SENTENCIAS ESTIMATORIAS
EFECTOS EX NUNC
“1. A. El proceso de inconstitucionalidad iniciado por demanda ciudadana muestra una especial naturaleza, porque es un genuino proceso jurisdiccional que supone un mecanismo de satisfacción de pretensiones; pero a la vez, desde el punto de vista de la regulación constitucional del sistema de fuentes, dicho proceso comporta la competencia más relevante del tribunal, pues el pronunciamiento que lo concluye tiene repercusiones dentro del ordenamiento jurídico en general.
En ese orden, el art. 10 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (en lo sucesivo "L.Pr.Cn.") establece que la declaratoria de inconstitucionalidad de un cuerpo normativo o disposición impugnada tiene efectos erga omnes, es decir, plenos efectos frente a funcionarios y particulares.
B. Así, cuando el pronunciamiento definitivo sea desestimatorio —que declare la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada—, también incide sobre la realidad jurídica preexistente al pronunciamiento, pues no cabría la posibilidad de negarse a acatar la normativa concernida, ni siquiera en virtud de las facultades que, respectivamente, conceden los arts. 185 y 235 Cn.; y tampoco es posible examinar en un nuevo proceso la constitucionalidad del cuerpo normativo o disposición impugnada por los mismos motivos desestimados —salvo en los casos de reconsideración del precedente, sentencia de 25-VIII-2010, Inc. 1-2010—.”
C. También es oportuno acotar los efectos de una sentencia estimatoria pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad.
El pronunciamiento de una sentencia estimatoria en el proceso que nos ocupa supone la declaratoria de invalidación general y obligatoria de las disposiciones que resulten incompatibles con la Ley Suprema.
Por tanto —como se indicó en resolución de 21-X-2005, Inc. 21-2004—, el tipo de pronunciamiento que se realiza en el proceso de inconstitucionalidad radica en la conformidad o disconformidad constitucional de las disposiciones infraconstitucionales, con efectos ex nunc (desde ahora), es decir, a futuro a partir del momento de su emisión, mas no hacia el pasado.
Y es que la declaración de inconstitucionalidad contempla la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, por lo que su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de aplicación de esa regla.
Sin embargo, las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedan afectadas por ella, en la medida en que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial; lo que no excluye que las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional que ya estén firmes puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia —hábeas corpus o amparo—.
En ese orden, esta Sala ya ha establecido que "una modulación de los efectos de la sentencia que declara la inconstitucionalidad, es que dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, que constituyan situaciones jurídicas consolidadas". Así, en aras de la seguridad jurídica, se dejan inamovibles aquellas situaciones jurídicas respecto de las cuales la aplicación del objeto de control sea irreversible o consumada —resolución de 21-X-2005, Inc. 21-2004—.”
SALA DE LO CONSTITUCIONAL VINCULADA A SUS PROPIOS PRECEDENTES
“D. De modo que el proceso de inconstitucionalidad muestra una naturaleza dual, pues, por un lado, constituye un proceso jurisdiccional, y por ende, un mecanismo de satisfacción de pretensiones, que pueden o no responder a intereses propios y directos del actor; y por otro lado, es un mecanismo objetivo de enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes, con repercusiones normativas generales y abstractas dentro del ordenamiento jurídico y para todo aplicador.
De tal forma, la sentencia emitida por este tribunal en un proceso de inconstitucionalidad adquiere efectos vinculantes respecto de: los intervinientes en el proceso, particulares y funcionarios en general, y además, respecto del propio tribunal.
En ese sentido, la jurisprudencia de esta Sala —verbigracia en sentencia de 14-I- 2000, Inc. 10-94- ha reiterado su postura a favor de la fuerza vinculante del autoprecedente, es decir, el originado por el mismo tribunal, que lo obliga a someterse a sus propias decisiones surgidas en los procesos que ha conocido anteriormente —sobre todo, en el de inconstitucionalidad—. Circunstancia que responde tanto al principio stare decisis (mantenerse según lo decidido) como al principio de igualdad consagrado en el art. 3 Cn. —en su perspectiva de igualdad ante la ley, en virtud del cual el juez constitucional, ante casos análogos, tendría que aplicar la ley igualmente—.
