EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS
PUBLICACIONES EN DÍAS CORRIDOS NO INTERFIERE U OBSTACULIZA EL DERECHO O GARANTÍA DE AUDIENCIA Y DEFENSA
“el objeto de la alzada consiste en determinar si el emplazamiento verificado por medio de edicto reúne los requisitos exigidos por el inciso 4° del Art. 34 L.Pr.F, es decir, si las publicaciones del edicto de emplazamiento que constan a fs. 42, 33 y 44, cumplen dichos requisitos; o si por el contrario, se transgreden los Arts. 24, 34 inc. 4° y 5° L.Pr.F. propiciando un estado concreto o inminente de indefensión de la parte demandada.
IV. El Art. 34 L.Pr.F., establece “cuando el domicilio del demandado fuere conocido, se notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso.
Si el domicilio del demandado se encontrare fuera de la sede en donde tiene su asiento el Tribunal, se procederá a emplazarlo mediante provisión o exhorto.
Si el domicilio del demandado se encontrare en el extranjero se procederá de conformidad a lo dispuesto en los tratados internacionales o en su defecto, mediante suplicatorio.
Cuando se ignore el paradero del demandado, se le emplazará por edicto, mediante un aviso que se publicará tres veces en un diario de circulación nacional, con intervalos de cinco días.
El edicto deberá contener el nombre del demandante y del demandado, la clase del proceso y la prevención al demandado para que se presente dentro de los quince días siguientes a su última publicación, para ejercer sus derechos; si no lo hiciere se le designará al Procurador de Familia adscrito al Tribunal para que lo represente.
Practicado el emplazamiento, las partes deberán estar a derecho en el proceso y respecto de ellas, se tendrán por notificadas las resoluciones, transcurridas veinticuatro horas de la fijación del edicto en el tablero del Tribunal, tal edicto se fijará el día siguiente de pronunciada la resolución.
En el proceso de familia no se aplicarán las reglas de la declaratoria de ausencia, ni las del término de la distancia.” (subrayado y negritas son propios)
En primer lugar cabe determinar si esos días a que hace referencia la disposición legal mencionada han de contabilizarse en días hábiles o en días consecutivos.
Por aplicación del Art. 24 L.Pr.F., se ha establecido que todo plazo procesal debe contabilizarse en días hábiles; pero dicha regla se refiere –como su epígrafe lo indica– únicamente a los plazos procesales y no a todo señalamiento temporal que hagan las leyes de familia; por lo que toda interpretación amplia en ese sentido, ha de ser moderada y aplicarse en los supuestos donde resulte que un acto procesal debe cumplirse en el tiempo prescrito para surtir los efectos legales. Se ha determinado ya en anterior jurisprudencia si tales intervalos deben contabilizarse en días hábiles, o si por el contrario se cuentan en días corridos, al respecto somos del criterio que en ambos casos se obtiene el fin perseguido, por lo que los edictos siempre tendrán validez, ya que los que deberán contarse necesariamente en días hábiles serán los quince días para contestar la demanda contada a partir de la última publicación, por ser éste un verdadero plazo procesal; puesto que los plazos procesales son lapsos de tiempo establecidos para realizar un acto procesal o vinculados al desarrollo del proceso, (como los plazos para la contestación de la demanda o interposición de algún recurso); los demás lapsos de tiempo señalados por la ley no son procesales, aunque se trate de actos relacionados con el proceso o que deben interrumpirse o cumplirse con la realización de un acto procesal. Dentro de éstos quedaría incluido el intervalo de publicación de edictos que habla el Art. 34 L.Pr.F..
Lo importante acá es determinar el valor del principio finalista de los actos de comunicación, es decir que si con tal acto de comunicación se consiguió el fin perseguido en consonancia con la relevancia del acto procesal que se está comunicando, en este caso el emplazamiento. El cual, por su trascendencia jurídica es un acto fundamental que debe llenar ciertas formalidades, con mayor razón cuando se trata de un emplazamiento por edicto, cuya finalidad es dar publicidad al proceso, a aquél que por no conocerse su domicilio no pueda comparecer o no pueda notificársele tal acto en una dirección determinada.
El principio finalista nos sugiere que los actos de comunicación tienen como propósito esencial, que la parte notificada quede enterada del contenido de la resolución que se hace saber para que pueda manifestar su voluntad al respecto.
En el sub examine consideramos que efectivamente tal como lo hemos sostenido supra, se ha admitido por esta Cámara que los edictos sean publicados en días hábiles o corridos, pues al no especificar esa calidad el Art. 34 L.Pr.F., se puede entender que de ambas formas se cumple la finalidad del acto de comunicación, que es la publicidad a ese emplazamiento realizado de esta forma especial. Debiendo prestarse mayor atención al plazo establecido para contestar la demanda (quince días) el cual indefectiblemente deberá contabilizarse en días hábiles.
Es por ello que al haber realizado las publicaciones en días corridos, en nada interfiere u obstaculiza el derecho o garantía de audiencia y defensa que asiste a la señora […], a quien se le está dando la oportunidad de enterarse por medio de dichas publicaciones de la demanda incoada en su contra y que ejerza los derechos que le correspondan respecto de la misma. Lo contrario implicaría un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional y una situación onerosa para los justiciables.
Por lo que deberá revocarse la interlocutoria impugnada, debiendo admitirse y tenerse por emplazada a la señora […], razón por la cual la Jueza a quo deberá continuar con el correspondiente trámite de ley, esto es la realización del examen previo (Art. 98 L.Pr.F.).”