RESOLUCIÓN DE CONTRATOS BILATERALES
RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO EL CONTRATO SE TUVO POR CADUCADO UNILATERALMENTE, CONFORME A LA LEY Y LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES, POR LA MORA DEL CONTRATISTA EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS
"El Art.
La resolución del contrato y la indemnización de perjuicios, pedidos en la demanda son derechos que resultan del incumplimiento de todo contrato bilateral. Los extremos que deben probarse son: la existencia del contrato bilateral, el cumplimiento de la parte demandante, y, el incumplimiento de la parte demandada, conforme a las cláusulas contractuales.
Sin embargo, en el caso que se conoce, el contrato de construcción de obras, es un contrato bilateral, sujeto a
En el Art. 95 Lit. b), de la citada ley especial, se dispone que los contratos se extinguirán por cualquiera de las causas de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento de las obligaciones, estableciendo en su literal b), entre las causas de caducidad: la mora del contratista en el cumplimiento de los plazos, o cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Consta, a fs.[...] de la primera pieza de apelación, fotocopia legalizada, de la nota de fecha once de julio de dos mil tres, dirigida por la parte contratante al contratista, en la que le hace saber que, a partir de la fecha de la nota, dan por terminado el contrato suscrito entre ambas partes, correspondiente al Proyecto [...], debido al considerable atraso en la ejecución de las obras, por causa imputable al contratista. Además, expresa la nota, esta terminación de contrato se realiza con base en lo consignado en la cláusula décimo primera "Terminación del Contrato" en el literal b) del contrato suscrito, y en los Arts. 94 literal b) Y 100 inciso segundo de
En conclusión, en uso de las facultades especiales concedidas por
Además el Art. 5 de LACAP dispone que sólo cuando no sea posible determinar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance las normas, conceptos o términos de las disposiciones de esta Ley, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del Derecho Común; y asimismo podrá recurrirse al Derecho Común, en todo lo que no hubiere sido previsto por la ley especial.
Por las razones expuestas, no existe la violación alegada por la parte recurrente en casación, y no es procedente casar la sentencia definitiva recurrida."
INAPLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO COMÚN CUANDO LA RELACIÓN JURÍDICA SE RIGE POR LA LACAP Y LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES
"El recurrente en casación ha expresado que la citada disposición legal establece la regla de que ninguna de las partes puede demandar a la otra para exigir el cumplimiento de un contrato si no ha cumplido por su parte o está pronta a cumplir las obligaciones recíprocas que el contrato impone; sienta el principio de que la mora purga la mora. Afirma el recurrente que el Ad quem no ha tenido en cuenta el citado principio, y que basándose en los Arts.
El Ad quem en su sentencia afirma que la actora carece de titularidad respecto del derecho reclamado, por cuanto se ha probado que el contrato de obra en estudio, ha expirado en su plazo y en su prórroga, y además el peticionario no cumplió con su obligación en el contrato. Concluyó que la sentencia recurrida no está arreglada a derecho.
CONSIDERACIONES DE
Esta Sala considera que el Art.
El recurrente, afirma que la parte contratante incurrió en mora desde el inicio del proyecto, como retraso en pagos de anticipo, morosidad en el pago de estimaciones, en el nombramiento de supervisor, cambios unilaterales y arbitrarios de planos, retención unilateral de pagos de planillas, morosidad en la entrega de lotes, a los cuales se refiere en las demanda.
Para aplicar el Art.
Sin embargo, el presente caso, tal como se razonó en párrafos anteriores, se rige por la normativa especial: Ley de Adquisiciones y Contrataciones de
Es decir que en uso de las facultades especiales concedidas por