CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

MODIFICACIÓN UNILATERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA OCURRIDA DESPUÉS DE FIRMADO EL CONTRATO

 

OBJETO Y LÍMITES DE LA PRETENSIÓN

EUROLATINA PARA LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE pretende se declare la ilegalidad de la resolución emitida a las quince horas del dos de junio de dos mil ocho, por medio de la cual: a) declara culpable a la sociedad demandante por el incumplimiento del contrato de servicio BID N° 054/2005, en el cual la sociedad demandante se comprometió a brindar el servicio de consultoría para el diseño e implementación del sistema informático integrado de la Unidad Financiera Institucional del MOPTVDU; b) declara caducado, por incumplimiento imputable al contratista, el contrato de servicio BID N° 054/2005, por la causal de mora imputable al contratista en relación con el plazo de entrega del contrato; y, c) hace efectivo el valor pertinente de la garantía de fiel cumplimiento.

Fundamenta la ilegalidad de esa resolución en la violación de los artículos 1322, 1325 y 1552 del Código Civil; 82 y 84 de la LACAP, que garantizan el principio pacta sunt servanda; 12 de la Constitución, que prescribe la presunción de inocencia; 421 del Código de Procedimientos Civiles y 14 de la Constitución que garantizan, respectivamente, el principio de congruencia y el derecho de motivación de los actos administrativos.

Por su parte, la autoridad demandada fundamenta la legalidad del acto en la existencia de prueba que demuestra la responsabilidad del contratista en el atraso en la finalización de la consultoría contratada y en la aplicación de la caducidad del contrato, conforme con los artículos 85 y 94 letra b) de la LACAP.

Establecidos los términos del debate del presente caso, es pertinente que esta Sala se pronuncie sobre los siguientes elementos: la competencia de este tribunal sobre los contratos administrativos; la presunción de inocencia en el procedimiento sancionatorio; la motivación del acto de caducidad; y, el principio de congruencia. Lo anterior se delimita con énfasis porque el apoderado general judicial de la parte demandante, abogado René Alfredo Portillo Cuadra, en la fase de traslados (folios […]), introdujo alegaciones jurídicas que no forman parte del objeto del presente proceso, el cual quedó delimitado con el informe justificativo rendido por la autoridad demandada. Entre esas alegaciones, que no se tomaran en cuenta, están: la supuesta falta de garantía de audiencia, incompetencia de los funcionarios que impusieron la supuesta multa, la violación al derecho a recurrir y el doble juzgamiento.

2. LA COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

La parte actora fundamentó la ilegalidad del acto en razón que el ministro demandado, al modificar el contrato muto propio, incurrió en una causa que vicia el consentimiento, según los artículos 1322, 1325 y 1552 del Código Civil.

Al respecto, resulta importante acotar que la competencia de este tribunal —de conformidad con el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA) — se contrae al conocimiento de las controversias que susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración Pública.

Esta Sala ha entendido que el término «actos de la Administración Pública» se limita a la categoría de actos administrativos, entre cuyas características se encuentra la unilateralidad. En este sentido, debemos entender que al acto administrativo como tal, lo constituye toda declaración unilateral de voluntad, de juicio o de conocimiento realizada por la Administración Pública en ejercicio de potestades contenidas previamente en la ley, respecto de un caso concreto y determinado.

En el acto administrativo, la emanación y el contenido de toda declaración depende de la voluntad de un solo sujeto de derecho, llámese Administración Pública. Se excluye entonces del concepto de acto administrativo a los contratos —acuerdo de voluntades—, ya que, como se dijo con anterioridad, el acto administrativo tiene como característica esencial la unilateralidad.

Consecuentemente, la facultad de juzgar de este tribunal no comprende a los contratos administrativos, por lo que enjuiciar el fondo de la queja planteada sobre este motivo resulta improcedente, pues esta Sala se encuentra normativamente impedida para conocer de aquellas cuestiones que, por su naturaleza, constituyen un acuerdo de voluntades, lo que no puede ser enmarcado en un acto administrativo corno tal.