Lo anterior, claro está, "no implica que sea inflexible el mismo tribunal con sus propios fallos y criterios normativos, lo que llevaría inevitablemente a una petrificación de la jurisprudencia [...] pues la interpretación de la Constitución —función esencial de un Tribunal Constitucional— significa, entre otras cosas, adaptar el sentido de sus preceptos a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas y esa adaptación, que es una verdadera recreación constante de la Constitución por obre de su máximo intérprete, la realiza el tribunal si tiene la facultad, absolutamente necesaria, de revisar su propia doctrina. Si ello se le niega, se distorsiona, evidentemente, el genuino carácter de la jurisdicción constitucional, se contradice la finalidad propia de esa institución y se elimina uno de los elementos que, con mayor fortuna, suele coadyuvar a la permanencia de las Constituciones y evitar así sus excesivas reformas" (sentencia de 14-I-2000, Inc. 10-94).
Por tanto, el tribunal queda vinculado con sus propias decisiones en el sentido de que no puede simplemente soslayar lo resuelto por sí mismo, debiendo acoger su propia jurisprudencia; y, en caso de encontrarse en la necesidad de modificar su criterio jurisprudencial, exponer las razones que le impulsan para ello (Inc. 1-2010, ya citada).”
NOTIFICACIÓN NECESARIA PARA QUE SURTAN EFECTO LAS DECISIONES PRONUNCIADAS
"2. A. Como ya se estableció las sentencias emitidas en un proceso de inconstitucionalidad inciden en diferentes esferas: primeramente, respecto de la misma Sala, que queda sujeta a su propia jurisprudencia; luego, en relación con los intervinientes del proceso; y por último, con el resto de individuos —particulares y autoridades—sometidos a la jurisdicción del Estado.
En ese sentido, siendo el proceso de inconstitucionalidad un genuino proceso jurisdiccional, para que surta efectos la sentencia en él pronunciada es necesaria su notificación, pues con ello inician las consecuencias jurídicas propias de una sentencia: por ejemplo, para el caso que nos ocupa, la posibilidad de solicitar la aclaración de algún punto de la sentencia que no resulte suficientemente claro, o la incoación de procesos jurisdiccionales concretos en los que se busque reparar las actuaciones firmes que pudieron originarse en la aplicación del precepto declarado inconstitucional; junto con la obligación de acatamiento por parte de las autoridades involucradas en el proceso.
Entonces, el despliegue de los efectos ínsitos a la sentencia pronunciada en un proceso de inconstitucionalidad, en tanto resolución jurisdiccional, requiere de su notificación; ello, atendiendo a la garantía de audiencia y a la coercibilidad de las resoluciones judiciales.
POSIBILIDAD DE MODULAR LOS EFECTOS DE LAS DECISIONES PREVIENDO LAS CONSECUENCIAS QUE PODRÍA GENERAR LA INMEDIATA EXPULSIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LAS DISPOSICIONES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES
B. No obstante lo anterior, resulta necesario establecer que si bien la sentencia pronunciada en un proceso de inconstitucionalidad puede producir efectos desde su notificación, en algunos supuestos específicos, este tribunal puede modular los efectos de sus decisiones, teniendo en cuenta las consecuencias que podría generar la inmediata expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones declaradas inconstitucionales.
C. Por otra parte —como se apuntó—, el proceso de inconstitucionalidad también es el mecanismo de control de constitucionalidad de las leyes —y demás instrumentos normativos generales y abstractos— por antonomasia, de manera que la sentencia definitiva que se pronuncie tiene consecuencias normativas generales y abstractas en el sistema de fuentes del Derecho.
Por consiguiente —se reitera—, lo resuelto en el proceso de inconstitucionalidad, como lo indica el art. 10 L.Pr.Cn., es de obligatorio cumplimiento para "los órganos del Estado, para sus funcionarios y autoridades y para toda persona natural o jurídica".”
FINALIDAD DE LA EXIGENCIA DE PUBLICACIÓN DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD
“D. De tal forma, visto el carácter normativo general y abstracto de las sentencias emitidas en el proceso de inconstitucionalidad deben ser publicadas. El imperativo de publicación constituye una exigencia de la seguridad jurídica —art. 1 Cn.—, en cuya virtud se requiere la posibilidad del conocimiento del Derecho por parte de sus destinatarios, viabilizada por los medios adecuados de publicidad, de forma que la persona sujeta al ordenamiento jurídico pueda tener la oportunidad de saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido según la Constitución.
En función de ese conocimiento, los destinatarios de las sentencias de inconstitucionalidad —que no intervinieron en el proceso— pueden organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad, que les permitan conducirse libremente dentro de la Comunidad.
