DIRECCIÓN
GENERAL DE TRÁNSITO
DENEGATORIA DE REMARCACIÓN DE VEHICULO AL EXISTIR
INCONSISTENCIAS EN LA INFORMACIÓN DEL MISMO NO VULNERA EL DERECHO DE PROPIEDAD
“El acto objeto de pretensión motivadora del presente proceso es la resolución de la Directora General de Tránsito, pronunciada a las trece horas con veinte minutos del tres de abril de dos mil nueve, que resuelve denegar la remarcación del vehículo Placas […].
Previo a entrar a valorar los puntos controvertidos es necesario tener en cuenta que la finalidad del proceso contencioso administrativo, luego de analizar el acto o adversado respecto a la ley aplicable, es que en sentencia definitiva se declare la legalidad o ilegalidad del mismo, dependiendo de la coincidencia de la actuación administrativa en relación a la norma jurídica que se considera vulnerada; sin embargo, es conveniente señalar que existen en la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, requisitos ineludibles que deben cumplirse para que proceda la pretensión contencioso administrativa.
En
razón a lo anteriormente expuesto se advierte, que el estudio a realizar se
ajustará únicamente a examinar la legalidad o ilegalidad del acto administrativo
impugnado, -objeto del presente juicio contencioso- lo que implica, que para su
análisis, excluirá todas aquellas manifestaciones expuestas por el demandante
que no guarden relación con el mismo.
Se tuvo
a la vista el expediente administrativo tramitado por la Dirección General de
Tránsito del Viceministerio de Transporte.
2.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.
Con la
finalidad de resolver el presente proceso, es necesario fijar con claridad el
objeto de la controversia. Los motivos de ilegalidad alegados por el demandante
con respecto al acto administrativo impugnado, son las violaciones al derecho
de propiedad consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República,
artículos 21 y 53 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial.
3.
CONSIDERACIÓN PRELIMINAR BÁSICA.
Derecho
de Propiedad.
El derecho a la propiedad es el poder directo e
inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la
capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la
Ley. Es el derecho real que implica el ejercicio de las facultades jurídicas
más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre un bien.
El
objeto del derecho de propiedad está constituido por todos los bienes
susceptibles de apropiación. Para que se cumpla tal condición, en general, se
requieren tres condiciones: que el bien sea útil, ya que si no lo fuera,
carecería de fin la apropiación; que el bien exista en cantidad limitada, y que
sea susceptible de ocupación, porque de otro modo no podrá actuarse.
4. NORMATIVA
APLICABLE.
Reglamento
General de Tránsito y Seguridad Vial.
Artículo 21.- La Tarjeta de Circulación, se
renovará cada año, previa presentación del Seguro vigente y la constancia de
revisión vehicular, en el mes correspondiente al de su fecha de nacimiento para
los propietarios individuales, y al de su constitución legal para el caso de
personas jurídicas, gremios o instituciones, y mediante el pago respectivo; y
en caso de no refrendarse ésta en el plazo estipulado, se deberá pagar una
multa para su revalidación; excepto los vehículos de colección. Si pasados tres
años la Tarjeta de Circulación no fuere revalidada, se procederá a su
cancelación, sin perjuicio, del pago de las multas correspondientes.
Artículo
53.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación, serán
autorizadas por el jefe del Registro Público de Vehículos, a petición de la
parte interesada, previa comprobación de lo solicitado.
5.
SOBRE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA.
La
parte actora ha sostenido argumentos mediante los cuales pretende que el acto
administrativo impugnado sea declarado ilegal, por lo anterior, en este momento
procederemos a realizar la valoración de cada uno de ellos.
El
demandante sostiene que no comparte con la autoridad demandada la resolución en
la que resuelve denegar la remarcación del vehículo placas […] porque con ello
le esta transgrediendo el derecho de propiedad consagrado en el artículo 2 de
la Constitución de la República.
Ante el
anterior argumento, esta Sala es de la opinión que el derecho de propiedad para
ser ejercido debe ser legalmente licito, y no debe provenir de un hecho
ilícito, tal como lo menciona la parte actora en su demanda"...se ha
logrado establecer que el propietario del mismo es comprador de buena fe...",
si bien es cierto que en el proceso llevado a cabo en el Juzgado de Paz de
Ilopango se ordena la entrega definitiva del vehículo, esto no implica que el
Tribunal este avalando una irregularidad y ordene se inscriba en el registro
correspondiente aún cuando exista alteración en los números que identifican al
automotor en mención, tal como lo menciona la autoridad demandada al realizar
la experticia e investigación respectiva se logro determinar que la serie de
VIN ha sido alterada, y al examinar el expediente físico se observo que desde
su ingreso al país, el vehículo en mención poseía una serie de VIN alterada, no
logrando individualizar dicho automotor. Es en base a todo lo antes expuesto que
el derecho de propiedad no fue vulnerado en el caso bajo estudio ya que la
determinación de no autorizar la remarcación es el resultado de un proceso
administrativo que por no reunir los requisitos y mostrar inconsistencias en la
información del automotor placas […] no se autoriza el trámite solicitado.
La
parte actora argumenta violación a los artículos 21 y 53 de Reglamento General
de Transito y Seguridad Vial, en el sentido que no puede renovar la tarjeta de
circulación ni rectificar errores y omisiones o cualquier modificación al
vehículo placas […].
En base
a lo expresado en el párrafo precedente, si bien es cierto el Juzgado de Paz de
Ilopango no encuentra culpable al actor y en consecuencia ordena se levante la
restricción al vehículo en mención, es también comprensible la negativa de la
autoridad demandada de no autorizar la remarcación ya que tal determinación es
el resultado de la investigación administrativa al antecedente del vehículo,
encontrando inconsistencias en la información del automotor, si bien es cierto
que la autoridad demandada le corresponde autorizar el trámite de remarcación,
también es menester de la misma observar que éste reúna todos los requisitos
lícitos que la misma ley establece, por lo tanto no solo basta el hecho de solicitar
a la autoridad competente un trámite sino que éste cumpla con todas las
características lícitas que den paso al mismo, caso contrario la autoridad sea
administrativa o judicial no puede avalar un hecho que técnicamente se
encuentra demostrado que no cumple los requisitos establecidos para su
validación, por lo tanto esta Sala comparte el criterio de la autoridad
demandada al denegar la remarcación en consecuencia ésta no violento lo
establecido en los artículos 21 y 53 de Reglamento General de Tránsito y
Seguridad Vial.
4.
CONCLUSIÓN.
Esta
Sala concluye que en el caso de autos no existió violación al derecho de
propiedad consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República, ni a
los artículos 21 y 53 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial, al
haber la Dirección General de Tránsito emitido el acto administrativo, lo que
convierte el mismo en legal y así será declarado.
Habiendo
determinado que el acto administrativo es legal, cualquier otra argumentación
emitida por las partes, en nada cambiaría la decisión de esta Sala.”