En efecto, la competencia de este tribunal se contrae al análisis de la legalidad de los actos administrativos, entendidos como declaraciones unilaterales de voluntad, y no así de las controversias que se susciten en torno a la validez o cumplimiento de acuerdos bilaterales o contratos. Se añade que una vez perfeccionado el contrato, el cumplimiento de las obligaciones es un efecto de este acuerdo de voluntades, y no, por ejemplo, del acto de adjudicación, que ya se ha consumado.

En materia de contratación pública esa línea jurisprudencial está fundada en la teoría de los actos separables. Ella consiste en atribuir a la jurisdicción contencioso administrativa las controversias relativas a actos que son preparatorios a la celebración de un contrato (todos los comprendidos en el procedimiento de licitación que culminan con la adjudicación misma) y los que implican terminaciones unilaterales, sin que esto conlleve un pronunciamiento sobre aspectos propios de la ejecución del contrato como tal. Asimismo, es competente el tribunal para conocer de las sanciones impuestas en la ejecución del contrato. Entendidas estas tanto las multas como algunas causas de extinción de los contratos, entre ellas, la caducidad.

Sin embargo, en el presente caso, al contrario de lo que expresan las partes, no estamos en presencia de un vicio de voluntad del contrato. En realidad, se trata de una modificación unilateral de la Administración Pública ocurrida después de firmado el contrato. Tal fenómeno es conocido como una prerrogativa de la Administración o ius variandi. Esta Sala, en la sentencia de las catorce horas del día treinta de septiembre de dos mil cuatro, referencia 106-G-2001, ha reconocido la operatividad de la prerrogativa de modificación de los contratos a propósito de las concesiones de transportes, y ha dicho:

(...) en aplicación del principio de mutabilidad, como prerrogativa de la Administración, los elementos objetivos, subjetivos y temporales definidos en el contrato, pueden ser susceptibles de modificación directa. Igualmente, también existen elementos modificativos de los contratos de concesión que actúan de manera indirecta». (Cursivas suplidas).

Es necesario considerar si los demás tipos de contratos administrativos, distintos a los de concesión de transporte, pueden estar sometidos a este ius variandi, y si este tribunal tiene competencia para controlar los actos que concreticen esa potestad administrativa. Para ello, es necesario distinguir el contrato de la relación contractual. Según la doctrina, el contrato da inicio al vínculo jurídico, y en él actualmente la Sala de lo Contencioso Administrativo no tiene competencia, pero: «en el segundo escenario prestamos atención a la variedad de circunstancias e incidencias que pueden acaecer en la relación que liga a la administración con la empresa de construcción, durante el cumplimiento del contrato y la ejecución de la obra pública». BLANQUER, D., Derecho administrativo, V.1, Tirant lo Blanch, Valencia 2010, pág. 561.

La importancia de la distinción radica en conocer que en la dinámica de la ejecución de los contratos se presentan situaciones imprevistas que la Administración debe corregir para lograr la plena satisfacción del interés público. Es decir, que existe la posibilidad de poder dictar actos unilaterales que incidan en la relación contractual. Es evidente que esa eventual actividad modificatoria puede lesionar el patrimonio de los contratantes y, por ello, es necesario que se pueda articular mecanismos de tutela, entre los cuales está el proceso de plena jurisdicción ejercido por esta Sala.

De ahí que es necesario reinterpretar el alcance de la competencia de esta Sala en materia de contratos administrativos bajo la egida de la LACAP. Así, además de los actos separables, entre los que destacan la adjudicación y la declaración de desiertas de licitaciones, las sanciones ocurridas después de firmado el contrato, este tribunal también puede conocer las controversias en razón de los actos que impongan una variación al contrato administrativo en todas sus manifestaciones, en el entendido que las mismas son manifestaciones del ius variandi. Esto último, como es sabido, capaz de traer perjuicios a los contratistas. MEILÁN GIL, J. L., La estructura de los contratos públicos, lustel, Madrid, 2008, pág. 244.

