ROBO
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL
“Que en el delito de robo, que tiene su tipo básico previsto en el art. 212 del Código Penal, la violencia que se exige debe ser utilizada directamente sobre las personas, por lo que no cabe la violencia indirecta, que es la que inmediatamente se ejerce sobre cosas.
Que la violencia puede ser de tipo física y moral; que ésta última se le conoce también como intimidación, que tiene lugar en los supuestos que el sujeto activo infunde a otra persona un sentimiento de miedo, temor o angustia, mediante el anuncio de la producción de un mal grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le reclama. Desde luego, para que haya robo es necesario que haya una mínima entidad que acredite que el asaltado ha cedido sus bienes o los de otro ante el temor de sufrir un mal, propio o ajeno; y, en primer lugar, es necesario que el sujeto activo actué con voluntad intimidante, que quiera intimidar, de modo que si el sujeto pasivo se intimida sin quererlo el otro, no hay robo; en segundo lugar, es necesario que en la práctica el sujeto pasivo se vea intimidado, pues si no se causa esa intimidación, o no entrega el objeto, no hay robo, al menos, consumado; o, se opone, con lo que habría robo; y, por último, los medios empleados por el sujeto activo deben tener objetiva capacidad para producir temor, aunque, en realidad, no sean verídicos, como por ejemplo el uso de una pistola simulada que tenga suficiente parecido con la verdadera arma de fuego. Tales medios pueden ser palabras o hechos.”
IMPROCEDENTE PRETENSIÓN RESPECTO DE LA ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL DELITO, ANTE LA EXISTENCIA DEL ELEMENTO VIOLENCIA EN SU MODALIDAD DE INTIMIDACIÓN, NECESARIO PARA LA CONFIGURACIÓN DEL ILÍCITO ATRIBUIDO AL PROCESADO
“Que en el caso considerado, a criterio de esta Cámara ha concurrido el elemento violencia necesaria para la configuración del delito de robo que se le atribuye al imputado, en la medida que las víctimas fueron objeto de intimidación de parte del sujeto activo (coautor) al decirle que “…a ustedes les vale y se puso la mano en la cintura y les dijo voy a sacar el “cuete…” y que ”…les amenazaron diciéndoles que iban a sacar las armas…”; que tal acción fue suficiente para provocar un sentimiento de miedo o temor en las víctimas [...] y [...], en cuanto en el contexto de la situación que vivieron las mismas, al ser objeto de un asalto por parte del imputado y su acompañante, y aunque la expresión “cuete”, tenga un significado etimológico distinto a la palabra “arma” coloquialmente es sinónimo, por lo que, en tal entorno o realidad, sería contrario a la experiencia creer que tal vocablo no se refiere a “un arma de fuego”, máxime que el imputado se puso la mano en la cintura, lugar donde las personas suelen ocultar el arma de fuego que llevan consigo; que, por ello, es razonable que las víctimas hayan sido intimidada previo a la ejecución del delito; que para este Tribunal, no hay duda de que con la expresión antes mencionada, el imputado realizó una actitud intimidante hacia las referidas víctimas, con la finalidad de obtener el resultado deseado por el mismo.
Que, en consecuencia, se advierte en el caso analizado la existencia del elemento del tipo “violencia” en su modalidad de intimidación, necesario para la configuración del ilícito que se le atribuye al procesado; que, por ello, no se estima la concurrencia de la errónea aplicación del art. 212 del Código Penal, alegado por los impugnantes.”
