PAGARE A LA VISTA
PUEDE SER PRESENTADO PARA EXIGIR EL PAGO EN CUALQUIER DÍA DENTRO DEL AÑO QUE SIGA A SU FECHA, RESULTANDO INNECESARIO ADJUNTAR ACTA NOTARIAL PARA ESTABLECER SU VENCIMIENTO
“El proceso
ejecutivo, no es más que un procedimiento que se emplea a instancia de un
acreedor en contra de un deudor moroso, para exigirle breve y sumariamente el
pago de la cantidad líquida que debe de plazo vencido y en virtud de documento
indubitado, esto es, un documento o título ejecutivo, de ello resulta que el
derecho al despacho de la ejecución tiene un contenido concreto: que el juez
ante quien se incoe la ejecución, sin citar ni oír previamente al ejecutado,
ordene la práctica de aquellas actividades ejecutivas que la ley prevé. Este
derecho está condicionado a la concurrencia de dos requisitos: primero, la
integración de todos los presupuestos procesales (jurisdicción, competencia,
capacidad de las partes, legitimación, representación, postulación, etc.); y,
segundo, la presentación por el ejecutante de un título formalmente regular, el
que ha de revestir determinados caracteres para ser reconocido como tal, los
cuales subyacen en la regulación positiva, como lo son por ejemplo: a)
indiscutibilidad: el título es ejecutivo porque en él constan tanto las
personas que resultan ser acreedor y deudor, como el contenido de la obligación
misma; b) imposición de un deber: por cuanto el título ejecutivo ha de reflejar
una determinada obligación, perfectamente concreta, de cualquier contenido
válido posible: de dar, hacer o no hacer; esta obligación será la que marque la
congruencia de la actividad ejecutiva; c) literosuficiencia: en el sentido de
que los aspectos básicos de la legitimación material de las partes y del
contenido de la obligación, se han de contener o constar precisamente en el
mismo documento; y, d) autenticidad: el título ha de ser auténtico, esto es,
que no quepa duda sobre la correspondencia entre la autoría formal y la autoría
material de las declaraciones de voluntad. Por otra parte, para que tenga lugar
el proceso ejecutivo, deben evidenciarse en la situación controvertida, los
siguientes requisitos: un título que conforme a la ley exhibe fuerza ejecutiva,
esto es, que trae aparejada ejecución; un acreedor legítimo o persona con
derecho para pedir; deudor cierto; deuda líquida; y, una obligación exigible y
de plazo vencido. V. EXAMEN DE LOS AGRAVIOS: La Jueza de lo Civil de Soyapango
al recibir la demanda en resolución de fs. […] formuló prevención al ejecutante
por no cumplir el pagaré base de la ejecución con el requisito que exige el
Art. 790 C. Com. para establecer la fecha de vencimiento. Para el análisis del agravio
que causa la resolución de las doce horas diez minutos del diez de diciembre
del año próximo pasado, necesario es determinar las razones que llevaron a la
juzgadora a declarar improponible la demanda, las cuales fueron puntualizadas
en ella así: "En virtud que la prevención formulada de conformidad al auto
de fecha seis de noviembre del corriente año, fue subsanada de manera parcial,
advirtiendo esta juzgadora que el presente proceso se sustancia en razón de dos
pretensiones, en vista que del análisis de la documentación que acompaña la
demanda se abstrae que el pagaré a la vista adolece de fuerza ejecutiva por
incumplir con un requisito intrínseco de su esencia el cual es el acta notarial
en la que debió señalarse fecha para su pago, el día que le fue exigido o
presentado el documento a la deudora, develando carencia atinente al objeto --
procesal y ante la insuficiencia de fundamentos validos (escrito así) para
sustentar dicha pretensión mediante el escrito de subsanación de prevenciones
de tal suerte este Tribunal RESUELVE: RECHAZAR in limine, la pretensión incoada
respecto del Pagare (sic) a la Vista sin Protesto (sic)". Para mejor
juzgar el argumento de la juez, este viene determinado a raíz de una prevención
que en ella se cita, en la cual se expresó: "CONSIDERACIONES: el Código de
Comercio regula la forma y contenido de los títulos valores (sic); en el caso
que nos ocupa, en el artículo 790, establece "Los pagarés exigibles a
cierto plazo de la vista, deben presentarse dentro del año que siga a su fecha.
