MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

AUSENCIA CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD POR INFRACCIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DEFENSA

 

"La fundamentación o motivación es un requisito indispensable de toda resolución, lográndose una aplicación razonada del derecho, cuando el Juzgador da a conocer el razonamiento crítico, valorativo y lógico que lo llevó tomar una determinada decisión en el conflicto que todo proceso supone; que ello garantiza el sometimiento del Juez a la ley y de igual manera resguarda a los particulares o a cualquier habitante del Estado, de la arbitrariedad judicial. En consecuencia, la falta de fundamentación además de constituir una violación a normas procesales, constituye violación a la seguridad jurídica y al derecho de defensa, debido a que se desconocería el porqué y para qué los administradores de justicia adoptan determinadas decisiones, y no se podría ejercer el derecho que les nace a las partes para el ejercicio de los medios impugnativos o de controlar las decisiones que dictan las autoridades judiciales.

Que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia ha reiterado –v.gr. resolución del 23/06/2006 HC 146-2005-, “en cuanto al deber de motivación, esta Sala ha señalado no sólo la obligación de toda autoridad de expresar los motivos en que funda su resolución cuando ésta implique afectación de derechos, para el caso de libertad física, sino que además deben justificar y razonar sus decisiones como medio necesario para dotar de eficacia el proceso correspondiente y no vulnerar derechos protegidos por la Constitución. Este deber de motivación se deriva del derecho a la seguridad jurídica y defensa, contenidos respectivamente en los artículos 2 y 12 de la Carta Magna; así, conforme a estas disposiciones, toda autoridad en garantía a la seguridad jurídica y derecho de defensa, se encuentra obligada a motivar sus resoluciones, a fin de que la persona conozca los motivos considerados para proveer la decisión, y pueda defenderse utilizando los medios impugnativos previstos por la ley, si se encuentra inconforme con la resolución. Lo indicado se debe a que, en aquellos casos en los cuales la autoridad no manifiesta los motivos que justifican su pronunciamiento, el involucrado ignora las razones de la resolución proveída, lo cual provoca dificultad para utilizar los recursos, incidiéndose directamente en el derecho de defensa y seguridad jurídica de la persona. Desde esa perspectiva, la exigencia de motivación no llega a extremos tales de exigir una exposición extensa y prolija de las razones que llevan a resolver en tal o cual sentido, basta con exponer en forma breve, sencilla pero concisa, los motivos de la decisión jurisdiccional, de tal manera que tanto la persona a quien se dirige la resolución, como cualquier otro interesado en la misma, logre comprender y enterarse de las razones que la  informan.  

De  igual forma en el amparo 425-2004 de fecha 14/12/2009 la misma Sala mencionó: “Debe señalarse que los derechos fundamentales de seguridad jurídica y defensa en juicio imponen al juzgador la obligación de motivar y fundamentar sus providencias. De ahí, que la motivación de las resoluciones –judiciales y administrativas- no se reduce a un mero formalismo procesal, al contrario, su observancia permite a los justiciables conocer las razones en las que se basa la autoridad para aplicar la norma de que se trata, asegurando con ello una decisión apegada a la ley y, a su vez, posibilitando una adecuada defensa. Esta obligación de motivación por parte de las autoridades competentes no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una  declaración de voluntad, accediendo o no a lo pretendido por las partes en el proceso, sino que el deber de motivación que la normativa constitucional impone está referido a que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley”.

Por otra parte, el art. 216 del Código Procesal Civil y Mercantil establece “Salvo los decretos, todas las resoluciones serán debidamente motivadas y contendrán en apartados separados los razonamientos fácticos y jurídicos que conduce a la fijación  de los hechos y, en su caso, a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho, especialmente cuando el juez se aparte del criterio sostenido en supuesto semejante. La motivación será completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados individualmente y en conjunto, con apego a las reglas de la sala crítica.

Que de conformidad con el art. 232 del del Código Procesal Civil y Mercantil, los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: ……. c) Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.

Que una vez establecida la obligación de todo funcionario judicial de motivar suficientemente sus decisiones y la consecuencia legal de la falta de ésta, corresponde ahora pasar  al análisis de la actuación del Juez de Primera Instancia de Izalco para determinar si en efecto el auto definitivo de  improponibilidad de la solicitud de aceptación de herencia presentada por la [apelante] en su calidad de apoderada de [solicitante], cumple con los requisitos mínimos para considerarlo fundamentado y si permite a la impugnante, por una parte, controvertir dichos fundamentos por medio del recurso de apelación y, por otra, a esta Cámara valorar sobre la procedencia o no del auto definitivo dictado; al respecto se tiene que el Juez A quo en tal auto pronunciado a las  doce horas del seis de marzo del presente año, se limitó primero a transcribir parte de la solicitud […], presentada por la Licenciada [...] en la calidad expresada; para luego decir que el fundamento de la solicitante a criterio del Juzgador no es suficiente, y finalmente expresar que no cumpliendo  la solicitud con los presupuestos procesales del art. 276 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe declarar la improponibilidad de la misma.

De lo anterior se advierte, primero, que en el auto definitivo en cuestión no se expone con claridad la razón  por la que  para el Juzgador  no son suficientes  los fundamentos de la solicitante, pues no explica nada al respecto, solo se limitó expresar que para él no es suficiente los fundamentos de la solicitante; en segundo lugar, debe decirse que si la solicitud presentada no reúne los  presupuestos procesales del art. 276 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debió fundamentar cuales de los ordinales de los contemplados en la expresada disposición no reúne la solicitud presentada, debiendo prevenirse a la peticionaria los subsanara de conformidad a lo establecido en el art. 278 del mismo cuerpo de ley citado; por una parte, y por otra, ese motivo no se ajusta a las causales de improponibilidad, en vista de que como ya se dijo son motivos subsanables.

Consecuentemente, puede afirmarse que de la manera en que está redactado el auto impugnado, el Juez A quo ha infringido la obligación legal y constitucional que tiene de fundamentar sus decisiones, lo que conlleva a la vulneración de la seguridad jurídica y defensa contenidos en los arts. 2 y 12 de nuestra Carta Magna, motivo por el cual deberá declararse la nulidad del auto definitivo dictado todo lo que sea su consecuencia y ordenarse la reposición de las actuaciones a partir de dicho acto procesal.

Debe aclararse que por la nulidad que se declarará de la resolución impugnada, se torna inoficioso pronunciarse sobre los motivos de agravios denunciados por la impetrante."