Además, por la especial característica de los actos administrativos dictados en ejercicio de esta potestad, es necesario reconocer que esos actos pueden tener las siguientes características, a saber: a) la modificación debe ser por causas imprevistas; b) deber realizarse antes del vencimiento del plazo del contrato; c) debe existir motivación especial sobre la causas imprevistas; d) existir dictamen consultivo, si es preceptivo; y, e) otros requisitos previstos en la ley.

En el presente caso, debido a que EUROLATINA PARA LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE, S.A. de C.V. no configuró su pretensión de acuerdo con los anteriores requisitos del acto de modificación de contrato, debe desestimarse el motivo de ilegalidad alegado.” 

3. LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y CULPABILIDAD EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO SEGUIDO EN CONTRA DE EUROLATINA PARA LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE, S.A. DE C.V.

La actora también invoca transgresión a la presunción de inocencia y la culpabilidad. Al respecto, la Constitución establece en el artículo 11 que ninguna persona puede ser privada de cualquiera de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio conforme a las leyes.

Este es el denominado «debido proceso», expresión que, según la Sala de lo Constitucional, hace referencia a aquel proceso que, independientemente de la pretensión que en el mismo se ventile, respeta la estructura básica que la Constitución prescribe, la cual se compone de un conjunto de principios y derechos para la protección de la esfera jurídica de las personas, tales corno imparcialidad, audiencia, defensa, igualdad, inocencia, legalidad, publicidad, celeridad, etc. (sentencia dictada en el proceso de inconstitucionalidad referencia 102-2007, el 25/VI/2009).

Nuestra ley primaria instaura el ius puniendi como una facultad ejercida por el Estado que está sujeta a ciertas limitantes. Como lo anticipa el artículo 14 «Corresponde únicamente al Órgano Judicial la facultad de imponer penas. No obstante la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas...». Dentro del debido proceso convergen una serie de principios y garantías, entre las que destacan la presunción de inocencia y el de culpabilidad.

El artículo 12 de la Constitución indica que «toda persona a quien se le impute un delito se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y mediante juicio público». En materia administrativa sancionadora, uno de los efectos de la presunción de inocencia es la forzosa existencia de un nexo de culpabilidad, lo que supone la imputación al administrado de dolo o culpa en la conducta sancionable.

Bajo este panorama, sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa aquellos sujetos que resulten responsables de las mismas, y a quienes se compruebe la existencia del vínculo de culpabilidad, desechándose así las sanciones basadas en el mero incumplimiento de la norma. Para lograr esa finalidad, la Administración debe valorar los argumentos y pruebas de descargo tendientes a demostrar la ausencia de culpabilidad del presunto infractor.

En el presente caso, la sociedad actora ha manifestado que debió existir una actividad probatoria mínima para demostrar si ella había actuado con dolo o culpa al cometer la infracción. Según el expediente administrativo en poder de este tribunal se constata que, de folios […], se encuentran las deposiciones de los testigos, señores Rafael Ruiz de Franco y Víctor Manuel Iraheta Corrales. Además, a folio […] se encuentra el acta de aceptación del cargo de peritos de los señores Óscar Armando Herrera García y José Alfredo Lemus Ayala, lo cuales realizaron un peritaje consistente en determinar el avance real de la ejecución del contrato al veintiocho de febrero de dos mil siete y al tres de diciembre de dos mil siete, del contrato BID número 054/2005, denominado "Consultoría para el diseño e implementación del sistema informático integrado de la unidad financiera institucional del MOPTVDU". En dicho peritaje se concluyó que el sistema tenía un avance del 65% para el tres de diciembre de dos mil siete, por parte del primer perito; y, por parte del segundo perito, se determinó que la obra tenía un avance del 60% al veintiocho de febrero de dos mil siete.