En ese sentido, la falta de publicación de las sentencias pronunciadas en un proceso de inconstitucionalidad limita su conocimiento general, pues la omisión de difusión impide que los ciudadanos puedan conocer el desarrollo o concreción jurisprudencial de sus derechos, deberes y obligaciones.
En conclusión, el carácter normativo general y abstracto de las sentencias de inconstitucionalidad exige su publicación, pues a través de ella se verifica la posibilidad de que su contenido auténtico sea conocido por los destinatarios que no tuvieron parte en el proceso respectivo.
E. a. Ahora bien, el art. 11 de la L.Pr.Cn. establece la obligación de publicar las sentencias de inconstitucionalidad en el Diario Oficial, o en su defecto, en algún periódico de circulación nacional.
En ese orden, parece extraerse de tal disposición legal que los medios idóneos para publicar las sentencias constitucionales son el Diario Oficial y otros periódicos de mayor circulación. Del contenido del art. 11 de la L.Pr.Cn. se concluye que su finalidad es garantizar que los destinatarios de las sentencias de inconstitucionalidad, las cuales tienen un alcance general o erga omnes, tengan conocimiento efectivo de las decisiones pronunciadas por este tribunal; es decir, que conozcan la justificación o las razones por las que un concreto objeto de control es o no constitucional, sin ninguna restricción de medios para ello.
b. Es necesario aclarar que la publicación de las sentencias en mención a través del Diario Oficial o en su defecto en otros períodicos de mayor circulación, en cumplimiento al mandato legal, no obsta para que estas se difundan simultáneamente en otros medios relacionados, v.gr en las redes sociales o en los diarios digitales, tomando en cuenta el enorme auge, popularidad y potencial de difusión de la información de los periódicos o diarios que presentan sus publicaciones en formato electrónico, a través de la red informática mundial descentralizada "Internet"."
EFECTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS DE INCONSTITUCIONALIDAD DESDE EL MOMENTO DE SU NOTIFICACIÓN
"F. Con base en todo lo expuesto se concluye que las sentencias emitidas en el proceso de inconstitucionalidad deben notificarse a los intervinientes y publicarse según las reglas del art. 11 de la L.Pr.Cn. y el Código Procesal Civil y Mercantil ("C.Pr.C.M.", en lo que sigue); pues en virtud de tales actos se da a conocer —respectivamente y para los fines correspondientes— lo resuelto por este tribunal.
En ese orden, es preciso reiterar que, si bien es necesario publicar las sentencias pronunciadas en el proceso de inconstitucionalidad para hacerlas del conocimiento público o general, su eficacia, como todo proveído jurisdiccional, inicia a partir de su notificación.
Así, la efectividad de la sentencia no puede diferirse al momento de su publicación, pues ello implicaría el desconocimiento de su intrínseca naturaleza jurisdiccional; máxime, si toma en consideración que la publicación de la sentencia no depende directamente del tribunal que la emite, sino de un ente ajeno a este. Por tanto, aceptar la tesis de que los efectos de la sentencia comienzan desde su publicación, sería sujetar su efectividad al arbitrio de un ente externo, quien, en ese supuesto, sería el que definiría el momento en que adquiere eficacia la sentencia, pudiendo, incluso suspender tal efecto con su sola negativa de publicación.
En ese sentido, es ineludible concluir en que los efectos de la sentencia pronunciada en el proceso de inconstitucionalidad efectivamente inician con su notificación; sobre todo, al considerar determinadas circunstancias que han ocurrido en el pasado, verbigracia durante la tramitación de la Inc. 2-2006, cuya sentencia —pronunciada el 22-VI-2011— se negó a publicar el Director del Diario Oficial, no obstante la orden de publicación emitida por esta Sala; por lo cual, mediante auto de 27-VI-2011, se ordenó la publicación de la citada sentencia en los periódicos diarios de mayor circulación nacional.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta además que la publicación de cualquier documento —verbigracia una sentencia de la Sala de lo Constitucional— en los diarios de circulación nacional requiere satisfacer el canon respectivo por parte del interesado en dicha publicación, en este supuesto, por la Sala de Constitucional.
Así, la publicación de la sentencia mediante tal vía está supeditada a la cancelación del precio que para tal efecto señalen los responsables de los periódicos en cuestión, monto que puede resultar oneroso, y cuyo coste no esté a la disposición de este tribunal. Por lo que, ante tales condiciones, le sería imposible proceder a la publicación de la respectiva sentencia, por carecer de los fondos requeridos para ello.
