CULPABILIDAD

ATRIBUIDA A UNA PERSONA QUE EFECTÚA ANTI JURÍDICO

“En reiteradas resoluciones ha manifestado esta Cámara que la culpabilidad es la atribución que se le hace a una persona por efectuar un hecho, ilícito, típico y antijurídico, en atención al deber que tiene de actuar, motivarse conforme a la norma jurídica y que por tener capacidad de culpabilidad, puede exigírsele una conducta conforme a la misma.-

La capacidad de culpabilidad, se basa en que el autor de la infracción penal, o sea, del hecho típico y antijurídico, tenga las facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos. Al conjunto de esas facultades mínimas requeridas para considerar a un sujeto culpable por haber realizado un acto típico o antijurídico se llama imputabilidad o capacidad de culpabilidad, quien carece de esta, bien por no tener la madurez suficiente, por sufrir graves alteraciones psíquicas, no puede ser declarado culpable y por consiguiente no puede ser responsable penalmente de sus actos por más que estos sean típicos y antijurídicos. En el artículo 27 numeral 4 del Código Penal, se establecen en concreto las circunstancias que excluyen la culpabilidad y literalmente dice: "Quien en el momento de ejecutar el hecho, no estuviere en situación de comprender lo ilícito de su acción u omisión o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por cualquiera de los motivos siguientes: a) enajenación mental; b) grave perturbación de la conciencia; y, c) desarrollo psíquico retardado o incompleto."


ELEMENTOS NECESARIOS PARA PROBAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS IMPUTADOS 

"Para probar que los procesado [...], alias [...]y [...], alias [...]; son penalmente responsables del delito de ROBO AGRAVADO, es necesario determinar lo siguientes elementos:

Imputabilidad o capacidad de culpabilidad: En este caso [...], alias [...]y [...], alias [...], teniendo ambos treinta y dos años de edad aproximadamente, al momento de los hechos, y no habiéndose establecido que tengan defectos psíquicos de cualquier origen o trastornos transitorios, tienen la capacidad de culpabilidad porque se encuentran en pleno uso de sus facultades físicas y mentales, así como también no se ha evidenciado que adolezcan de ningún tipo de afectación psíquica, que les impida comprender el alcance de sus actos y que lo ejecutaran personas inimputables; razón por la cual no se hace valoración alguna.-

Conciencia de la antijuridicidad: Es el conocimiento potencial del sujeto activo con respecto a que su actuar es prohibido por la norma penal; el que con ánimo de obtener lucro en beneficio propio o de un tercero, se apodere de una cosa mueble total o parcial ajena, sustrayéndola del poseedor pro medio de violencia, se encuentra prohibido por el artículo 212 del Código Penal, el cual describe que no se debe realizarse esa conducta; y al no haberse establecido que los indiciados hayan actuado bajo un error de prohibición directo o indirecto que los excluyera de responsabilidad penal o que se les atenuara la misma, se prueba que efectivamente ambos acusados actuaron con conciencia de la ilicitud del acto que ejecutaron en contra de los sujetos pasivos.-

Exigibilidad de un comportamiento diferente: Es la posibilidad que el agente tenga para elegir entre varias formas de actuar al momento de cometerse el ilícito, ello en virtud que el derecho penal está construido para ser aplicado a personas normales, no exigiendo por consiguiente, de actos heroicos o altruistas para cumplir con lo establecido en sus disposiciones; en el presente caso se ha comprobado que los acusados, mediante violencia física y psicológica, al privar de libertad y amenazar con armas de fuego y armas corto contundentes, despojaron a las víctimas de algunos bienes materiales que al momento portaban, como dinero y teléfonos móviles; ello hace inferir que los acusados tuvieron la opción de elegir entre lesionar el patrimonio de los sujetos pasivos despojándoles de sus pertenencias, o no hacerlo, además no se ha comprobado que los acusados hayan actuado motivados por un estado de necesidad disculpante, o coaccionados por un miedo insuperable.-

De la prueba examinada, relacionada y valorada en párrafos anteriores, según se ha expuesto, se llega a la firme convicción jurídica de que se ha cometido el delito de ROBO AGRAVADO y que los acusados [...], alias [...]y [...], alias [...], son los autores materiales y directos de este delito; por ello este Tribunal determina que la acción típica realizada por los justiciables, vulneró el patrimonio de las víctimas y a causado consecuencias negativas en la psiquis de las mismas por la privación de libertad y la violencia ejercida en la mismas para consumar el ilícito; por consiguiente ambos indiciados son imputables, pues tienen la capacidad de culpabilidad. El resultado de su acción lo pudieron evitar actuando con un comportamiento distinto. Debieron motivarse conforme al conocimiento de la norma que prohíbe la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico tutelado; por tanto eran sabedores que con su acción provocarían con toda certeza un daño al bien jurídico patrimonio ya relacionado, considerando en ese conocimiento a toda persona dentro de una capacidad mental normal, con sentido común que sabe que es prohibido realizar la acción relacionada, determinándose que los acusados [...], alias [...]y [...], alias [...], tienen todas las facultades mentales para comprender entre lo lícito e ilícito de sus actos; además al no establecerse que hayan actuado bajo alguna causa de inculpabilidad, su comportamiento los hace responsables, porque la ley penal espera de todo ciudadano un actuar de acuerdo a la prescripción de la norma y, los acusados no actuaron conforme a lo establecido en ellas, siéndoles entonces exigible una conducta respetuosa de la ley; por lo que es procedente declararlos penalmente responsable por la realización del delito de ROBO AGRAVADO y aplicarles la pena de prisión acorde a su culpabilidad, según lo establecido en los Arts. 63 y 213 C. Pn.-