PAGARE A LA VISTA

PUEDE SER PRESENTADO PARA EXIGIR EL PAGO EN CUALQUIER DÍA DENTRO DEL AÑO QUE SIGA A SU FECHA, RESULTANDO INNECESARIO ADJUNTAR ACTA NOTARIAL PARA ESTABLECER SU VENCIMIENTO

 

“El proceso ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el juez ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado, ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia, capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y, segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a) indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es, que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría material de las declaraciones de voluntad. Por otra parte, para que tenga lugar el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva, esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y de plazo vencido. V. EXAMEN DE LOS AGRAVIOS: La Jueza de lo Civil de Soyapango al recibir la demanda en resolución de fs. […] formuló prevención al ejecutante por no cumplir el pagaré base de la ejecución con el requisito que exige el Art. 790 C. Com. para establecer la fecha de vencimiento. Para el análisis del agravio que causa la resolución de las doce horas diez minutos del diez de diciembre del año próximo pasado, necesario es determinar las razones que llevaron a la juzgadora a declarar improponible la demanda, las cuales fueron puntualizadas en ella así: "En virtud que la prevención formulada de conformidad al auto de fecha seis de noviembre del corriente año, fue subsanada de manera parcial, advirtiendo esta juzgadora que el presente proceso se sustancia en razón de dos pretensiones, en vista que del análisis de la documentación que acompaña la demanda se abstrae que el pagaré a la vista adolece de fuerza ejecutiva por incumplir con un requisito intrínseco de su esencia el cual es el acta notarial en la que debió señalarse fecha para su pago, el día que le fue exigido o presentado el documento a la deudora, develando carencia atinente al objeto -- procesal y ante la insuficiencia de fundamentos validos (escrito así) para sustentar dicha pretensión mediante el escrito de subsanación de prevenciones de tal suerte este Tribunal RESUELVE: RECHAZAR in limine, la pretensión incoada respecto del Pagare (sic) a la Vista sin Protesto (sic)". Para mejor juzgar el argumento de la juez, este viene determinado a raíz de una prevención que en ella se cita, en la cual se expresó: "CONSIDERACIONES: el Código de Comercio regula la forma y contenido de los títulos valores (sic); en el caso que nos ocupa, en el artículo 790, establece "Los pagarés exigibles a cierto plazo de la vista, deben presentarse dentro del año que siga a su fecha. La presentación solo tiene el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprueba por acta ante Notario" (sic) en los casos en que los pagares (sic) a la vista; siendo un requisito formal de ejecutividad al establecer de la manera ahí plasmada la fecha de vencimiento de tales documentos. En base a ello al revisar el pagare (sic) presentado este (sic) no cumple como lo establecido en la disposición antes citada debiendo requerirse a la parte actora al respecto son pena de declarar improponible la demanda"... […]. En ese panorama el agravio expresado en el escrito de apelación se contrae a que la judicante no debió haber declarado improponible la demanda respecto del pagaré, pues el mismo goza de fuerza ejecutiva, verbigracia, no necesita del acta notarial a que se refiere el artículo 790 Com. para establecer su vencimiento. Para el análisis de tal agravio, menester es recordarle a la jueza de la causa que no es lo mismo un título valor librado a la vista que uno librado a cierto plazo vista, merced el Art. 706 del Código de Comercio, la letra de cambio puede ser librada: I) A la vista; II) Cierto plazo vista; III) Cierto plazo fecha; IV) A día fijo. Nos interesa diferenciar las formas de ser librada "A la vista" y a "Cierto plazo vista" por su confusión en las partes subrayadas de las resoluciones transcritas. Decimos que una letra de cambio es librada "A la vista", cuando aquella vence el día de su presentación al librado para que la pague. Decimos que es a "Cierto plazo vista" cuando vence al transcurrir el plazo previsto en la misma, el cual se cuenta a partir de la fecha de su presentación al librado para que la acepte. Es decir, que podemos distinguir los títulos valores a cierto plazo vista porque éstos a diferencia de los "a cierto plazo fecha" no se puede presentar para aceptación y vence el día en que es presentada. El Art. 706 Com. es aplicable al pagaré, documento de que trata el presente proceso especial ejecutivo, a tenor de lo ordenado en el Art. 792 Com. Una vez que hemos diferenciado los títulos valores librados a la vista de los librados a cierto plazo vista, solo nos resta determinar si el documento base de la pretensión del proceso de marras, es de una u otra forma. A folio […] corre agregado el título valor de comentario el que en lo pertinente expresa: "el presente PAGARE (SIC) A LA VISTA SIN PROTESTO (SIC), será exigible su pago con la sola presentación del mismo (...) para que pueda presentarlo para su cobro este pagaré en cualquier momento, ampliando el plazo contenido en el Art. 734 del Código de Comercio (...) por lo que no deberá limitarse la presentación al pago dentro del año que siga a su fecha, sino en cualquier momento en que la obligación esté vigente". Debe recordarse que el actor está ejerciendo la vía directa con el referido título valor, por lo que estamos frente a un pagaré librado y aceptado a la vista, en virtud que vence con su sola presentación, de donde resulta que el Art. 790) invocado por la Jueza de la causa, en la prevención de folio […] no es de aplicación al presente caso, ya que el mismo rige para pagarés a cierto plazo vista; por el contrario, en el sublitem se trata de un pagaré librado a la vista el cual vence con su sola presentación. CONCLUSION: En el giro "a la vista" el vencimiento queda determinado por el tenedor legítimo dentro de los límites marcados por la ley, conforme al Art. 734 C. Com., el obligado al pago tiene certeza de que podrá ser presentado para exigir el pago en cualquier día dentro del año que siga a su fecha. Por lo que, el motivo por el cual la Jueza A-quo ha declarado improponible la demanda no es legal ni válido, debiendo estimarse los agravios alegados por el recurrente "SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA" por medio de su apoderado licenciado Manuel Francisco T. S., y revocar la parte resolutiva del auto definitivo impugnado referido a este punto debiendo ordenar esta Cámara se le dé el trámite de ley al proceso ejecutivo conforme el título valor de marras, siempre y cuando llene los requisitos de ley."