Ello refuerza la idea de que los efectos deben contarse desde la notificación, puesto que la publicación de la sentencia, se insiste, no depende directamente de esta Sala.”
JUICIOS EJECUTIVOS PARA EL COBRO DE UN CRÉDITO TRIBUTARIO MUNICIPAL, EN LO RELATIVO, A EXCEPCIONES O MOTIVOS DE OPOSICIÓN Y EL RECURSO DE APELACIÓN SE REGIRÁN POR EL DERECHO COMÚN A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
3. Acotado lo que antecede y con base en tales consideraciones, corresponde ahora establecer el momento a partir del cual ha surtido efectos la sentencia estimatoria pronunciada en el presente proceso constitucional.
A. Ciertamente, en la resolución cuya aclaración se pide se apuntó que "a partir de la emisión de esta sentencia, los juicios ejecutivos para el cobro de un crédito tributario municipal", en lo relativo a excepciones o motivos de oposición y el recurso de apelación, se regirán por las disposiciones correspondientes en el Derecho común. Luego, en el fallo se consignó que "a partir de la publicación de esta sentencia" los juicios ejecutivos para el cobro de un crédito tributario municipal, en lo relativo a excepciones y al recurso de apelación, se regirían por el Derecho común.
B. Al margen de sus consecuencias normativas generales y abstractas, por ser el proceso de inconstitucionalidad un legítimo proceso jurisdiccional, como ya se ha señalado, los efectos de la sentencia en él pronunciada comienzan desde su notificación, pues a partir de la notificación se producen los efectos ínsitos a una resolución jurisdiccional, que se vinculan con el debido proceso y la coercibilidad de las resoluciones judiciales.
C. Consecuentemente, los diversos efectos de la sentencia aludida iniciaron a partir de su notificación.
Y es que, además de tratarse de un proceso jurisdiccional, ha de tomarse en cuenta la especial naturaleza de los intervinientes en el proceso que nos ocupa, en el cual, aparte del actor —o, de ser el caso, la autoridad que inaplica un precepto normativo—, interviene la autoridad emisora de la disposición objetada y el Fiscal General de la República.
En ese sentido, cuando se trata de una sentencia desestimatoria, lo resuelto no supone la invalidación de la disposición objetada; por lo que no hay óbice para exigir la efectividad de aquella desde que se verifica su notificación.
Por otra parte, cuando se pronuncia una sentencia estimatoria con la que se expulsa del ordenamiento jurídico la regla declarada inconstitucional, también inician los efectos de la sentencia concernida desde su notificación, pues, cuando se trata de una ley, se notifica a la propia Asamblea Legislativa, la cual —como se ha reiterado en la jurisprudencia, verbigracia en sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98—, se concibe como el Órgano constitucional con máxima "representación directa del pueblo", y quien, a partir de la notificación practicada, deberá adoptar las providencias que la sentencia requiera. Lo mismo ocurriría si se trata de una disposición de origen municipal o de algún reglamento, ya que la autoridad emisora —que, por lo general, es la encargada de aplicar la disposición impugnada—, una vez notificada la sentencia de esta Sala, tendrá que efectuar los actos que lo resuelto por este tribunal ameriten.
En adición a lo anterior, la sentencia emitida en un proceso de inconstitucionalidad se notifica al Fiscal General de la República, funcionario que, en virtud del art. 193 ord 2° Cn., debe "Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad", función que ha de ser ejecutada tomando en consideración, en lo pertinente, lo resuelto —y notificado— por esta Sala.
Por tanto, en el presente proceso, la notificación muestra una mayor trascendencia, pues potencia la intervención de autoridades cuya labor puede incidir en el ordenamiento jurídico desde un plano general y abstracto; ya que en virtud de la referida notificación, además de dar a conocer lo resuelto por esta Sala al solicitante, ello se pone en conocimiento de las autoridades con potestades normativas relacionadas con el precepto en cuestión —quienquiera que haya emitido el precepto impugnado: Asamblea Legislativa, Concejos Municipales, o funcionarios del Órgano Ejecutivo—, así como al ente encargado de velar por la legalidad a nivel nacional —el Fiscal General de la República—. Lo que refuerza la idea que de los efectos de la sentencia inicien desde su notificación.”
