RESOLUCIÓN DE CONTRATOS BILATERALES

RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO EL CONTRATO SE TUVO POR CADUCADO UNILATERALMENTE, CONFORME A LA LEY Y LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES, POR LA MORA DEL CONTRATISTA EN LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS

"El Art. 1360 C., señalado como violado por no haberse aplicado, establece en su inciso primero, la regla de que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, y en su inciso segundo concede al contratante que cumplió, el derecho de pedir a su arbitrio una de dos cosas: a) la resolución del contrato, o b) el cumplimiento del contrato. En ambos casos determina la disposición citada, el contratante que cumplió tiene derecho a que se le pague indemnización de perjuicios.

La resolución del contrato y la indemnización de perjuicios, pedidos en la demanda son derechos que resultan del incumplimiento de todo contrato bilateral. Los extremos que deben probarse son: la existencia del contrato bilateral, el cumplimiento de la parte demandante, y, el incumplimiento de la parte demandada, conforme a las cláusulas contractuales.

Sin embargo, en el caso que se conoce, el contrato de construcción de obras, es un contrato bilateral, sujeto a la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, la cual en su Art. 173, consagra el carácter especial de sus disposiciones, las cuales prevalecerán sobre cualquiera otra que, con carácter general o especial, regule la misma materia.

En el Art. 95 Lit. b), de la citada ley especial, se dispone que los contratos se extinguirán por cualquiera de las causas de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades contractuales por incumplimiento de las obligaciones, estableciendo en su literal b), entre las causas de caducidad: la mora del contratista en el cumplimiento de los plazos, o cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Consta, a fs.[...] de la primera pieza de apelación, fotocopia legalizada, de la nota de fecha once de julio de dos mil tres, dirigida por la parte contratante al contratista, en la que le hace saber que, a partir de la fecha de la nota, dan por terminado el contrato suscrito entre ambas partes, correspondiente al Proyecto [...], debido al considerable atraso en la ejecución de las obras, por causa imputable al contratista. Además, expresa la nota, esta terminación de contrato se realiza con base en lo consignado en la cláusula décimo primera "Terminación del Contrato" en el literal b) del contrato suscrito, y en los Arts. 94 literal b) Y 100 inciso segundo de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública. El contrato correspondiente al Proyecto [...], en su cláusula décimo primera regula Caso Fortuito o Fuerza Mayor, y es en su Cláusula Décima Segunda: Terminación del Contrato, en la que acordaron ambas partes que "EL CONTRATANTE" podrá dar por terminado el contrato, sin responsabilidad alguna de su parte, por: b) La mora del contratista en el cumplimiento de los plazos o de cualquier otra obligación contractual.

En conclusión, en uso de las facultades especiales concedidas por la LACAP, y por las cláusulas contractuales a que se refiere el presente caso, se extinguió el vínculo jurídico entre las dos partes contratantes, con las consecuencias legales. Y como se expresó al inicio de estas consideraciones de la Sala, el presente caso se rige por las cláusulas contractuales y por la Ley especial antes citada, conforme a la cual caducó el contrato en referencia, con los efectos previstos en ellas.

Además el Art. 5 de LACAP dispone que sólo cuando no sea posible determinar, por la letra o por su espíritu, el sentido o alcance las normas, conceptos o términos de las disposiciones de esta Ley, podrá recurrirse a las normas, conceptos y términos del Derecho Común; y asimismo podrá recurrirse al Derecho Común, en todo lo que no hubiere sido previsto por la ley especial.

Por las razones expuestas, no existe la violación alegada por la parte recurrente en casación, y no es procedente casar la sentencia definitiva recurrida."

INAPLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES DEL DERECHO COMÚN CUANDO LA RELACIÓN JURÍDICA SE RIGE POR LA LACAP Y LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES

"El recurrente en casación ha expresado que la citada disposición legal establece la regla de que ninguna de las partes puede demandar a la otra para exigir el cumplimiento de un contrato si no ha cumplido por su parte o está pronta a cumplir las obligaciones recíprocas que el contrato impone; sienta el principio de que la mora purga la mora. Afirma el recurrente que el Ad quem no ha tenido en cuenta el citado principio, y que basándose en los Arts. 1416 C. Y 5 de la LACAP, y por lo convenido en la cláusula cuarta del contrato de obra, en la cual se estableció el plazo del contrato de obra, y en la prórroga del mismo, simplemente concluye que a la parte actora no le asiste el derecho para solicitar la terminación del contrato de obra suscrito, cuando se ha probado que han expirado su plazo y su prórroga y que no se presentó la obra terminada dentro del mismo. Afirma el recurrente que el ad quem ha violado el Art. 1423 C. por no haberlo aplicado.

El Ad quem en su sentencia afirma que la actora carece de titularidad respecto del derecho reclamado, por cuanto se ha probado que el contrato de obra en estudio, ha expirado en su plazo y en su prórroga, y además el peticionario no cumplió con su obligación en el contrato. Concluyó que la sentencia recurrida no está arreglada a derecho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala considera que el Art. 1423 C. consagra la regla de que, en los contratos bilaterales "la mora purga la mora", la cual constituye la base del contrato no cumplido.

El recurrente, afirma que la parte contratante incurrió en mora desde el inicio del proyecto, como retraso en pagos de anticipo, morosidad en el pago de estimaciones, en el nombramiento de supervisor, cambios unilaterales y arbitrarios de planos, retención unilateral de pagos de planillas, morosidad en la entrega de lotes, a los cuales se refiere en las demanda.

Para aplicar el Art. 1423 C. se debe comprobar la existencia del contrato bilateral, ya que se basa la disposición en la relación de interdependencia que existe entre dos obligaciones en esta especie de contratos. 

Sin embargo, el presente caso, tal como se razonó en párrafos anteriores, se rige por la normativa especial: Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública, LACAP, y sólo en los casos a que se refiere el Art. 5 de la misma, puede recurrirse a las normas, conceptos y términos del Derecho Común, en cuanto fueren aplicables. Por otra parte, según consta en autos, y se refirió en párrafos anteriores, de conformidad con la Ley especial citada y cláusulas contractuales, el contratante dio por terminado el contrato, por la mora del contratista, con fecha once de julio de dos mil tres, según consta a fs.[...] del incidente de apelación.

Es decir que en uso de las facultades especiales concedidas por la LACAP y por las cláusulas contractuales, el vínculo jurídico se extinguió entre las dos partes contratantes, y el derecho común no se puede aplicar, ya que la relación jurídica del caso, se rige por la ley especial antes citada. Por las razones anteriores, el Ad quem no ha cometido violación al Art. 1423 C. y no es procedente casar la sentencia de mérito."