IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD ALEGADA
"III. La aplicación de los criterios antes expuestos al contenido relevante de la demanda planteada por el ciudadano […] indica que no se ha formulado una argumentación suficiente de contraste entre el cuerpo normativo impugnado y la disposición constitucional invocada como parámetro de control. La razón básica de este defecto es que el demandante atribuye al art. 237 Cn. un contenido normativo inaceptable, al pretender que la Constitución obliga al legislador a incorporar en el Código Penal un delito que literalmente se llame "Prolongación de funciones" y que, también literalmente, describa la conducta de negarse a abandonar un cargo del que un funcionario ha sido suspendido por medio de un desafuero.
Desde una perspectiva razonable, hay que tomar en cuenta que las disposiciones constitucionales no tienen carácter exhaustivo ni son instrucciones detalladas que deban cumplirse mediante un culto a su texto o conservando en las leyes aplicables las palabras exactas empleadas por el constituyente. El art. 237 Cn. determina que la resistencia de un funcionario a abandonar su cargo al ser desaforado debe tener consecuencias sancionatorias, pero cumplida esta condición la regulación secundaria de esa conducta puede realizarse mediante las denominaciones y descripciones típicas que sean más adecuadas a la valoración social vigente de tales comportamientos ilícitos.
Aunque en el Código Penal de 1973 (vigente al momento de promulgarse la Constitución) se regulaba expresamente el delito de "Anticipación y prolongación de funciones públicas" (art. 437), el Código Penal de 1997, al que el demandante atribuye la omisión mencionada, también regula —si bien con una fórmula más amplia o genérica— los supuestos en que un funcionario actúa sin tener la cobertura legal suficiente para el ejercicio de sus atribuciones, corno lo haría en caso de haber sido suspendido del cargo por vía de un antejuicio.
En definitiva, el ciudadano […] atribuye al art. 237 Cn. un significado irrazonable, por excesivamente literalista, que en tales condiciones no puede servir como parámetro de control ni, en consecuencia, justificar la hipótesis de una omisión legislativa que deba ser analizada mediante este proceso. Debido a estas razones se concluye que la pretensión de inconstitucionalidad carece de fundamento y por ello es improcedente."