INEXISTENCIA DE ERROR EN LA MODALIDAD CONSUMADA CUANDO LA COSA SUSTRAIDA SALE DE LA ESFERA DE PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA
“Ahora bien, en cuanto al grado de ejecución del ilícito que se le atribuye al procesado, debe decirse que se ha cuestionado tal aspecto por la acción policial realizada minutos después de la comisión del hecho delictivo, la que terminó en la captura del imputado y su acompañante y, además, con el secuestro de dos teléfonos celulares que constituyen el objeto material del delito; que sobre éste punto debe citarse lo dicho por las víctimas [...] y [...] en la vista pública, quienes manifestaron “…que esas personas se van y en ese momento caminaron con su amiga, pero otra persona avisó a la patrulla y llegaron, y cuando llegaron les preguntaron qué les habían quitado y ellas dijeron que sus teléfonos celulares, y se subieron a la patrulla y comenzaron a buscarlos; que luego de eso los alcanzaron y les dijeron que ellos eran, los bajaron del bus de la ruta cincuenta y los registraron y le sacaron los teléfonos a una de las personas…”; así también, es necesario plasmar lo expresado por el agente de autoridad [...], quién dijo “…que con la información que las víctimas les habían proporcionado, les dijeron si los podían acompañar para buscar a los sujetos y luego comenzaron a rastrear sobre el poniente, interceptando a los sujetos sobre la once avenida norte y sexta calle oriente; que, cuando las víctimas los vieron, se los señalan y les manifiestan que eran ellos los que les habían robado; que manifestaron que un sujeto les quitó los teléfonos y el otro las amenazó para que entregaran los mismos; que, por ello, procedieron a la detención de los sujetos…”. Que según lo afirman las víctimas, el hecho sucedió como a las tres de la tarde del dieciséis de marzo, y de acuerdo al acta de su detención, el imputado fue capturado a las quince horas y treinta minutos de ese mismo día; que, por ello, y de acuerdo al relato de las víctimas y del agente de autoridad citados, puede afirmarse que después del hecho transcurrió aproximadamente treinta minutos para que el imputado y su acompañante fueran capturados, por lo que a criterio de este Tribunal existió un apoderamiento efectivo de los objetos robados por parte del imputado; que, pues como muy bien lo dice el Juez A quo, dispusieron de bienes de las víctimas, porque el bolso que contenía las pertenencias de la víctima […] no les fue encontrado, por lo que se advierte que tuvieron el tiempo suficiente para deshacerse del mismo; que, por tal razón, se estima que el delito atribuido al imputado es consumado, dado que no concurre la errónea aplicación del art. 24 del Código Penal, que refiere al delito imperfecto o tentado.”
IMPROCEDENTE REALIZACIÓN DE DILIGENCIAS DE RECONOCIMIENTO DE PERSONAS Y RECONOCIMIENTO DE OBJETOS, PUES LAS VÍCTIMAS SEÑALARON AL ENCAUSADO COMO EL RESPONSABLE DEL HECHO Y RECONOCIERON COMO SUYOS LOS OBJETOS QUE ÉSTE LES HABÍA SUSTRAÍDO
“Que con relación al argumento planteado por los impetrantes, relativo a que el Juez A quo resta importancia al hecho de que no fueron realizados los reconocimientos de personas para ninguno de los imputados, argumentando que basta con la descripción que las víctimas dan de éstos; que a criterio de los apelantes, dichas características no son suficientes como para individualizar con plena certeza a una persona, siendo necesario, conforme al art. 253 Pr. Pn., el respectivo reconocimiento de persona, para poder tener la certeza que las personas que cometieron el ilícito efectivamente son los imputados, más aún cuando la detención no se logró en el lugar del hecho, sino en un lugar distinto de este.
Que tal argumento, y aunque los recurrentes no lo citaron en su escrito de apelación, guarda relación al vicio de la sentencia señalado en el art. 400 numeral 1) Pr. Pn., que consiste en que el imputado no esté suficientemente identificado, es necesario expresar que, en cuanto a la procedencia del reconocimiento de personas que según la defensa técnica debió de practicarse, esta diligencia procederá cuando sea dudosa la identidad física de una persona, cuando haya duda acerca de su identificación nominal o cuando resulta necesario verificar si el que dice conocer o haber visto a una persona, efectivamente la conoce o la ha visto; que de acuerdo a lo anterior, las razones invocadas por los impetrantes no son atendibles para hacer el reconocimiento de personas, pues consta en la entrevista del agente de autoridad [...] …“ que cuando las víctimas los vieron se los señalan y les manifiestan que eran ellos los que les habían robado… un sujeto les quitó los teléfonos y el otro las amenazó para que entregaran los mismos…”; que de ello se desprende que el procesado fue señalado como la persona que cometió el hecho delictivo que se le atribuye; que por esta razón no es necesario su reconocimiento de personas, tal como lo requirió la defensa, pues la individualización e identificación ya consta en los elementos de convicción existentes en el proceso; que, en consecuencia, no se advierte justificación alguna para practicar tal diligencia. Que en cuanto al reconocimiento de objetos que afirman los apelantes que debió realizarse, éste Tribunal estima que tampoco era procedente, por el hecho que así como las víctimas señalaron al encausado como el responsable del hecho, también reconocieron como suyos los celulares que éste les había sustraído minutos antes. Que en abono a lo anterior, es oportuno citar la sentencia pronunciada a las nueve horas y cincuenta y dos minutos del trece de enero de dos mil seis, por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la que literalmente se dice: “llevar a cabo un reconocimiento en reos, para comprobar la identidad del imputado, no es necesario en todos los casos, pues sólo es necesario realizarse cuando existen dudas razonables de la identidad física del autor del delito que se investiga”; que, por tales razones, esta Cámara estima que no se ha infringido el art. 253 Pr. Pn.”