DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁNSITO

DENEGATORIA DE REMARCACIÓN DE VEHICULO AL EXISTIR INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN DEL MISMO NO VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD

 

“El acto objeto de pretensión motivadora del presente proceso es la resolución de la Directora General de Tránsito, pronunciada a las trece horas con veinte minutos del tres de abril de dos mil nueve, que resuelve denegar la remarcación del vehículo Placas […].


Previo a entrar a valorar los puntos controvertidos es necesario tener en cuenta que la finalidad del proceso contencioso administrativo, luego de analizar el acto o adversado respecto a la ley aplicable, es que en sentencia definitiva se declare la legalidad o ilegalidad del mismo, dependiendo de la coincidencia de la actuación administrativa en relación a la norma jurídica que se considera vulnerada; sin embargo, es conveniente señalar que existen en la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, requisitos ineludibles que deben cumplirse para que proceda la pretensión contencioso administrativa.

 

En razón a lo anteriormente expuesto se advierte, que el estudio a realizar se ajustará únicamente a examinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, -objeto del presente juicio contencioso- lo que implica, que para su análisis, excluirá todas aquellas manifestaciones expuestas por el demandante que no guarden relación con el mismo.

 

Se tuvo a la vista el expediente administrativo tramitado por la Dirección General de Tránsito del Viceministerio de Transporte.

 

2. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

Con la finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por el demandante con respecto al acto administrativo impugnado, son las violaciones al derecho de propiedad consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República, artículos 21 y 53 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.

 

3. CONSIDERACIÓN PRELIMINAR BÁSICA.

Derecho de Propiedad.

El derecho a la propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la Ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.

 

El objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera, carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.

 

4. NORMATIVA APLICABLE.

Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.

Artículo 21.- La Tarjeta de Circulación, se renovará cada año, previa presentación del Seguro vigente y la constancia de revisión vehicular, en el mes correspondiente al de su fecha de nacimiento para los propietarios individuales, y al de su constitución legal para el caso de personas jurídicas, gremios o instituciones, y mediante el pago respectivo; y en caso de no refrendarse ésta en el plazo estipulado, se deberá pagar una multa para su revalidación; excepto los vehículos de colección. Si pasados tres años la Tarjeta de Circulación no fuere revalidada, se procederá a su cancelación, sin perjuicio, del pago de las multas correspondientes.

 

Artículo 53.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación, serán autorizadas por el jefe del Registro Público de Vehículos, a petición de la parte interesada, previa comprobación de lo solicitado.

 

5. SOBRE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.

La parte actora ha sostenido argumentos mediante los cuales pretende que el acto administrativo impugnado sea declarado ilegal, por lo anterior, en este momento procederemos a realizar la valoración de cada uno de ellos.

 

El demandante sostiene que no comparte con la autoridad demandada la resolución en la que resuelve denegar la remarcación del vehículo placas […] porque con ello le esta transgrediendo el derecho de propiedad consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República.

 

Ante el anterior argumento, esta Sala es de la opinión que el derecho de propiedad para ser ejercido debe ser legalmente licito, y no debe provenir de un hecho ilícito, tal como lo menciona la parte actora en su demanda"...se ha logrado establecer que el propietario del mismo es comprador de buena fe...", si bien es cierto que en el proceso llevado a cabo en el Juzgado de Paz de Ilopango se ordena la entrega definitiva del vehículo, esto no implica que el Tribunal este avalando una irregularidad y ordene se inscriba en el registro correspondiente aún cuando exista alteración en los números que identifican al automotor en mención, tal como lo menciona la autoridad demandada al realizar la experticia e investigación respectiva se logro determinar que la serie de VIN ha sido alterada, y al examinar el expediente físico se observo que desde su ingreso al país, el vehículo en mención poseía una serie de VIN alterada, no logrando individualizar dicho automotor. Es en base a todo lo antes expuesto que el derecho de propiedad no fue vulnerado en el caso bajo estudio ya que la determinación de no autorizar la remarcación es el resultado de un proceso administrativo que por no reunir los requisitos y mostrar inconsistencias en la información del automotor placas […] no se autoriza el trámite solicitado.

 

La parte actora argumenta violación a los artículos 21 y 53 de Reglamento General de Transito y Seguridad Vial, en el sentido que no puede renovar la tarjeta de circulación ni rectificar errores y omisiones o cualquier modificación al vehículo placas […].

 

En base a lo expresado en el párrafo precedente, si bien es cierto el Juzgado de Paz de Ilopango no encuentra culpable al actor y en consecuencia ordena se levante la restricción al vehículo en mención, es también comprensible la negativa de la autoridad demandada de no autorizar la remarcación ya que tal determinación es el resultado de la investigación administrativa al antecedente del vehículo, encontrando inconsistencias en la información del automotor, si bien es cierto que la autoridad demandada le corresponde autorizar el trámite de remarcación, también es menester de la misma observar que éste reúna todos los requisitos lícitos que la misma ley establece, por lo tanto no solo basta el hecho de solicitar a la autoridad competente un trámite sino que éste cumpla con todas las características lícitas que den paso al mismo, caso contrario la autoridad sea administrativa o judicial no puede avalar un hecho que técnicamente se encuentra demostrado que no cumple los requisitos establecidos para su validación, por lo tanto esta Sala comparte el criterio de la autoridad demandada al denegar la remarcación en consecuencia ésta no violento lo establecido en los artículos 21 y 53 de Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.

 

4. CONCLUSIÓN.

Esta Sala concluye que en el caso de autos no existió violación al derecho de propiedad consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República, ni a los artículos 21 y 53 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, al haber la Dirección General de Tránsito emitido el acto administrativo, lo que convierte el mismo en legal y así será declarado.

 

Habiendo determinado que el acto administrativo es legal, cualquier otra argumentación emitida por las partes, en nada cambiaría la decisión de esta Sala.”