SENTENCIA PROSPECTIVA O DE INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA
“D. No obstante lo anterior, resulta necesario reiterar que, si bien los efectos de una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad son generales y provocan la expulsión definitiva de las disposiciones impugnadas, este tribunal puede modular los efectos de sus decisiones, atendiendo a: las consecuencias que podría generar la inmediata expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones declaradas inconstitucionales y a su papel de guardián de la constitucionalidad. Lo que le habilita para adoptar una sentencia prospectiva o de inconstitucionalidad diferida; en cuyo caso, no obstante la notificación de dicha decisión, e incluso su publicación en los medios idóneos ya mencionados, los efectos de tal resolución comenzarán a partir del momento o fecha que señale expresamente este tribunal.
FACULTAD DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE INNOVACIÓN Y AUTONOMÍA PROCESAL PARA REGULAR LAS LAGUNAS O REGULACIÓN IMPRECISA CONTENIDAS EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES
“III. 1. Habiéndose establecido que los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad se producen desde su notificación, es indispensable aclarar que el Código Procesal Civil y Mercantil contiene una regulación sistemática de los modos en que pueden llevarse a cabo los actos procesales de comunicación, en concreto, las notificaciones, por lo que, en vista de que tal regulación se aplica supletoriamente al proceso de inconstitucionalidad (según lo establece genéricamente su art. 19), es pertinente examinarlos someramente.
2. A. Primeramente, es preciso aclarar que, según línea jurisprudencial fijada por esta Sala (la cual comienza a partir de la sentencia de 4-III-2011, Amp. 934-2007), una de las principales funciones que la jurisdicción constitucional desarrolla en la tramitación de los procesos de su competencia es dirimir con carácter definitivo el conflicto constitucional que se le plantea. Esta función pacificadora de la interpretación constitucional obliga a que el estatuto jurídico procesal que concretiza las actuaciones del máximo intérprete de la Constitución también responda real y efectivamente a esta.
Por tanto, el desarrollo de los contenidos del Derecho Procesal Constitucional de acuerdo con la singularidad de los procesos constitucionales es una función cuya ejecución compete al Tribunal Constitucional. Su posición especial dentro del sistema judicial y el principio de prevalencia de las disposiciones materiales por sobre las procesales (principio que parte de que las disposiciones procesales tienen una función instrumental con respecto a las sustanciales o materiales) le confieren la capacidad de flexibilizar y adaptar la Ley de Procedimientos Constitucionales, según los casos que se le presentan.
Con base en lo anterior, esta Sala tiene reconocida una facultad de innovación y autonomía procesal para colmar las lagunas o corregir todo tipo de regulación imprecisa o inapropiada contenida en la L.Pr.Cn., relacionada con los instrumentos procesales que deba utilizar para la actualización y concreción real de sus funciones."
SUPUESTOS DE APLICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL A LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
"B. Lo afirmado produce una consecuencia inevitable en el ámbito del Derecho Procesal Constitucional, porque las reglas vigentes que estructuran a los procesos cuyo conocimiento le corresponde a los tribunales ordinarios no pueden ser lisa y llanamente transferidas a los procesos constitucionales.
A pesar de que el Derecho Procesal Constitucional es un caso especial del género Derecho Procesal, dicha disciplina se resiste a recibir y a aplicar automáticamente los principios y los desarrollos procedimentales concretos de los procesos no constitucionales, sin examinarlos a partir de los criterios materiales del Derecho Constitucional y sin valorar adecuadamente la posición constitucional del tribunal, el principio de prevalencia de las normas materiales (o sustanciales) por sobre las procesales y las funciones que desarrolla a propósito de los trámites constitucionales.
Por ello, no toda disposición jurídica establecida en el C.Pr.C.M. es aplicable a los procesos constitucionales, sino solo las que se adecuen a las especialidades que particularizan a estos y, además, sean indispensables para su gestión eficaz.”
FORMAS DE NOTIFICACIÓN EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES
“3. Si se tiene presente lo anterior, de todas las formas en que según el C.Pr.C.M. se pueden llevar a cabo las notificaciones, solo las que a continuación se indicarán se pueden aplicar en el proceso de inconstitucionalidad y, en general, en cualquier otro tipo de proceso constitucional. Naturalmente, ello dependerá del tipo de supuesto que requiere cada clase de notificación y de las particularidades que presente cada caso.
A. Notificación personal por esquela. Según los arts. 169 y 170 C.Pr.C.M., todas las providencias judiciales deben notificarse en el más breve plazo a las partes y a los interesados en forma personal (mediante la entrega de la correspondiente esquela al sujeto que debe ser notificado —art. 177 inc. 1° C.Pr.C.M.—) y en el lugar que para tal efecto señalen en su primer escrito de personación.