Vale resaltar que, aunque la diferencia entre la primera opinión del perito, Oscar Armando Herrera García, y la del segundo, José Alfredo Lemus Ayala, difiere en cinco puntos porcentuales del estado de avance a la fecha tomada de parámetro para determinar el mismo, esas divergencias no pueden excluir la responsabilidad de la sociedad actora, pues la prórroga del contrato obtenida era hasta el veintiocho de febrero de dos mil siete (folios […]) y a esa fecha no se había concluido el contrato. Con ello, se evidencia que la cantidad del retraso no es trascendente para eximir la culpabilidad, pues se constató que el mismo existía antes de la finalización del contrato por medio de actividad probatoria idónea. Es de resaltar que este medio de prueba contó con la participación de la sociedad actora, quien obtuvo la autorización de la Administración Pública para aportar un perito sugerido por ella misma. Con esto, se evidencia una práctica de transparencia que reviste un plus de legitimidad a la actividad probatoria, que pasa los límites de actividad mínima.

Por esa constatación probatoria no se puede estimar, en este punto, la pretensión de EUROLATINA PARA LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE, S.A, DE C.V.

4. LA MOTIVACIÓN DEL ACTO DE CADUCIDAD

La sociedad actora aduce que el acto impugnado es ilegal porque no está debidamente motivado, afirma que no reúne los requisitos mínimos de motivación, pues no se explicaron cuatro situaciones: a) por qué se inició el procedimiento de caducidad por haber alcanzado el doce por ciento del valor del contrato cuando después se constató, que no se había alcanzado tal porcentaje; b) no se explicó si se había aplicado o no las multas; c) no hubo comprobación de la responsabilidad subjetiva; y, d) se excluyó la prueba de descargo.

En ese sentido esta Sala reitera que de acuerdo a los expositores del derecho, la motivación se define como: «la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto» (DROMI, R., Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 9a edición, 2001, pág. 269). En atención a lo antes indicado, la motivación se constituye como uno de los elementos esenciales del acto administrativo, por medio del cual el administrado conoce las circunstancias fácticas y jurídicas que inciden en la emisión del acto, y cuya correcta articulación soporta la legalidad del mismo.

Este tribunal advierte que las omisiones señaladas en el primer párrafo del presente fundamento de derecho, no ocurrieron en realidad. Pues a folio […] del expediente judicial se encuentra el acto de las once horas del catorce de mayo de dos mil siete, por medio del cual se inició el primer procedimiento para determinar multa por parte de la autoridad demandada. En el número 1 de la parte resolutiva de ese acto se dijo: «Ábrase expediente administrativo, a fin de sancionar, de ser procedente a la Sociedad Arcadis Euroconsult para Latinoamérica y el Caribe, S.A. de C.V., y en su caso, determinar la multa correspondiente al incumplimiento notificado a este Despacho».

Posteriormente, por medio de la resolución de las trece horas cuarenta minutos del siete de septiembre de dos mil siete (folios [...] del expediente administrativo), se abrió un segundo expediente administrativo sancionador con el fin de declarar la caducidad del contrato. Vale decir que tanto este acto como el descrito en el párrafo anterior fueron notificados a la sociedad actora, por tanto no es cierto que no se le haya explicado el por qué se iniciaron esos dos procedimientos, pues en los considerandos de derecho de esas resoluciones se explicó el por qué de los mismos.

En relación a la no explicación del por qué no se impuso multa, resulta incomprensible esa situación si la misma actora en el procedimiento administrativo sancionador, en el escrito de fecha uno de octubre de dos mil siete (folios […] del expediente judicial), manifestó que la caducidad no era posible cuando habían multas. En verdad lo que sucedió es que la Administración le dio la razón, y diligentemente acumuló los expedientes administrativos y al final solo impuso la sanción de caducidad y excluyó la de multa, para evitar el doble juzgamiento.

En cuanto a que no se motivó la responsabilidad de la sociedad actora de la infracción investigada, en el caso de autos, habiéndose examinado el acto originario emanado por el MOPTVDU, es posible evidenciar que si existió el esfuerzo de justificación por medio del cual los medios de prueba practicados le merecieron la fe necesaria para tener por establecidos los hechos constitutivos que determinaron el atraso en el cumplimiento de la obligación por la sociedad actora.