La presentación solo tiene el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se
comprueba por acta ante Notario" (sic) en los casos en que los pagares
(sic) a la vista; siendo un requisito formal de ejecutividad al establecer de
la manera ahí plasmada la fecha de vencimiento de tales documentos. En base a
ello al revisar el pagare (sic) presentado este (sic) no cumple como lo
establecido en la disposición antes citada debiendo requerirse a la parte
actora al respecto son pena de declarar improponible la demanda"... […].
En ese panorama el agravio expresado en el escrito de apelación se contrae a
que la judicante no debió haber declarado improponible la demanda respecto del
pagaré, pues el mismo goza de fuerza ejecutiva, verbigracia, no necesita del
acta notarial a que se refiere el artículo 790 Com. para establecer su
vencimiento. Para el análisis de tal agravio, menester es recordarle a la jueza
de la causa que no es lo mismo un título valor librado a la vista que uno
librado a cierto plazo vista, merced el Art. 706 del Código de Comercio, la
letra de cambio puede ser librada: I) A la vista; II) Cierto plazo vista; III)
Cierto plazo fecha; IV) A día fijo. Nos interesa diferenciar las formas de ser
librada "A la vista" y a "Cierto plazo vista" por su confusión
en las partes subrayadas de las resoluciones transcritas. Decimos que una letra
de cambio es librada "A la vista", cuando aquella vence el día de su
presentación al librado para que la pague. Decimos que es a "Cierto plazo
vista" cuando vence al transcurrir el plazo previsto en la misma, el cual
se cuenta a partir de la fecha de su presentación al librado para que la
acepte. Es decir, que podemos distinguir los títulos valores a cierto plazo
vista porque éstos a diferencia de los "a cierto plazo fecha" no se
puede presentar para aceptación y vence el día en que es presentada. El Art.
706 Com. es aplicable al pagaré, documento de que trata el presente proceso
especial ejecutivo, a tenor de lo ordenado en el Art. 792 Com. Una vez que
hemos diferenciado los títulos valores librados a la vista de los librados a
cierto plazo vista, solo nos resta determinar si el documento base de la
pretensión del proceso de marras, es de una u otra forma. A folio […] corre
agregado el título valor de comentario el que en lo pertinente expresa:
"el presente PAGARE (SIC) A LA VISTA SIN PROTESTO (SIC), será exigible su
pago con la sola presentación del mismo (...) para que pueda presentarlo para
su cobro este pagaré en cualquier momento, ampliando el plazo contenido en el
Art. 734 del Código de Comercio (...) por lo que no deberá limitarse la
presentación al pago dentro del año que siga a su fecha, sino en cualquier
momento en que la obligación esté vigente". Debe recordarse que el actor
está ejerciendo la vía directa con el referido título valor, por lo que estamos
frente a un pagaré librado y aceptado a la vista, en virtud que vence con su
sola presentación, de donde resulta que el Art. 790) invocado por la Jueza de
la causa, en la prevención de folio […] no es de aplicación al presente caso,
ya que el mismo rige para pagarés a cierto plazo vista; por el contrario, en el
sublitem se trata de un pagaré librado a la vista el cual vence con su sola
presentación. CONCLUSION: En el giro "a la vista" el vencimiento
queda determinado por el tenedor legítimo dentro de los límites marcados por la
ley, conforme al Art. 734 C. Com., el obligado al pago tiene certeza de que
podrá ser presentado para exigir el pago en cualquier día dentro del año que
siga a su fecha. Por lo que, el motivo por el cual la Jueza A-quo ha declarado
improponible la demanda no es legal ni válido, debiendo estimarse los agravios
alegados por el recurrente "SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA"
por medio de su apoderado licenciado Manuel Francisco T. S., y revocar la parte
resolutiva del auto definitivo impugnado referido a este punto debiendo ordenar
esta Cámara se le dé el trámite de ley al proceso ejecutivo conforme el título
valor de marras, siempre y cuando llene los requisitos de ley."