratorio del
TRES POR CIENTO mensual a partir del día veinticinco de febrero de dos mil once
en adelante.”
PROCEDE DESESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE ALTERACIÓN DEL PAGARÉ, EN VIRTUD QUE LA LEY PERMITE AL TENEDOR DEL TÍTULO QUE LLENE LOS ESPACIOS EN BLANCO, PREVIO A SER PRESENTADO PARA SU ACEPTACIÓN O PAGO
“Excepción de
alteración del título valor.
Con relación a la alteración del título valor, el apelante manifiesta
que su mandante celebró un contrato con TELESIS, el día veinticuatro de febrero
de dos mil nueve, el cual tenía como vigencia un año, sin embargo, el pagaré
presentado tiene como fecha de vencimiento el día veinticuatro de febrero de
dos mil once, y siendo el pagaré un documento anexo del contrato citado, es que
considera que ha existido alteración en el título valor.
El doctrinario Carlos Gilberto Villegas, en su obra Títulos Valores y
Valores Negociables, primera Edición, pág. 148, manifiesta que el concepto de
“alteración” del texto de un valor cartular, comprende los de “adulteración” y
“falsificación”, en el sentido de que alcanza a cualquier modificación que se
introduzca al texto original, cualquiera sea la intención o la persona que lo
realice.
En nuestra legislación mercantil la alteración del texto, se encuentra
regulado en el art.636 del C.Com, el cual prescribe: “En caso de alteración del
texto, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del
texto alterado, y los anteriores, conforme al texto original. Cuando no se
pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración,
se presume que lo fue antes.”
Lo cual tiene fundamento en el principio de literalidad, porque quien
recibe un valor cartular se hace acreedor de las prestaciones comprometidas en
el texto en ese momento.
Así mismo, la Ley de Protección al Consumidor en el art.18 literal b)
establece: “Queda prohibido a todo proveedor: b) Condicionar la contratación a
que el consumidor firme en blanco letras de cambio, pagarés, facturas o
cualquier otro documento de obligación, a cambio u otro considerado como anexo
del contrato; salvo que, tratándose de títulos valores los requisitos omitidos
los presuma expresamente la ley.
Para los efectos de este literal, las letras de cambio y pagarés
deberán contener como mínimo, el nombre del deudor, el monto de la deuda, la
fecha y lugar de emisión,…” […].
Requisitos que sí, se han cumplido en el pagaré presentado como base
de la pretensión, ya que como consta en la copia simple del pagaré presentada
por la parte demandada y agregada a fs. […], se puede ver que el único dato que
le hacía falta a la copia del pagaré, cuando fue suscrito y entregado al
cliente, es la fecha de vencimiento, la cual no es exigida por la Ley de
Protección al Consumidor, ya que el Código de Comercio, le permite llenar dicho
dato al tenedor legítimo del título valor, previo a ser presentado para su
aceptación o cobro, art. 627 C. Com.
Aunado a ello en el caso de marras, se advierte que en el contrato
celebrado, específicamente en la cláusula II, las partes acordaron que el plazo
de dicho contrato sería de DOCE meses calendarios, contados a partir del día
uno de marzo de dos mil nueve, el cual podría renovarse de manera automática,
por períodos iguales […]; en consecuencia, la parte demandante se encontraba
facultada para poner como fecha de vencimiento de dicho pagaré tanto el año dos
mil diez, como el año dos mil once.
Con lo cual ésta Cámara concluye que no ha existido alteración del
texto en el pagaré presentado, por tanto, deberá declararse sin lugar dicha
excepción.
Por consiguiente, siendo que la sentencia venida en apelación se
encuentra arreglada a derecho en unas partes y en otras no, es que se procederá
a reformarla; así mismo, no se condenará en costas procesales a las partes, en
virtud de que ambas han sucumbido en sus pretensiones.”