SANA CRITICA
DEFINICIÓN Y OBJETO
“Que también, según los recurrentes, la valoración de la prueba que llevó a la condena del imputado no se realizó en forma integral y con arreglo a la sana crítica, lo que de ser así implicaría la infracción a lo dispuesto en el artículo 400 numeral 5) del Código Procesal Penal, que establece como vicio de la sentencia “Cuando no se han observado las reglas de la sana crítica respecto de los medios o elementos probatorios de valor decisivo”; lo que, además, llevaría a la inobservancia del precepto legal contenido en el art. 179 Pr. Pn., que dice: “Los Jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”; esta Cámara, al respecto, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que la sana crítica o sistema de libre convicción, establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. "La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (CAFERRATA NORES, José: La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42). No sobra decir, que la adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal ( y cuya inobservancia también sanciona con nulidad el art. 400 No. 4 ídem), consistente en exponer las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, a saber: La descripción (reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento ).
INOBSERVANCIA ACARREA NULIDAD DE LA SENTENCIA
Bien se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito (o juez de los hechos) dejan abiertas aún otras posibilidades que el juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades).
La doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del Juzgador se fundamenta en un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar ( Nuñez, Ricardo: "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova", Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba S, R L. Segunda Edición. 1986, pág. 466 ).
OBSERVACIA ES INHERENTE AL PRINCIPIO DE LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
“Por último, hay que señalar que la observancia de las reglas de la sana critica es, por todo lo expuesto, inherente al principio de libre apreciación de la prueba (no observándose dichas reglas, se habría salido el a quo de la libre apreciación de la prueba); explica el por qué de la obligación de fundamentar las sentencias; y opera únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de otro, es decir, cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de elección es necesaria para la apreciación.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA POR LOS IMPUGNANTES, PUES LA RAZONES DE HECHO Y JURÍDICAS QUE DETERMINARON LA DECISIÓN DEL JUEZ ESTAN ACORDES A LOS PRINCIPIOS DE LA RECTA RAZÓN
“Que, expuesta una breve reseña de lo que es la sana crítica o sistema de la libre valoración, corresponde ahora examinar si en la valoración de la prueba realizada por el juzgador se inobservó las reglas de la sana crítica; que al respecto debe de decirse que, aun cuando los recurrentes no manifestaron en qué elementos de valor decisivo existió la violación a las mencionadas reglas, que es a lo que se refiere el vicio de la sentencia establecido en el art. 400 numeral 5) del Código Procesal Penal, ni cuál de las normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común estiman quebrantadas, éste Tribunal considera que, no obstante esa falta de precisión, se pronunciará al respecto a efecto de garantizar la revisión integral del fallo.
Que dentro de la inmediatez del debate oral con todos los medios de prueba que fueron legalmente incorporados al juicio, y especialmente las declaraciones de las víctimas [...] y [...], y la del agente de autoridad [...], se observa que el juez sentenciador las ha valorado expresando el valor conferido al material probatorio que comprobó la existencia del suceso controvertido, así como la responsabilidad del imputado en tal hecho punible; y, por tal razón, no puede afirmarse que los motivos que justificaron la convicción del Juez Cuarto de Paz de Santa Ana, tanto del hecho que nos ocupa, así como de las razones jurídicas que determinan la aplicación de la norma a aquel, sean contrarias a los principios de la recta razón; que, lejos de eso, se observa en la sentencia de mérito la congruencia debida entre los motivos de hecho y de derecho expuestos con relación al fallo pronunciado; que, además, hubo una valoración integral de todo el material probatorio que desfiló durante la vista pública. Por otra parte, se considera que tampoco se está en presencia de una fundamentación insuficiente, pues el contenido de la sentencia ha resultado ser completo, porque ha resuelto de manera inequívoca las cuestiones controvertidas en el juicio, como la existencia del hecho, la participación del imputado, la calificación legal correspondiente, la sanción aplicable y la responsabilidad civil; y, además, es claro y expreso, por cuanto que la parte resolutiva de la misma no ha provocado confusión o incertidumbre y ha indicado con exactitud la apreciación de las pruebas legalmente idóneas que condujeron al referido juez al estado mental de certeza de culpabilidad del imputado; que, por ello, no concurre la infracción a las reglas de la sana crítica alegadas por los impugnantes y, por lo tanto, deberá confirmarse la sentencia recurrida, por estimar que se encuentra arreglada a derecho.”