ACCIÓN PENAL PÚBLICA PREVIA INSTANCIA PARTICULAR
FALTA DE VOLUNTAD INICIAL DE LA VÍCTIMA DE ENTABLAR LA ACCIÓN PENAL NO IMPOSIBILITA A LA MISMA QUE A POSTERIORI AUTORICE A LA FISCALÍA PARA INICIAR DICHA ACCIÓN
“En un primer momento, debe conocerse sobre el segundo motivo alegado por la representación fiscal, en cuanto a la facultad o no de dicho ente para el ejercicio de la acción penal en este proceso; ya que, depende de la procedencia o no de dicho motivo, el pronunciamiento de este Tribunal respecto a los demás puntos alegados.
En ese sentido, es preciso acotar, que el ejercicio de la acción penal, el cual se concretiza en un seguimiento de naturaleza punitiva, que constituye una parte integrante del poder estatal y que tiene la finalidad de someter ante el conocimiento de un juzgador una pretensión en relación a la imputación de un delito a un sujeto determinado, se encuentra delegado constitucionalmente de conformidad al Art. 193 Cn., al Ministerio Público Fiscal, lo cual se desarrolla a través de la normativa penal adjetiva, respecto al Principio Acusatorio, de conformidad al Art. 5 Pr. Pn., y que establece: "Corresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito y promover la acción penal; la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de acción penal pública.”
Asimismo de manera complementaria, se encuentra lo dispuesto en el Art. 17 Pr. Pn., que instaura los modos de ejercitar la acción penal: 1) Acción pública; 2) Acción pública, previa instancia particular; y 3) Acción Privada. Así, en el párrafo 2° de dicho articulado se indica lo siguiente: "...La Fiscalía General de la República está obligada a ejercer la acción penal pública, para la persecución de oficio de los delitos en los casos determinados por este Código, salvo las excepciones legales previstas, asimismo, cuando la persecución deba hacerse a instancia previa de los particulares...". (Sic); advirtiéndose entonces, que la persecución penal en materia de acción pública –incluyendo previa instancia particular con su limitante: autorización de la víctima-, es incoada con exclusividad por la Fiscalía General de la República; debiendo aclararse, que dicha función se materializa a través del requerimiento, por lo que, deberá entenderse que antes de la presentación del mismo, la acción penal no ha sido iniciada.
En atención a lo antes mencionado, esta Cámara considera, que en el presente proceso penal se está conociendo del delito de “Lesiones Culposas”, el cual, de acuerdo a la clasificación efectuada por el legislador, en los Arts. 17 Inc. 2 y 27 No. 1 Pr. Pn., es un delito de acción pública previa instancia particular, lo que implica, que para que inicie un proceso penal (con la presentación del requerimiento) en contra de una persona por este delito, se requiere de la autorización expresa dada por la directamente perjudicada o víctima; ante ello, consta a fs. 10 el acta de fecha uno de marzo de dos mil doce, en la que se menciona que la víctima [...] no autoriza a la Fiscalía General de la República, para el inicio de la acción penal en contra de la procesada [...], y que a la vez, se recibió por parte de la misma la cantidad de cien dólares producto del accidente de tránsito en el cual resultó lesionada; pero, también consta a fs. 21 la entrevista recabada por el Ministerio Público Fiscal, a las nueve horas y cuarenta minutos del día trece de marzo de dos mil doce, en la cual, la víctima expresamente dice “… que en un inicio accedió a recibir la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de América por la presión que agentes de la policía ejercieron sobre ella para que aceptara la conciliación e incluso, los agentes frente a la imputada le hicieron saber que se comprometería a la reparación del vehículo o caso contrario le mandarían a capturar, pero a la fecha la señora [...] no respondió con los acuerdos, les dio números falsos y direcciones falsas, y por esa razón en el ejercicio de la acción civil, decide continuar con el presente caso y si autoriza a la Fiscalía General de la República a ejercer la acción penal….”. Siendo éstas actas, dos diligencias útiles de la investigación, que merecen especial pronunciamiento, ya que, este Tribunal considera, que si bien es cierto en un primer momento la víctima expresó o firmó un acta en la cual se plasma el “no querer iniciar la acción penal”, ello, no imposibilitaba a la misma de que a posteriori autorizara a la representación fiscal para el inicio y ejercicio de dicha acción, pues el hecho de no autorizar el ejercicio de la acción penal, no constituye legalmente una forma de extinguir la acción penal en sí, es decir, que no es una renuncia irrevocable a tal derecho o facultad, como lo menciona el A quo; distinto es el caso regulado en el numeral siete del Art. 31 Pr. Pn., en el cual se entiende, que la acción penal ya ha sido ejercida a través del requerimiento fiscal, y que en el transcurso del proceso, la víctima desiste de ello, revocando la autorización concedida anteriormente; pero en el caso en estudio, la acción no había sido iniciada, es más, aún y cuando la víctima hubiera recibido la cantidad de cien dólares en concepto de las lesiones sufridas, dicho acto de conciliación-si puede llamarse así-no fue homologado por la autoridad judicial competente, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 38 y 39 Pr.Pn., para considerar que la víctima ya no podía reclamar su derecho; reiterándose en ese sentido, que no obstante la víctima ya se hubiera pronunciado al respecto, aún tenía la facultad de ejercer la acción, siempre y cuando, como se verifica en el caso sub júdice, se encontrara dentro del límite temporal para su ejercicio, es decir que la misma no estuviera prescrita.”