Es decir, conforme los hechos investigados, hubo una correcta demostración de la premisa menor, de la cadena de silogismos que se establecieron en la hipótesis de investigación. Parafraseando a TARUFFO, existe en la resolución del ministro demandado, una relación entre los medios de prueba del procedimiento administrativo, la hipótesis sobre el hecho investigado y las inferencias mediante las cuales los elementos de prueba atribuyen grados de confirmación de la hipótesis del hecho (TARUFFO M., La prueba de los hechos, 2a edición, Trota, Madrid, 2005, pág. 292.) Se constata que el MOPTVDU, en la resolución de las quince horas del dos de junio de dos mil ocho (folios […]), en el apartado denominado "hechos probados y valoración de la prueba", expresa que de la prueba relacionada (la testimonial y pericial), se constató que las alegaciones de retraso no imputable al contratista si fueron tomadas en cuenta para otorgar las dos prórrogas al contrato. Finalmente, se relaciona el reconocimiento que consta a folio […] del expediente administrativo donde EUROLATINA PARA LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE, S.A. DE C.V. dice: «Nuestro atraso se ha dado principalmente por el desarrollo de los procesos comunes de Funcionamiento, FAE e Inversión, que nos ha tomado mucho más tiempo que el estimado en la programación presentada en Noviembre 2006 debido a las complejidades de los requerimientos».

De lo que se concluye que una estimación errónea del tiempo de ejecución de parte de la contratista, en esta nueva prórroga, fue una negligencia de administración de empresa.

Finalmente, en cuanto a este fundamento jurídico, no es cierto que no se tomaron en cuenta las pruebas de descargo. Lo que sucedió es que las mismas lo fueron para otorgar las dos primeras prorrogas, según se dijo en el anterior párrafo. En tal sentido, esta Sala concluye que el acto controvertido está debidamente motivado y no adolece de ilegalidad por dicho motivo.

5. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Como último fundamento jurídico se ha invocado el principio de congruencia. Ante eso importa saber en qué consiste tal principio. De acuerdo con la Sala de lo Constitucional: «En los términos más amplios, la congruencia de las decisiones estatales se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositivo de la decisión y los términos en que el particular ha formulado su petición; sin embargo, la incongruencia también puede existir cuando hay tal desviación en la justificación de la decisión que prácticamente suponga una completa modificación de los términos de la petición.

Y es que hay que tener en cuenta que la petición no es sólo el resultado que el peticionario pretende obtener —lo que pide a la autoridad—, sino también el fundamento jurídico en virtud del cual pide, que es lo que en la terminología procesal clásica se denomina causa de pedir o causa petendi. Por ello, la autoridad decisoria, así como no puede rebasar la extensión de lo pedido, tampoco puede modificar la causa de pedir, pues hacerlo significaría una alteración de la petición. Para decirlo ocupando expresiones tradicionales, en la resolución estatal necesariamente debe existir relación entre la causa petendi y la ratio decidendi». Sentencia de las diez horas del día diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, referencia 30-S-1994.

En línea con lo anterior, no es cierto que la autoridad demandada tenía que terminar primero el procedimiento de multa para después iniciar el de caducidad, tal como alega la sociedad actora, pues según la ley aplicable a la materia, es decir la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, es potestad discrecional aplicar la multa o la caducidad, pero una vez llegado la cuantía de la multa al 12% del valor total del contrato, es obligatorio iniciar el procedimiento de caducidad. Lo que sucedió en el presente caso es que existió un cambio en la sanción a aplicar, pero la misma no causa indefensión, pues se respetó los principios informadores del procedimiento administrativo sancionador.

Por esta última razón, tampoco resulta procedente estimar la pretensión de EUROLATINA PARA LATINOAMÉRICA Y EL CARIBE, S.A. DE C.V.”