B. Notificación no personal por esquela. Cuando la parte que debe ser notificada no es hallada, la diligencia se verificará con cualquier persona mayor de edad que se encontrare en la dirección señalada; y a falta de cualquier persona, o si esta se negare a recibir la notificación, se fijará aviso en lugar visible, indicando al interesado que existe resolución pendiente de notificársele y que debe acudir a la oficina judicial a tal efecto. Si en este último supuesto la parte no acudiere a la oficina en el plazo de tres días hábiles, se tendrá por efectuada la notificación (art. 177 incs. 2° y 3° C.Pr.C.M.), en cuyo caso los plazos que correspondan comenzarán a computarse a partir de las ocho horas del día hábil siguiente a ello (art. 79 inc. 3° frase 2a L.Pr.Cn.).
C. Notificación por tablero. Por regla general, la realización de los actos procesales de comunicación se encuentra condicionada por la utilización de aquellos mecanismos o formalidades que, en principio, sean las más aptas y garantistas para la obtención de un conocimiento real y efectivo de una decisión judicial. Por ello, las notificaciones han de verificarse preferentemente en el lugar que el pretensor señale en su demanda (arts. 170 y 177 C.Pr.C.M.).
Ahora bien, si a pesar de habérselo requerido (porque no fue señalado el lugar o medio técnico en que los actos procesales de comunicación debían realizarse) transcurre el plazo conferido para que el interviniente respectivo indique una dirección en la comprensión territorial del tribunal o algún medio de los señalados en el art. 170 del citado cuerpo normativo para hacer de su conocimiento las decisiones judiciales, la condición de aplicación tipificada en el art. 171 C.Pr.C.M. se habría cumplido y, por ello, el presupuesto para la realización de las consecuencias reguladas en tal enunciado estaría concretado. En efecto, las notificaciones de las resoluciones judiciales tendrán que llevarse a cabo por medio del tablero judicial cuando, por una parte, "... transcurre el plazo fijado por el tribunal para que el demandado o cualquiera de los otros comparecientes en el proceso indiquen una dirección dentro de [la comprensión territorial] del tribunal para recibir notificaciones, o algún medio [...] sin que tal requerimiento se hubiera cumplido...", y, por otra, "... se ignore la dirección o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro...".
Si no ha sido señalado el lugar dentro de la circunscripción territorial del municipio de San Salvador para recibir los actos procesales de comunicación ni medio técnico alguno que deje constancia de su recibimiento, es pertinente notificar al interviniente respectivo la decisión que corresponda mediante el tablero judicial, con el fin de hacer posible el conocimiento de su contenido y, con ello, optimizar el derecho de audiencia.
D. Notificación por medios técnicos. De acuerdo con el art. 170 inc. 1° C.Pr.C.M., cualquiera de los sujetos procesales que comparezca al trámite puede determinar con precisión, en el primer escrito o comparecencia, un medio técnico (sea electrónico, magnético o de cualquier otra naturaleza) que posibilite la constancia y ofrezca garantías de seguridad y confiabilidad. Luego, según lo prescribe el art. 178 del mismo código, cuando las notificaciones de las decisiones se hacen por medios técnicos, se dejará constancia en el expediente de tal actuación, debiendo tenerse, en tal caso, por realizada la notificación "... desde las ocho horas del día hábil siguiente a la recepción de la comunicación" (art. 79 inc. 3° frase 2ª L.Pr.Cn.).
E. Notificación en la oficina judicial. Entre otros aspectos, el C.Pr.C.M. establece a favor de las partes y los interesados el derecho de acudir a la oficina del tribunal para enterarse de las resoluciones emitidas en el proceso de que se trate. Para tal fin, se les ha de facilitar copia de la resolución y en formulario se pondrá constancia de la actuación, el cual será firmado por el empleado judicial competente y el interesado.
F. Notificación tácita. Del mismo modo, el art. 173 C.Pr.C.M. prevé el supuesto consistente en que la consulta del expediente por cualquiera de los sujetos procesales implica la notificación de todas las resoluciones que consten en el mismo hasta el momento de la consulta.
G. Notificación en audiencia. En el art. 174 C.Pr.C.M. se indica que las resoluciones que sean pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes.
Estas son las diversas formas de que dispone este tribunal para realizar las notificaciones de las decisiones que se emiten en general, en los procesos cuyo conocimiento le compete, las cuales son de aplicación a los procesos constitucionales, y específicamente al proceso de inconstitucionalidad.”