FALTA DE AUTORIZACIÓN DE LA VÍCTIMA NO ES UN SUPUESTO DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL SINO UNA CIRCUNSTANCIA JURÍDICO PROCESAL SUBSANABLE
“Aunado a lo antes dicho, y fundamentando aún más, el hecho de que la falta de autorización penal no es un supuesto de extinción de la acción penal, es de mencionar, que el legislador ha regulado la falta de autorización de la víctima, como una circunstancia jurídico procesal subsanable, ya que, se encuentra por una parte, enunciada como una excepción de carácter dilatoria, de conformidad al Art. 312 No. 2 Pr.Pn., es decir, que la ausencia o carencia de autorización, constituye un vicio en el procedimiento, que impide el surgimiento o desarrollo de la relación procesal, o avance del proceso por falta de un presupuesto de la relación jurídico procesal, estableciéndose sus efectos en el Art. 318 del mismo código, deviniendo los mismos, en la suspensión del procedimiento hasta superar el obstáculo; y por otra, la carencia de la misma, constituye una Nulidad Absoluta, de conformidad al Art. 346 No. 3 Pr.Pn., teniendo como consecuencia, la invalidación del proceso penal en sí, sin embargo, ello no implica que no pueda volverse a intentar la acción penal que se inició en dicha causa anulada, ya con la autorización expresa por parte de la víctima al respecto. Lo anterior se menciona, por considerar, que de no haber existido una expresa autorización por parte de la víctima, (que no es el caso, porque efectivamente y como se ha mencionado con anterioridad, si la hubo), la sentencia recurrida no tendría que haber resuelto el fondo del asunto, es decir, que no tendría que haber existido un fallo absolutorio o condenatorio, sino que, o bien, se pronunciaba sobre la excepción antes mencionada (de haberse alegado) o por la Nulidad Absoluta de conformidad al Art. 346 No. 3 Pr.Pn..
En ese sentido, y en virtud que ha sido alegado por el recurrente como motivo de apelación, esta Cámara se pronuncia respecto a la errónea aplicación de los Arts. 2, 270 y 271 Pr. Pn., los cuales, en atención a lo expuesto en los párrafos que anteceden, resultan vinculantes, por el hecho de que, la ausencia o falta de autorización para el ejercicio de la acción penal no se encuentra regulada en nuestra legislación como una forma de extinguir la acción penal, contraviniendo con dicha afirmación lo establecido en el primer artículo citado; asimismo, respecto a las disposiciones atinentes a la Investigación Inicial y Función de la Policía de Investigación, Arts. 270 y 271 Pr.Pn., esta Cámara considera que de acuerdo a lo que consta en el proceso, y a la fundamentación efectuada por el A quo, en ningún momento hubo una errónea aplicación de tales artículos.
Por todo lo anterior, es que esta Cámara considera que es procedente declarar ha lugar el motivo alegado por el recurrente, y que se ha desarrollado en los párrafos que anteceden, por no encontrarse el fundamento efectuado por el Juez A quo respecto a la falta de autorización por parte de la víctima hacia el Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de la acción penal, conforme a derecho y así se resolverá.”
LESIONES CULPOSAS
ACREDITACIÓN DEL DELITO EN VIRTUD DEL MENOSCABO FÍSICO SUFRIDO POR LA VÍCTIMA PROVOCADO POR UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO
“2. Habiéndose pronunciado esta Cámara respecto a la autorización del ejercicio de la acción penal, es procedente conocer respecto al primer punto alegado en el recurso interpuesto, consistente en el hecho de que no se valoró la prueba de acuerdo a las reglas de la Sana Crítica, y ante ello, se valora la prueba presentada al proceso:
Documental: Consta de fs. 2 al 7 el acta de inspección policial de accidente de tránsito y croquis ilustrativo del mismo; a fs. 8 se agregó el acta de Inspección Ocular de Accidente de Tránsito de las dieciséis horas y cincuenta minutos del día uno de marzo de dos mil doce, ambas suscritas por el agente [...]; y de fs. 69 al 81 se incorporan recetas médicas, recibo de dinero por medicamentos y consultas, facturas, tickets, que ha presentado la víctima para acreditar sus gastos médicos.
Pericial: Reconocimiento médico legal de sangre, practicado a la víctima por el Dr. […], el siete de marzo de dos mil doce, y que corre agregado a fs. 22 del proceso; y, reconocimiento médico legal de sanidad, agregado a fs. 82 del expediente.
Testimonial: Declaración de la víctima y testigo [...], así como de los testigos presenciales [...]; declaración del agente de la Policía Nacional Civil […], y por último, la declaración indagatoria de la procesada [...].
Ahora bien, con la prueba que ha sido relacionada anteriormente, y que consta además en la Sentencia Definitiva en estudio, se ha podido establecer por parte de esta Cámara, que efectivamente el día uno de marzo de dos mil doce, ocurrió un accidente de tránsito a eso de las dieciséis horas y cincuenta minutos, sobre la Segunda Calle […], entre los vehículos placas […], que era conducido por la procesada [...], y el Pick Up, marca […], conducido por […], automotor en el cual se conducían dos personas más, la víctima en el presente proceso, [...] y el señor […].; resultando responsable del mismo, la primera de las mencionadas, y con lesiones en su integridad física la víctima P. de O., las cuales, de acuerdo a los peritajes médicos antes relacionados, consistieron en: “[…]… las lesiones antes descritas sanarán en un período de veinticinco días, con tratamiento médico adecuado y salvo complicaciones, a partir de la fecha del trauma, período de tiempo durante el cual la paciente estará incapacitada para el desempeño de sus actividades cotidianas” (Sic), resultando que efectivamente el tiempo de curación fue el establecido en el reconocimiento médico legal citado.
EFECTO: REVOCATORIA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA ANTE LA ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL
Ante ello, este tribunal considera, en aplicación a las reglas de la Sana Crítica, que se ha acreditado la existencia del delito de “Lesiones Culposas” tipificado y sancionado en el Art. 146 del Código Penal, ello, en virtud al menoscabo físico sufrido de parte de la víctima y que se ha relacionado anteriormente; lesiones que, fueron provocadas por un accidente de tránsito, ocurrido según dictamen policial, por la imprudencia al conducir de la ahora procesada [...]; por lo que, y en consecuencia de lo anterior, se ha desvirtuado la presunción de inocencia que operaba a favor de la imputada […] considerándose a la misma responsable y culpable como autora directa del delito que se le atribuye.
En este punto también es preciso mencionar, que si bien el Juez A quo valoró el dicho de la víctima al momento de rendir su declaración, así como lo consignado en la entrevista de la misma, en las cuales se mencionó que la imputada […] no cumplió con reparar el vehículo, que el esposo de la perjudicada no puede trabajar por esa razón, y que la pensión dada a la misma no les alcanza, estas son circunstancias ajenas al presente proceso, ya que lo que se tiene que tomar en cuenta, es que la víctima insto la acción penal en contra de la indiciada, por la lesiones causadas a su integridad física, independientemente de los motivos personales-económicos que ella mencionara al respecto, pues una vez iniciada la acción, corresponde al órgano jurisdiccional pronunciarse únicamente sobre el bien jurídico lesionado; es decir, que en el presente caso, sólo se está conociendo de las lesiones sufridas por la víctima, no por los daños materiales causados al vehículo en el que ella se conducía, concordando así, con lo mencionado por el Juez A quo, respecto a que a la procesada no se le puede condenar penalmente por los daños sufridos en el vehículo, pero sí, y como se dijo anteriormente, respecto del delito de “Lesiones Culposas” que se le atribuye; por lo que, es procedente REVOCAR LA SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juez A quo, y en su lugar, se procederá a emitir la condena en contra de la procesada […]
ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN
VIII. Adecuación de la pena y responsabilidad civil.
“Según lo dispone el Art. 146 del Código Penal, en el delito de “LESIONES CULPOSAS”, la sanción aplicable oscila entre SEIS MESES A DOS AÑOS DE PRISION.
Para la adecuación de la pena a imponer se debe tomar en consideración lo establecido en los arts. 62, 63, y 64 Pn., haciéndose de la manera siguiente: a) Respecto al daño causado y del peligro efectivo provocado con la conducta de la encartada, se tiene que por la imprudencia de la misma se provocó un accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la víctima, con un menoscabo en su integridad física que sanó en un término de veinticinco días; tratándose éste de un delito consumado; b) Se infiere que la imputada P. G. tenía plena comprensión del carácter ilícito de los hechos, por ser mayor de edad, lo que hace suponer que tiene la madurez mental e instrucción elemental suficiente para diferenciar entre lo lícito e ilícito de sus actos; c) Con la prueba incorporada al proceso no se estableció ninguna de las circunstancias atenuantes ni de las agravantes, de las comprendidas en los Arts. 29 y 30 Pn. respectivamente.
Partiendo de lo anteriormente relacionado, y atendiendo el texto del Artículo 63 del Código Penal, en el sentido que el legislador ha pretendido que la pena a imponer sea proporcional al juicio de reproche que acredita el delito cometido y congruente con el desvalor del acto del injusto penal, es procedente condenar a la imputada [...], a la pena de UN AÑO DE PRISION por el delito de “LESIONES CULPOSAS”, previsto y sancionado en el Art. 146 del Código Penal, en perjuicio de la integridad física de [...]; pena que de conformidad al Art. 74 del Código Penal y en atención a las circunstancias del hecho, SE REEMPLAZARA POR TRABAJOS DE UTILIDAD PÚBLICA, ya que debe tomarse en cuenta que la imputada es una persona capaz de reformar su conducta con penas menos gravosas, aplicándose para ello, las reglas del Art. 75 del Código Penal, según el cual, cuatro jornadas semanales de trabajo equivalen a un mes de prisión, por ello el imputado deberá cumplir CUARENTA Y OCHO JORNADAS SEMALES DE TRABAJO, debiendo ser la Jueza de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de esta ciudad, quien impondrá los respectivos trabajos de utilidad púbica a realizar por parte de la condenada antes mencionada.
En virtud de lo anterior, continúe la procesada […] en la libertad en la que se encuentra.”
PROCEDENTE PRONUNCIAMIENTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ANTE COMPROBACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA COMISIÓN DEL DELITO
“De conformidad a lo dispuesto por los Arts. 114, 115 y 116 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos por el Código; y, toda persona responsable penalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, si del hecho se derivan daños o perjuicios, ya sean éstos de carácter moral o material.
En el caso de autos, en relación a la responsabilidad civil debe señalarse, que el Ministerio Público Fiscal en la Acusación presentada, ejerció dicha acción, a efecto de resarcir civilmente a la víctima por los daños y perjuicios ocasionados a ella, ofreciendo como prueba de ello, los documentos agregados de fs. 69 al 81 del proceso, siendo preciso acotar, que si bien no todos estos documentos consistentes en facturas, tickets, constancias medicas de recibo de dinero, etc., se encuentran a nombre de la ofendida, si relacionan medicamentos recetados a la misma por el médico particular que la atiende, Doctor [...], y que ella recibe terapias neurales en el cuello y miembro superior derecho debido a una neuralgia braquial post trauma, provocada por accidente de tránsito; en ese sentido, y no obstante conste que la suma de dichos gastos ascienden a un monto de doscientos seis dólares con noventa y dos centavos, y que tanto por lo declarado por la víctima como por el dicho de la imputada, la última hizo efectiva la entrega de la cantidad de cien dólares por las lesiones sufridas a la primera, esta Cámara considera, que de acuerdo a lo establecido en el Art. 115 Pn., infine no sólo debe considerarse los gastos médicos en los que ha incurrido la víctima, sino también, la indemnización por los perjuicios ocasionados, debiendo valorarse además, la afección provocada a la perjudicada y las necesidades de ésta de acuerdo a su edad, estado y aptitud laboral, por lo anterior, y siempre en aplicación de la Sana Crítica junto a la disposición legal citada, esta Cámara considera procedente, CONDENAR A LA PROCESADA A RESARCIR CIVILMENTE A LA VICTIMA, LA CANTIDAD DE NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA; suma que se determina, en virtud de constar en autos, como ya se dijo, que la procesada anteriormente había entregado la cantidad de cien dólares a la víctima.
Cómo pena accesoria, se le condena a la imputada a la inhabilitación de los derechos como ciudadana, por el mismo tiempo que dure la pena principal, conforme a lo dispuesto en el art. 75 ord. 2° de la Cn.-
Siendo preciso mencionar en este apartado, que no obstante el Art. 146 Inc. 2 Pn., regule el hecho de que al momento de imponerse una pena, por el delito de “Lesiones Culposas” también se impondrá la pena de privación del derecho a conducir o de obtener la licencia respectiva por un término de uno a tres años, dicha pena, se encuentra sujeta a la condicionante de que ésta sea requerida; y, por constar en autos que no se efectúo petición alguna al respecto por parte del Ministerio Público Fiscal, es que esta Cámara omite el pronunciamiento de la pena antes enunciada.”